SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S2

      Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    44821-2022-90-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 145/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 1991 a 1997 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Fortunato Estrada Paco representante legal de la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme” contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 16 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 46 a 53; y, 89 a 91, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de la propiedad comunitaria en terreno colectivo “Tierra Firme” con una superficie de 44795,6640 ha, ubicadas en la provincia Velasco, municipio José Miguel de Velasco, “cantón” Santa Rosa de la Roca, con Matrícula Computarizada 7.03.1.01.0003062, obtenidas por Título Ejecutorial                         TCM-NAL-002525, “Exp.” 1-13570 de 25 de marzo de 2009.

Dentro de las políticas de dotación y distribución de tierras, fue incorporada la dotación colectiva, como una forma de frenar el mercantilismo de la tierra, de ahí que dicha modalidad de dotación tiene exclusividad y preferencia ante otras, como lo son los sindicatos agrarios o de colonizadores, que buscan una parcela privada para cultivar; sin embargo, el Movimiento de los Trabajadores Campesinos e Indígenas Sin Tierra Bolivia (MST-B) adoptó la forma de organizar comunidades campesinas agroecológicas para tener un acceso efectivo a las tierras del Estado, siendo estas colectivas; vale decir, bajo un solo título ejecutorial.

De ahí, que la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme” data del año 2007, cumplió a cabalidad con la norma para acceder a una dotación de esta naturaleza, para lo cual se sometieron al Registro Único de Beneficiarios “RUMBE”, con ciento veinticinco personas censadas para el asentamiento y dotación de tierras fiscales. Con ese derecho propietario el Directorio de la Comunidad, cansados de los atropellos e intromisión, acarreo de personas, violencia física, desmonte y chaqueo ilegal, de parte de Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori, Armando Aguilar Tola y otros, un grupo de doscientas cincuenta personas aproximadamente, conformaron una organización sindical, supuestamente afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).

Ante esta situación, instauraron una medida preparatoria (expediente                   07/2019-SIV), formalizando posteriormente, demanda de desalojo por avasallamiento (expediente 04/2020-SIV) que fue resuelta a través de la Sentencia 02/2020 de 18 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, la que impugnada en casación mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 de 2 de octubre, determinando la nulidad de obrados, emitiéndose una nueva Sentencia 04/2020 de 29 de octubre, la cual también fue impugnada en recurso de casación, y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero.

El recurso de casación presentado en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia 04/2020, se debió a que el Juez de la causa no cumplió con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, emitiendo nuevamente una Sentencia con citas genéricas y aisladas, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba  realizada en el expediente 07/2019-SIV sobre medidas preparatorias, cuando el juzgador debió ajustarse a lo establecido en el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil (CPC) y al prenombrado fallo agroambiental y estructurar la Sentencia con un “CONSIDERANDO I”, intitulado “EXPOSICION SUSCINTA DE LOS HECHOS” y dentro de este insertar dos subtítulos, uno referido a la “DEMANDA”, desarrollando los hechos de la misma y el otro subtítulo, describiendo de forma sucinta los argumentos de la contestación.

