SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio y 16 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 46 a 53; y, 89 a 91, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de la propiedad comunitaria en terreno colectivo “Tierra Firme” con una superficie de 44795,6640 ha, ubicadas en la provincia Velasco, municipio José Miguel de Velasco, “cantón” Santa Rosa de la Roca, con Matrícula Computarizada 7.03.1.01.0003062, obtenidas por Título Ejecutorial TCM-NAL-002525, “Exp.” 1-13570 de 25 de marzo de 2009.
Dentro de las políticas de dotación y distribución de tierras, fue incorporada la dotación colectiva, como una forma de frenar el mercantilismo de la tierra, de ahí que dicha modalidad de dotación tiene exclusividad y preferencia ante otras, como lo son los sindicatos agrarios o de colonizadores, que buscan una parcela privada para cultivar; sin embargo, el Movimiento de los Trabajadores Campesinos e Indígenas Sin Tierra Bolivia (MST-B) adoptó la forma de organizar comunidades campesinas agroecológicas para tener un acceso efectivo a las tierras del Estado, siendo estas colectivas; vale decir, bajo un solo título ejecutorial.
De ahí, que la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme” data del año 2007, cumplió a cabalidad con la norma para acceder a una dotación de esta naturaleza, para lo cual se sometieron al Registro Único de Beneficiarios “RUMBE”, con ciento veinticinco personas censadas para el asentamiento y dotación de tierras fiscales. Con ese derecho propietario el Directorio de la Comunidad, cansados de los atropellos e intromisión, acarreo de personas, violencia física, desmonte y chaqueo ilegal, de parte de Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori, Armando Aguilar Tola y otros, un grupo de doscientas cincuenta personas aproximadamente, conformaron una organización sindical, supuestamente afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
Ante esta situación, instauraron una medida preparatoria (expediente 07/2019-SIV), formalizando posteriormente, demanda de desalojo por avasallamiento (expediente 04/2020-SIV) que fue resuelta a través de la Sentencia 02/2020 de 18 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, la que impugnada en casación mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 de 2 de octubre, determinando la nulidad de obrados, emitiéndose una nueva Sentencia 04/2020 de 29 de octubre, la cual también fue impugnada en recurso de casación, y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero.
El recurso de casación presentado en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia 04/2020, se debió a que el Juez de la causa no cumplió con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, emitiendo nuevamente una Sentencia con citas genéricas y aisladas, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba realizada en el expediente 07/2019-SIV sobre medidas preparatorias, cuando el juzgador debió ajustarse a lo establecido en el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil (CPC) y al prenombrado fallo agroambiental y estructurar la Sentencia con un “CONSIDERANDO I”, intitulado “EXPOSICION SUSCINTA DE LOS HECHOS” y dentro de este insertar dos subtítulos, uno referido a la “DEMANDA”, desarrollando los hechos de la misma y el otro subtítulo, describiendo de forma sucinta los argumentos de la contestación.
Las Magistradas demandadas en su Resolución indican que, los impetrantes de tutela no tendrían la posesión; no obstante, que desde el 2008 ostentan el título ejecutorial de dotación extraordinaria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); diciendo de manera oficiosa que los demandados dentro del proceso de referencia estarían desde ese año, lo cual es contradictorio, cuando señalan que: “Cursa un informe evacuado por la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme DE 20 DE MAYO DE 2016, INFORME QUE CONSIGNA UNA LISTA DE BENEFICIAROS AFILIADOS A LA CITADA COMUNIDAD DE 215 MIEMBROS” (sic), fecha en la que los demandados conjuntamente “215” personas pretendía invadir el terreno colectivo, a costa de violencia física y bajo amenazas de hacerles desocupar el terreno a los verdaderos dueños de la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.1, 14.III, IV y V; 56.I y II; 57, 115, 117.I, 120, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, ordenando la emisión de uno nuevo en armonía con el derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1984 a 1991, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) En la medida preparatoria que corresponde al expediente 07/2019 SIV, se hizo inspección judicial y pericial, determinándose que existió chaqueos y quemas ilegales, certificadas por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); en la audiencia de 2 de octubre de 2019, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, emitió la orden de protección de no contratar e innovar, debido a los desmontes y chaqueos ilegales, pruebas con base en las cuales interpusieron la demanda principal, ya que la Comunidad al haber sido dotada de tierra fiscal, es así que un grupo de personas que buscaban lo mismo por el año 2015, fueron acogidas en la Comunidad de Buena Fe, para que hagan también su demanda; empero, el 2017 trajeron a más de doscientas