Las Magistradas demandadas en su Resolución indican que, los impetrantes de tutela no tendrían la posesión; no obstante, que desde el 2008 ostentan el título ejecutorial de dotación extraordinaria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); diciendo de manera oficiosa que los demandados dentro del proceso de referencia estarían desde ese año, lo cual es contradictorio, cuando señalan que: “Cursa un informe evacuado por la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme DE 20 DE MAYO DE 2016, INFORME QUE CONSIGNA UNA LISTA DE BENEFICIAROS AFILIADOS A LA CITADA COMUNIDAD DE 215 MIEMBROS” (sic), fecha en la que los demandados conjuntamente “215” personas pretendía invadir el terreno colectivo, a costa de violencia física y bajo amenazas de hacerles desocupar el terreno a los verdaderos dueños de la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.1, 14.III, IV y V; 56.I y II; 57, 115, 117.I, 120, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, ordenando la emisión de uno nuevo en armonía con el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1984 a 1991, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) En la medida preparatoria que corresponde al expediente 07/2019 SIV, se hizo inspección judicial y pericial, determinándose que existió chaqueos y quemas ilegales, certificadas por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); en la audiencia de 2 de octubre de 2019, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, emitió la orden de protección de no contratar e innovar, debido a los desmontes y chaqueos ilegales, pruebas con base en las cuales interpusieron la demanda principal, ya que la Comunidad al haber sido dotada de tierra fiscal, es así que un grupo de personas que buscaban lo mismo por el año 2015, fueron acogidas en la Comunidad de Buena Fe, para que hagan también su demanda; empero, el 2017 trajeron a más de doscientas personas, lo que ha sido corroborado en esa medida preparatoria, porque existirían dos grupos; vale decir, un grupo al que se le dotó legalmente la tierra y el otro que trataba, a través de medidas de hecho, apropiarse de esas tierras perturbando la propiedad que ya había sido titulada, hechos que no fueron plasmados en la Sentencia 04/2020 dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; b) En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, no tomaron en cuenta la existencia de esos dos grupos, de los cuales los ahora terceros interesados, robando los documentos originales de la comunidad y afiliando a nuevas personas, quienes estaban avasallando con otras personas, ingresando por la fuerza y con intimidación de expulsar a los verdaderos beneficiarios que figuran en la lista del RUMBE extendido por el INRA, lo cual era la prueba en la que sustentaron su agravio; c) En el cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional, debieron establecer que se dicte una nueva sentencia que contenga una relación sucinta de los hechos, tanto de la parte demandante como de los demandados, de igual forma una valoración o fundamentación relativa a la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, y la conceptualización del avasallamiento, cuyos lineamientos fueron señalados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, en el que debió basarse el Juez inferior, fallo que determinó la nulidad de obrados; y,             d) Coartaron los derechos de la comunidad, tanto en la medida preparatoria, como en el proceso principal de desalojo por avasallamiento, porque los ahora terceros interesados estarían ocupando la propiedad por la fuerza, bajo amenazas y medidas de hechos, avasallando en un numero de “215” personas, tratando de expulsar a los verdaderos comunarios beneficiarios por INRA; ya que existen dos grupos en pugna de poder, no indicaron que hay un grupo que fue reconocido legalmente por el INRA y que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la dotación de tierras fiscales, que data desde 2006 y que el nuevo grupo de “215” personas recién desde el 2018 tratan de expulsar a la comunidad, lo que no ha sido valorado por el Juez de primera instancia ni por las Magistradas demandadas.

I.2.2. Informe de los demandados

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito el 6 de septiembre de 2021, cursante ­de fs. 139 a 142 y vta., solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional es necesaria una vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos, que no existe en el caso, lo que implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar, cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, inviabilizando que la justicia constitucional ingrese al análisis el fondo de la problemática planteada; 2) Tampoco se observó el nexo de causalidad mencionado en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a los requisitos de procedencia los cuales debieron exponerse con claridad, a fin de responder a las supuestas vulneraciones, aclarando también que no es posible tutelar principios a través de la presente acción de defensa; 3) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 en su parágrafo II de sus Fundamentos Jurídicos del fallo numeral 3 -recurso de casación en la forma, señaló que el Juez Agroambiental al emitir la Sentencia 04/2020 indicó que los demandantes de tutela solo son asociados a la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad y ambas partes reconocieron que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal y todos conviven pacíficamente;  4) De igual forma el Auto cuestionado, citando la Sentencia de primera instancia mencionó que emergente de la inspección judicial ocular, concluyó que no se configuran los requisitos básicos para la procedencia de la acción de defensa, tampoco identificó el agravio o perjuicio claro y evidente cometido, estableciendo que el caso no corresponde a una medida de hecho, sino más bien se trataría de un problema de representación comunal; 5) Con referencia a la omisión de valoración de prueba, específicamente al expediente 07/2019-SIV los impetrantes de tutela de la acción de desalojo por avasallamiento, no precisaron de qué manera la documentación presentada configuraría los hechos para la procedencia de su demanda, pues la nómina de personas beneficiarias de dotación extraordinaria otorgada por el INRA, identifico a “215” originalmente, luego este número se fue modificando dentro de los doce años de constituida, con la afiliación de nuevos miembros, que fueron aceptados en asambleas de la comunidad; por lo que, la prueba de la medida preparatoria no acreditó el avasallamiento denunciado; 6) En cuanto a la supuesta falta de valoración del -informe técnico de inspección ocular de 18 de octubre de 2019-, dicha prueba no acreditaría el avasallamiento, porque no son personas ajenas a la Comunidad, ya que no podría haber atropellos entre propietarios miembros de una misma comunidad, de ahí los demandantes y demandados en el proceso de desalojo por avasallamiento, son afiliados a la comunidad y actualmente tiene conflictos de representatividad de la persona jurídica, lo que debe ser solucionado conforme a sus usos y costumbres ante las autoridades naturales de la organización a la cual se encuentran afiliados; 7) En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de manera precisa el aludido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, mencionó que los peticionantes de tutela cumplieron con los presupuestos que configura la procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento, pues básicamente debió acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, ya que el derecho de propiedad no es solo potestad de unos, sino es colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación; por otra parte, tampoco demostraron que los demandados no sean representantes y miembros de la referida Comunidad, menos que no ejerciten posesión legal, por el contrario el Juez de primera instancia verificó in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en su Sentencia; 8) No se vulneró el derecho a la propiedad, al quedar establecido que ningún afiliado tiene mejor derecho propietario de manera individual que otro, correspondiendo dicho derecho a la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”, tampoco se lesionó el acceso a la justicia, porque el accionante en el proceso de origen tuvo la posibilidad de interponer sus pretensiones así como el recurso de casación obteniendo los pronunciamientos judiciales pertinentes emitidos por autoridades competentes, imparciales y transparentes; lo propio ocurrió respecto al debido proceso en su componente valoración de la prueba, tanto en las medidas preparatorias como en el proceso de desalojo por avasallamiento; y, 9) No existió la presunta falta de motivación y congruencia en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021; toda vez que, en la Sentencia impugnada se dio correcta valoración a todos los medios de prueba conforme se estipulo en casación.

Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 3 de septiembre de 2021, cursante ­de fs. 132 a 133, solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, eran los demandantes de las medidas preparatorias de inspección judicial identificada como causa 07/2019, la cual a la fecha se encuentra concluida;  ii) Otro proceso signado como 04/2020 es el de desalojo por avasallamiento, también concluido; iii) El accionante alegó que no se tomó en cuenta ni valoró las pruebas realizadas en el expediente 07/2019 ni se cumplió con el art. 213.II.2 del CPC, lo que es falso, por cuanto consta en el expediente 04/2020 que se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, aplicable a la jurisdicción agroambiental por el art. 5 de la Ley 477, con los presupuestos establecidos en el citado Código y sobre todo con las garantías constitucionales contempladas en los arts. 115 y 119 de CPE; iv) En la Sentencia emitida, en el -considerando segundo- consta que los demandantes no demostraron en el terreno el hecho (área avasallada), confirmado ello por el informe pericial; v) En la inspección se estableció que en la mencionada Comunidad, viven y conviven en armonía, gozan de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, infraestructura educativa con alumbrado y centro de salud, con caminos y calles bien mantenidos; vi) Tanto en la medida preparatoria de demanda como en el proceso principal, se evidenció una pugna de poder de dos directorios con fines e intereses personales; y, vii) Debió establecerse la legitimación activa de los accionantes y por qué no fueron mencionados los del directorio demandado en el expediente 04/2020 como terceros interesados. Por todo ello pide la denegatoria de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, presentó memorial el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 157 a 159 vta., expresando lo siguiente: a) El INRA ejecutó el procedimiento administrativo de dotación de tierras fiscales en el “cantón” San Ignacio, Sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme” una de las beneficiadas, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) RES-DTF 014/2007 de 3 de agosto, autorizando el asentamiento de dicha Comunidad; así también la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 022/2007 de 30 de noviembre, por la que se dotó y tituló a la mencionada Comunidad con una superficie de 44795,6640 ha, emitiéndose el Título Ejecutorial                         PCM-NAL 002525 de 2 de diciembre de 2008; b) Respecto a los puntos observados en la acción de amparo constitucional por el accionante, se refiere a actos propios realizados por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, efectuados en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, identificado como expediente 04/2020-SIV, no correspondiendo dichas actuaciones a la competencia del INRA, por cuanto al haberse interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia 04/2020, concierne al INRA como tercer interesado señalar que al amparo del art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; c) De acuerdo a la normativa agraria, los titulares de las tierras comunales tituladas colectivamente como en el presente caso, podrán realizar asignaciones familiares constituyendo su uso y goce a favor de sus miembros mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectiva -art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Judicial (LDJ)-; y, d) Correspondiendo al “Tribunal de garantías” constatar si en dichas actuaciones se observó la lesión alegada por la parte accionante y pronunciarse objetivamente sobre ello.

Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron: 1) El primer aspecto que debió observarse respecto del accionante es la falta de legitimación activa, por cuanto señalan que son autoridades pero no acreditaron con ningún documento idóneo esa condición; 2) Tomando en cuenta la definición de la norma sobre el avasallamiento, la autoridad judicial que se constituyó en el lugar de inspección con el apoyo de un perito, preguntó al impetrante de tutela dónde estaba su parcela y no supo contestar, en cambio de su parte acreditaron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), con parcelas debidamente trabajadas; vale decir, que la autoridad de primera instancia constató esos hechos aplicando el principio de verdad material; 3) Lo único que pretende el peticionante de tutela es persistir en seguir siendo autoridades vitalicias; por lo que, plantearon proceso penal en su contra, el cual también ha sido paralizado; 4) En cuanto a los chaqueos, estos fueron efectuados de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad y cumpliendo las normas ambientales; por lo que, lo único que pretenden es acaparar mayor cantidad de tierra para fines ilícitos, pues ni si quiera su parcela la trabajan y utilizan a un grupo de personas para eso; y, 5) La Resolución cuestionada -Auto Agroambiental Plurinacional                    S1a 01/2021- cumple con la fundamentación y motivación necesarios, por lo que piden se deniegue la tutela demandada.

Armando Aguilera Tola, no compareció a la audiencia, no obstante su legal notificación cursante de fs. 188 a 189.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 145/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 1991 a 1997 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que se hubiera obviado valorar algunas pruebas aportadas en el trámite, empero para efectuar una revisión de si ello realmente ocurrió, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben observarse ciertos presupuestos, los cuales no fueron cumplidos por el impetrante de tutela, observación que también fue realizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, expresado textualmente en el numeral “3.2”, lo que era relevante para acreditar la acción de desalojo por avasallamiento, que pretendía el desalojo de más de doscientas familias de la comunidad, que reconocer como su representante a Román Vallejos Negrete y otros que figuraban como demandados, confundiendo a este Tribunal como uno de casación, el demandante debió indicar que tipo de prueba seria la que se omitió en el proceso principal y que tipo de valoración es la que debió otorgarse, tampoco acreditaron la figura de avasallamiento, porque no son personas ajenas a la comunidad, aspecto que resulta trascendental para la identificación y acreditación del avasallamiento, por cuanto ello no puede existir entre propietarios o miembros de la misma Comunidad, lo que significa entonces que los demandados son parte de la comunidad, entonces para un razonamiento diferente por parte de este Tribunal, el impetrante de tutela debió indicar cuál sería esa prueba trascendental; ii) Indican también en su demanda tutelar, que existieron medidas de hecho, para lo cual tenía la obligación de aportar pruebas que sustenten la aseveración realizada, en el entendido que les corresponde la carga de la prueba; iii) El Auto cuestionado se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos demandados, planteados en el recurso de casación, por lo que no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, respecto a lo cual la jurisprudencia constitucional ha sido amplia, pues se trata de un principio no tutelado vía acción de amparo constitucional; iv) En la acción de defensa, se citó jurisprudencia constitucional, transcribiendo conceptos sobre el derecho a la propiedad, sin que expresaran de qué manera y cómo se restringió ese derecho por parte de las autoridades demandadas, sin lograr establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho infringido; v) Las Magistradas demandadas en su Auto cuestionado señalaron que el demandante no acreditó el avasallamiento, por cuanto ello no pude ocurrir entre copropietario o miembros de una misma comunidad, ya que dicho avasallamiento debió provenir de personas ajenas a dicha comunidad, aspecto que también permitiría a la Sala inferir que hubo una vulneración de ese derecho; y, vi) Lo reclamado en casación por el peticionante de tutela, es similar a lo que se cuestiona ahora en la acción de amparo constitucional, empero no en una versión constitucional que permita ingresar en la interpretación ordinaria, de ahí la necesidad que cuando se plantea una acción constitucional de esta naturaleza, se incorporen elementos a valorarse por la Sala e identificar con precisión qué parte de la resolución es vulneradora de esos derechos, y respecto a la valoración, indicar cuál debería ser el criterio a ser interpretado y que ello hubiera sido agraviante al principio de garantía constitucional, quedando claro que el accionante formuló la acción tutelar con elementos de orden ordinario y no bajo presupuestos que abran la posibilidad que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar dichos derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, emitido dentro del Expediente: 4054; Proceso: desalojo por avasallamiento; Demandante: Ángel Fortunato Estrada Paco; Demandados: Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola; Distrito: Santa Cruz; Asiento Judicial: "San Ignacio de Velasco"; cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone: 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 416 a 422 de obrados, interpuesto por Ángel Fortunato Estrada Paco, contra la Sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 407 a 411 vta. de obrados. 2. Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco-Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 3. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el                   art. 223.V.num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el juez de instancia” (sic [fs. 63 a 71 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica, en razón a que las Magistradas demandadas, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, mantuvieron firme la Sentencia 04/2020 de 29 de octubre, que declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta contra Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