personas, lo que ha sido corroborado en esa medida preparatoria, porque existirían dos grupos; vale decir, un grupo al que se le dotó legalmente la tierra y el otro que trataba, a través de medidas de hecho, apropiarse de esas tierras perturbando la propiedad que ya había sido titulada, hechos que no fueron plasmados en la Sentencia 04/2020 dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; b) En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, no tomaron en cuenta la existencia de esos dos grupos, de los cuales los ahora terceros interesados, robando los documentos originales de la comunidad y afiliando a nuevas personas, quienes estaban avasallando con otras personas, ingresando por la fuerza y con intimidación de expulsar a los verdaderos beneficiarios que figuran en la lista del RUMBE extendido por el INRA, lo cual era la prueba en la que sustentaron su agravio; c) En el cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional, debieron establecer que se dicte una nueva sentencia que contenga una relación sucinta de los hechos, tanto de la parte demandante como de los demandados, de igual forma una valoración o fundamentación relativa a la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, y la conceptualización del avasallamiento, cuyos lineamientos fueron señalados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, en el que debió basarse el Juez inferior, fallo que determinó la nulidad de obrados; y, d) Coartaron los derechos de la comunidad, tanto en la medida preparatoria, como en el proceso principal de desalojo por avasallamiento, porque los ahora terceros interesados estarían ocupando la propiedad por la fuerza, bajo amenazas y medidas de hechos, avasallando en un numero de “215” personas, tratando de expulsar a los verdaderos comunarios beneficiarios por INRA; ya que existen dos grupos en pugna de poder, no indicaron que hay un grupo que fue reconocido legalmente por el INRA y que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la dotación de tierras fiscales, que data desde 2006 y que el nuevo grupo de “215” personas recién desde el 2018 tratan de expulsar a la comunidad, lo que no ha sido valorado por el Juez de primera instancia ni por las Magistradas demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 139 a 142 y vta., solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional es necesaria una vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos, que no existe en el caso, lo que implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar, cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, inviabilizando que la justicia constitucional ingrese al análisis el fondo de la problemática planteada; 2) Tampoco se observó el nexo de causalidad mencionado en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a los requisitos de procedencia los cuales debieron exponerse con claridad, a fin de responder a las supuestas vulneraciones, aclarando también que no es posible tutelar principios a través de la presente acción de defensa; 3) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 en su parágrafo II de sus Fundamentos Jurídicos del fallo numeral 3 -recurso de casación en la forma, señaló que el Juez Agroambiental al emitir la Sentencia 04/2020 indicó que los demandantes de tutela solo son asociados a la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad y ambas partes reconocieron que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal y todos conviven pacíficamente; 4) De igual forma el Auto cuestionado, citando la Sentencia de primera instancia mencionó que emergente de la inspección judicial ocular, concluyó que no se configuran los requisitos básicos para la procedencia de la acción de defensa, tampoco identificó el agravio o perjuicio claro y evidente cometido, estableciendo que el caso no corresponde a una medida de hecho, sino más bien se trataría de un problema de representación comunal; 5) Con referencia a la omisión de valoración de prueba, específicamente al expediente 07/2019-SIV los impetrantes de tutela de la acción de desalojo por avasallamiento, no precisaron de qué manera la documentación presentada configuraría los hechos para la procedencia de su demanda, pues la nómina de personas beneficiarias de dotación extraordinaria otorgada por el INRA, identifico a “215” originalmente, luego este número se fue modificando dentro de los doce años de constituida, con la afiliación de nuevos miembros, que fueron aceptados en asambleas de la comunidad; por lo que, la prueba de la medida preparatoria no acreditó el avasallamiento denunciado; 6) En cuanto a la supuesta falta de valoración del -informe técnico de inspección ocular de 18 de octubre de 2019-, dicha prueba no acreditaría el avasallamiento, porque no son personas ajenas a la Comunidad, ya que no podría haber atropellos entre propietarios miembros de una misma comunidad, de ahí los demandantes y demandados en el proceso de desalojo por avasallamiento, son afiliados a la comunidad y actualmente tiene conflictos de representatividad de la persona jurídica, lo que debe ser solucionado conforme a sus usos y costumbres ante las autoridades naturales de la organización a la cual se encuentran afiliados; 7) En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de manera