 

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

            Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

 

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         

(…)

                  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3]se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de              8 de noviembre[4]la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes         -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                   SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                          SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

          La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos  puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señala que:  “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

           Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales’”.

          En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no es posible que esta jurisdicción se constituya en una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determina los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo le está permitido considerar temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; no gozando de atribución que le permita ingresar en la revisión de la valoración probatoria sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; puesto que, ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

          Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, establece que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

           (…)

          Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las                              SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso, se infiere que emergente del proceso de dotación realizado por el INRA, fue emitido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002525 de 2 de diciembre de 2008, en favor de la: Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”, propiedad comunitaria, con una superficie de 44795,6640 ha, ubicada en el “cantón” San Ignacio, Primera Sección de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 de 2 de octubre, fue resuelto el recurso de casación suscitado en el proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro contra Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola, impugnando la Sentencia 02/2020 de 18 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del citado departamento,  que declaró improbada la referida demanda de desalojo por avasallamiento. El mencionado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, anuló obrados, del expediente 04/2020-SIV, disponiendo que el prenombrado Juez Agroambiental a cargo de la causa pronuncie un nuevo, conforme los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el aludido Auto Agroambiental Plurinacional, estructurando debidamente la sentencia a ser emitida. En ese contexto el Juez de primera instancia dictó la Sentencia 04/2020 de 29 de octubre, la que también fue impugnada en casación, y mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, esta vez declarando infundado el mismo, manteniendo firme la Resolución impugnada que había declarado improbada la demanda principal.

Por lo que, interpone la presente acción de defensa objetando el   precitado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, arguyendo que vulneró sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica; alegando en suma, por una parte: que el Juez de la causa no cumplió con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, emitiendo nuevamente una Sentencia con citas genéricas y aisladas, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba realizada en el expediente 07/2012 sobre medidas preparatorias, cuando el juzgador debió ajustarse en su art. 213.II.2 del CPC y al prenombrado fallo agroambiental y estructurar la Sentencia con un “CONSIDERANDO I”, intitulado “EXPOSICION SUSCINTA DE LOS HECHOS” y dentro de este insertar dos subtítulos, uno referido a la “DEMANDA”, desarrollando los hechos de la misma y el otro, describiendo de forma sucinta los argumentos de la contestación; y por otra, las Magistradas demandadas en su Resolución indican que, los demandantes de tutela no tendrían la posesión; no obstante, que desde el 2008 ostentan el título ejecutorial de dotación extraordinaria por el INRA; diciendo de manera oficiosa que los demandados estarían desde ese año, lo cual es contradictorio, cuando señalan que: “Cursa un informe evacuado por la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme DE 20 DE MAYO DE 2016, INFORME QUE CONSIGNA UNA LISTA DE BENEFICIAROS AFILIADOS A LA CITADA COMUNIDAD DE 215 MIEMBROS” (sic), fecha en la que los demandados conjuntamente “215” personas pretendían invadir el terreno colectivo, a costa de violencia física y bajo amenazas de hacerles desocupar el terreno a los verdaderos dueños de la referida Comunidad.

De lo precedentemente anotado, se infiere que la parte impetrante de tutela cuestiona, tanto la Sentencia 04/2020, pronunciada por el Juez de primera instancia, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, emitido por las Magistradas demandadas en casación, consiguientemente y previamente abordarse el examen de fondo de la problemática planteada, concierne dejar establecido que por prelación jerárquica de las resoluciones cuestionadas, esta Sala únicamente circunscribirá su análisis a la Resolución emitida en casación, por cuanto solo a partir de ésta podría modificarse, dejarse sin efecto y en su caso mantenerse la Sentencia emitida por el Juez de la causa. Del mismo modo, en lo que se refiere a las medidas o vías de hecho, alegadas por el peticionante de tutela, a quien le incumbía demostrar dichos extremos, debido a que éstos no fueron acreditados a los efectos de la presente acción de tutela, se omite su consideración.  

 

De la lectura del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, en el acápite “I. ANTECEDENTES PROCESALES”, subtitulo -I.2 Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo-, se encuentran descritos en detalle los puntos reclamados por la parte accionante en el merituado recurso de casación, entre los cuales se hallan los contenidos en la presente acción de defensa, precedentemente referidos, sobre los cuales considera se produjeron las lesiones invocadas; de lo que se infiere que, el análisis de la problemática planteada en el presente caso se deberá ajustar a los puntos reclamados en la demanda tutelar, que son coincidentes con el recurso de casación planteado en el proceso de origen.

Con esa aclaración, se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, en el acápite “II. Fundamentos Jurídicos del fallo”, subtitulo de -Análisis del caso concreto- ingresó al fondo de la demanda, punto por punto; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por la accionante.

Sobre el primer punto, relativo a las citas genéricas del Juez Agroambiental en la Sentencia 04/2020, la estructura y forma de la misma y el haber prescindido citar la medida preparatoria expediente 07/2019-SIV; al respecto la Sentencia cuestionada se refirió a ello en el punto “3.2”, en el que desvirtúan lo alegado por el demandante de la siguiente manera: “…De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 407 a 411 vta., de obrados, se evidencia, que la misma cumple con los requisitos establecidos para su emisión, contiene la estructura donde se observa los argumentos de los demandantes, dentro de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, la tramitación de esta acción, cuya naturaleza es sumarísima, y posteriormente la descripción de los Hechos Probados por la parte demandante, de donde literalmente se extracta: ‘...comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis, la existencia o inexistencia de aspectos demandados en la demanda principal (...) audiencia en la que la parte demandante expuso cuestiones ajenas a la demanda de desalojo por avasallamiento a más de alegar que tiene un certificado de emisión de título ejecutorial más personería jurídica (que pertenece a la Comunidad) no demostrándose en ninguno de los puntos de hechos a TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 9 probar tales sindicaciones en contra de los demandados, como tampoco los demandantes Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, pese a estar legalmente citados no han logrado enervar ni destruir ni contrarrestar el memorial de contestación cursante de fs. 06 a fs. 09 de obrados...’, y continua manifestado ‘...los demandados Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro en su demanda principal de fs. 1 a 3 han tratado de justificar sus pretensiones con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos, reconocidos y judicializados en la audiencia de Inspección Judicial Ocular de Desalojo por Avasallamiento de fs. 28 a fs. 33 que los demandantes sólo son asociados a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, por lo que no se tiene que los mismos demandantes en la inspección judicial de Desalojo por avasallamiento de fs. 28 a 33 Causa N° 07/2019 de 10 de marzo de 2020 y en el Acta de Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial Ocular de Fs. 303 a 311 de 02 de octubre de 2019, los comunarios de ambos grupos de manera uniforme y coincidente con prueba testifical inmersa en el acta de fs. 307 a 308 (causa 07/2019) reconocieran públicamente (...) que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal por cuanto ellos y los nuevos asociados a la comunidad conviven pacíficamente, compartiendo los servicios básicos, caminos vecinales y centro educativo...’” (sic); argumentos por demás claros y suficientes en ese sentido, que restan validez, tanto a las afirmaciones efectuadas por el impetrante de tutela, evidenciando esta Sala que, lo argüido al respecto en la Resolución cuestionada, emitida por las autoridades ahora demandadas no es evidente.

 

Con referencia al segundo punto, relativos a los agravios del recurso de casación en el fondo; la Resolución cuestionada, en el acápite “F.J.II.3”, ha establecido lo siguiente: “Se ha indicado al inicio de la fundamentación del presente fallo, los artículos precedentemente citados como vulnerados de donde se tiene que, justamente fueron los demandantes quienes no cumplieron los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso los demandantes evidentemente demuestran y no se objeta su condición de miembros de la ‘Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme’, pero ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros como son los actuales demandados, en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte de los demandantes que los demandados no sean representantes y miembros de la ‘Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme’ y menos aún han demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en la Sentencia que cursa de fs. 407 a 411 vta. de obrados, sin que se identifique en el argumento señalado como recurso de casación en el fondo el error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar y reiterar como pruebas erróneamente valoradas el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica extendidos a favor de la ‘Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme’, así como la Inspección Ocular realizada en la medida preparatoria de demanda. Estas observaciones de carácter general incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que establece: ‘El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente’; no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, en el presente caso se ha procedido a dar respuesta, a más de haberse precisado que los citados argumentos fueron incluso reiterados en anterior recurso de casación ya atendido y resuelto por éste Tribunal…” (sic); argumentos que en suma, esta Sala considera pertinentes y ajustados a la normativa en vigencia, en los cuales y de manera ampliamente fundamentada las autoridades demandadas sustentaron su decisión.

Por lo anotado, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, en su contenido no incurrió en la lesión de derechos invocados por el impetrante de tutela, conforme lo señalado precedentemente, debido a que la demanda de desalojo por avasallamiento incoada por el ahora accionante, no podía configurase entre miembros de la misma comunidad cuyo derecho propietario es colectivo y atinge a todos sus miembros, indistintamente que unos hubieran conformado dicha comunidad desde el inicio del proceso de dotación del título ejecutorial o de manera posterior a ello, conforme a sus usos y costumbres; consiguientemente las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración alegada por el impetrante de tutela ello con base en las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el indicado fallo contiene fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada evaluación de los agravios de forma y de fondo argüidos en el recurso de casación, y la aplicación de la normativa acorde; motivo por el cual, no es viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.

De igual forma y en lo que a la valoración de la prueba se refiere, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la parte demandante de tutela no ha demostrado que la Resolución confutada lesiona dicho derecho, por cuanto desde el inicio del proceso de desalojo por avasallamiento, no se advirtió en el Juez de la causa ni en el Tribunal de casación, una actitud omisiva que se traduzca en la no recepción de los medios probatorios ofrecidos, la falta de compulsa de éstos ni el apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; extremos éstos de que darse hubieran permitido a esta Sala ingresar a efectuar esa verificación; sin embargo, ello no ocurrió pues las pruebas ofrecidas como la medida preparatoria (expediente 07/2019-SIV) así como el informe pericial, han sido considerados y evaluados en el marco del debido proceso en ambas instancias procesales.

Del mismo modo, tampoco es evidente la lesión invocada de acceso a la justicia, por el contrario, además de la medida preparatoria, la demanda de desalojo por avasallamiento, y de los dos recursos de casación deducidos por el peticionante de tutela; entendiendo que ello implica el derecho de toda persona de llegar al sistema judicial, la Resolución cuestionada, es el resultado del ejercicio de dicha prerrogativa como ciudadano boliviano, de acudir a las instancias jurisdiccionales en busca de una solución a sus controversias, la cual fue absuelta y resuelta de manera fundamentada por las autoridades demandadas; otra cosa es que ese resultado no le hubiera sido favorable.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 1991 a 1997 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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