precisa el aludido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, mencionó que los peticionantes de tutela cumplieron con los presupuestos que configura la procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento, pues básicamente debió acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, ya que el derecho de propiedad no es solo potestad de unos, sino es colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación; por otra parte, tampoco demostraron que los demandados no sean representantes y miembros de la referida Comunidad, menos que no ejerciten posesión legal, por el contrario el Juez de primera instancia verificó in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en su Sentencia; 8) No se vulneró el derecho a la propiedad, al quedar establecido que ningún afiliado tiene mejor derecho propietario de manera individual que otro, correspondiendo dicho derecho a la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme”, tampoco se lesionó el acceso a la justicia, porque el accionante en el proceso de origen tuvo la posibilidad de interponer sus pretensiones así como el recurso de casación obteniendo los pronunciamientos judiciales pertinentes emitidos por autoridades competentes, imparciales y transparentes; lo propio ocurrió respecto al debido proceso en su componente valoración de la prueba, tanto en las medidas preparatorias como en el proceso de desalojo por avasallamiento; y, 9) No existió la presunta falta de motivación y congruencia en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021; toda vez que, en la Sentencia impugnada se dio correcta valoración a todos los medios de prueba conforme se estipulo en casación.
Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 132 a 133, solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, eran los demandantes de las medidas preparatorias de inspección judicial identificada como causa 07/2019, la cual a la fecha se encuentra concluida; ii) Otro proceso signado como 04/2020 es el de desalojo por avasallamiento, también concluido; iii) El accionante alegó que no se tomó en cuenta ni valoró las pruebas realizadas en el expediente 07/2019 ni se cumplió con el art. 213.II.2 del CPC, lo que es falso, por cuanto consta en el expediente 04/2020 que se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, aplicable a la jurisdicción agroambiental por el art. 5 de la Ley 477, con los presupuestos establecidos en el citado Código y sobre todo con las garantías constitucionales contempladas en los arts. 115 y 119 de CPE; iv) En la Sentencia emitida, en el -considerando segundo- consta que los demandantes no demostraron en el terreno el hecho (área avasallada), confirmado ello por el informe pericial; v) En la inspección se estableció que en la mencionada Comunidad, viven y conviven en armonía, gozan de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, infraestructura educativa con alumbrado y centro de salud, con caminos y calles bien mantenidos; vi) Tanto en la medida preparatoria de demanda como en el proceso principal, se evidenció una pugna de poder de dos directorios con fines e intereses personales; y, vii) Debió establecerse la legitimación activa de los accionantes y por qué no fueron mencionados los del directorio demandado en el expediente 04/2020 como terceros interesados. Por todo ello pide la denegatoria de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, presentó memorial el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 157 a 159 vta., expresando lo siguiente: a) El INRA ejecutó el procedimiento administrativo de dotación de tierras fiscales en el “cantón” San Ignacio, Sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo la Comunidad Campesina Agroecológica “Tierra Firme” una de las beneficiadas, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) RES-DTF 014/2007 de 3 de agosto, autorizando el asentamiento de dicha Comunidad; así también la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 022/2007 de 30 de noviembre, por la que se dotó y tituló a la mencionada Comunidad con una superficie de 44795,6640 ha, emitiéndose el Título Ejecutorial PCM-NAL 002525 de 2 de diciembre de 2008; b) Respecto a los puntos observados en la acción de amparo constitucional por el accionante, se refiere a actos propios realizados por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, efectuados en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, identificado como expediente 04/2020-SIV, no correspondiendo dichas actuaciones a la competencia del INRA, por cuanto al haberse interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia 04/2020, concierne al INRA como tercer interesado señalar que al amparo del art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; c) De acuerdo a la normativa agraria, los titulares de las tierras comunales tituladas colectivamente como en el presente caso, podrán realizar asignaciones familiares constituyendo su uso y goce a favor de sus miembros mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectiva -art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Judicial (LDJ)-; y, d) Correspondiendo al “Tribunal de garantías” constatar si en dichas actuaciones se observó la lesión alegada por la parte accionante y pronunciarse objetivamente sobre ello.
Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron: 1) El primer aspecto que debió observarse respecto del accionante es la falta de legitimación activa, por cuanto señalan que son autoridades pero no acreditaron con ningún documento idóneo esa condición; 2) Tomando en cuenta la definición de la norma sobre el avasallamiento, la autoridad judicial que se constituyó en el lugar de inspección con el apoyo de un perito, preguntó al impetrante de tutela dónde estaba su parcela y no supo contestar, en cambio de su parte acreditaron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), con parcelas debidamente trabajadas; vale decir, que la autoridad de primera instancia constató esos hechos aplicando el principio de verdad material; 3) Lo único que pretende el peticionante de tutela es persistir en seguir siendo autoridades vitalicias; por lo que, plantearon proceso penal en su contra, el cual también ha sido paralizado; 4) En cuanto a los chaqueos, estos fueron efectuados de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad y cumpliendo las normas ambientales; por lo que, lo único que pretenden es acaparar mayor cantidad de tierra para fines ilícitos, pues ni si quiera su parcela la trabajan y utilizan a un grupo de personas para eso; y, 5) La Resolución cuestionada -Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021- cumple con la fundamentación y motivación necesarios, por lo que piden se deniegue la tutela demandada.
Armando Aguilera Tola, no compareció a la audiencia, no obstante su legal notificación cursante de fs. 188 a 189.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 145/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 1991 a 1997 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que se hubiera obviado valorar algunas pruebas aportadas en el trámite, empero para efectuar una revisión de si ello realmente ocurrió, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben observarse ciertos presupuestos, los cuales no fueron cumplidos por el impetrante de tutela, observación que también fue realizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021, expresado textualmente en el numeral “3.2”, lo que era relevante para acreditar la acción de desalojo por avasallamiento, que pretendía el desalojo de más de doscientas familias de la comunidad, que reconocer como su representante a Román Vallejos Negrete y otros que figuraban como demandados, confundiendo a este Tribunal como uno de casación, el demandante debió indicar que tipo de prueba seria la que se omitió en el proceso principal y que tipo de valoración es la que debió otorgarse, tampoco acreditaron la figura de avasallamiento, porque no son personas ajenas a la comunidad, aspecto que resulta trascendental para la identificación y acreditación del avasallamiento, por cuanto ello no puede existir entre propietarios o miembros de la misma Comunidad, lo que significa entonces que los demandados son parte de la comunidad, entonces para un razonamiento diferente por parte de este Tribunal, el impetrante de tutela debió indicar cuál sería esa prueba trascendental; ii) Indican también en su demanda tutelar, que existieron medidas de hecho, para lo cual tenía la obligación de aportar pruebas que sustenten la aseveración realizada, en el entendido que les corresponde la carga de la prueba; iii) El Auto cuestionado se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos demandados, planteados en el recurso de casación, por lo que no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, respecto a lo cual la jurisprudencia constitucional ha sido amplia, pues se trata de un principio no tutelado vía acción de amparo constitucional; iv) En la acción de defensa, se citó jurisprudencia constitucional, transcribiendo conceptos sobre el derecho a la propiedad, sin que expresaran de qué manera y cómo se restringió ese derecho por parte de las autoridades demandadas, sin lograr establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho infringido; v) Las Magistradas demandadas en su Auto cuestionado señalaron que el demandante no acreditó el avasallamiento, por cuanto ello no pude ocurrir entre copropietario o miembros de una misma comunidad, ya que dicho avasallamiento debió provenir de personas ajenas a dicha comunidad, aspecto que también permitiría a la Sala inferir que hubo una vulneración de ese derecho; y, vi) Lo reclamado en casación por el peticionante de tutela, es similar a lo que se cuestiona ahora en la acción de amparo constitucional, empero no en una versión constitucional que permita ingresar en la interpretación ordinaria, de ahí la necesidad que cuando se plantea una acción constitucional de esta naturaleza, se incorporen elementos a valorarse por la Sala e identificar con precisión qué parte de la resolución es vulneradora de esos derechos, y respecto a la valoración, indicar cuál debería ser el criterio a ser interpretado y que ello hubiera sido agraviante al principio de garantía constitucional, quedando claro que el accionante formuló la acción tutelar con elementos de orden ordinario y no bajo presupuestos que abran la posibilidad que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar dichos derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 01/2021 de 26 de enero, emitido dentro del Expediente: 4054; Proceso: desalojo por avasallamiento; Demandante: Ángel Fortunato Estrada Paco; Demandados: Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo C