SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2022-S2
Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44654-2022-90-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0135/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Gonzáles Acosta contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 26 vta. y 30 a 31 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Máximo Trujillo Valencia y Sonia Amurrio Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se imputó formalmente al primero, emitiéndose la Resolución de Rechazo de 13 de octubre de 2021, contra la segunda nombrada.
En tal razón, el 19 de octubre de 2021, solicitó la conversión de acción establecida por el art. 26.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, la cual no requeriría de formalidad previa, únicamente la Resolución de Rechazo, documento que adjuntó para su consideración; empero, por Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, la referida autoridad interpretaría de forma errada dicho precepto legal rechazando la indicada pretensión, con el argumento que correspondía ser autorizada por el Fiscal Departamental de Cochabamba anteladamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, y se emita uno nuevo acorde al art. 26.3 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) La conversión de acción emergería de la dejadez y la falta de persecución penal dentro del proceso; por ello, sería que la víctima en busca de la protección de sus derechos solicitó esa figura jurídica dispuesta por el art 26 del CPP, la cual por sus características se podrían dividir en dos situaciones: la primera, cuando la citada conversión sería autorizada por el Fiscal Departamental o por quien delegue este, o en su caso por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; y, la segunda, en el supuesto de que la investigación siga abierta, requeriría de “condicionamientos”; y, b) El Juez demandado al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, confundió los presupuestos expuestos, y aplicando el art. 26.4 del aludido Código, rechazó su pretensión indicándole que debería presentar la autorización del representante fiscal, exigencia que no correspondería; ya que, la investigación fue cerrada con la Resolución de Rechazo; lo que, la privó de acudir por sus medios a la jurisdicción penal y activar los mecanismos de persecución pertinentes como víctima y persona adulta mayor.
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado de 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 40, señaló que: 1) Emitió el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de igual año, por el que declaró improbada la solicitud de la accionante, debido a la ausencia de pronunciamiento del Fiscal Departamental del citado departamento; y, 2) Con la Resolución de Rechazo de 13 del referido mes y año, aparentemente se notificaron a las partes procesales; empero, no se tendría constancia en el cuaderno procesal ni el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); lo que, daría a entender que se encontraría en conocimiento de la autoridad jerárquica pendiente de resolución; debido a que, alguno de los sujetos procesales hubiese impugnado; no lesionando ningún derecho, por el contrario siguió con el debido proceso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0135/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela por medio del memorial de 19 de octubre de 2021, solicitó al Juez demandado la conversión de la acción de acuerdo con el art. 26.3 del CPP; ii) En el Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, se desarrollaron los supuestos de procedencia expuestos en el art. 26 del Código Adjetivo Penal modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, de los cuales se resaltó el numeral 3; y, iii) En dicho fallo se expuso de forma clara que en el citado artículo, con relación a los numerales 1, 2 y 3, la mencionada figura jurídica debería estar autorizada por el Fiscal Departamental o quien dicha autoridad lo delegue, y sobre los numerales 4 y 5, la autorización se halla a cargo del juez competente; es así que, en el caso concreto, al haber realizado su solicitud en apego a la aludida norma en su numeral 3 y no tenerse la correspondiente permisión la accionante no se encontraba dentro los parámetros de procedencia; lo que, conllevó a que la autoridad demandada pronuncie su rechazo; por lo que, se advirtió que no se lesionaron derechos; ya que, el fallo cuestionado estría debidamente fundamentado y motivado, habiéndose aplicado la norma de forma correcta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 13 de octubre de 2021, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, Fabricio Daza Vera, Fiscal de Materia, puso a conocimiento la Resolución de Rechazo de la investigación iniciada por Leonor Gonzáles Acosta -ahora accionante- contra Sonia Amurrio Rodríguez por la presunta comisión de los ilícitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, dentro del proceso penal asignado con CUD 310102032101005 (fs. 4 a 11).
II.2. Por oficio presentado el 19 de octubre de 2021, al Juez demandado, la peticionante de tutela solicitó se emita la resolución de la conversión de acciones amparada en el art. 26.3 del CPP (fs. 22).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 20 de octubre de “2020” -siendo lo correcto 2021-, se rechazó la conversión de la acción penal pública en acción privada impetrada por la solicitante de tutela (fs. 23).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, solicitó la conversión de acciones en apego al art. 26.3 del CPP, el cual establece como único requisito la existencia de una Resolución de Rechazo, documento que fue adjuntado; sin embargo, realizando una errónea interpretación de dicho precepto legal el Juez demandado por Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, rechazó esa pretensión, exigiéndole que tenga la autorización de parte del Fiscal Departamental u otro delegado por dicha autoridad, impidiendo que pueda acudir por su cuenta a la jurisdicción ordinaria penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que, por escrito de 13 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó al Juez demandado la Resolución de Rechazo de la investigación a favor de Sonia Amurrio Rodríguez (Conclusión II.1); mediante memorial de 19 de igual mes y año, la accionante solicitó a la referida autoridad se emita la resolución de la conversión de acciones, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año (Conclusiones II.2 y 3).
En el caso que nos ocupa, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que, el Juez demandado rechazó su solicitud de conversión de acciones el cual presentó en apego al art. 26.3 del CPP; pese a haber adjuntado la Resolución de Rechazo, dicha autoridad le exigió se exhiba la autorización del Fiscal Departamental u otro delegado por dicha autoridad; lo que, le impidió proseguir por cuenta propia con el proceso penal que instauró contra Sonia Amurrio Rodríguez.
Previamente, es necesario señalar que la decisión que resuelva la conversión de acciones no es impugnable; puesto que, no se encuentra dentro los fallos que pueden ser objeto de interposición de recurso de apelación; entendimiento que va acorde a lo analizado en la SCP 0286/2017-S2 de 3 de abril, la cual señaló que: “…el Auto de rechazo de conversión de acción no es susceptible de recurso de apelación en los alcances determinados por el art. 403 del CPP…”; es así que, se tendría por superado el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional; en tal razón, se ingresará al análisis del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021.
En ese sentido se tiene que, a través de memorial presentado el 19 de igual mes y año, por la peticionante de tutela ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitó la conversión de acciones, literal en la que señaló:
- “De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que la FISCALIA ha emitido RESOLUCION DE RECHAZO a favor de Sra. Sonia Amurrio Rodríguez, por lo que amparado en el Art. 26 inc. 3) del CPP, pido se EMITA RESOLUCION DE CONVERSION DE ACCIONES a mi favor y sea conforme a derecho” (sic).
Petición que fue atendida por el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, por el Juez demandado, quien resolvió rechazar la conversión de acciones solicitada por la accionante, basándose en el siguiente fundamento:
- La autoridad demandada haciendo mención al art. 26 del CPP, señaló que: “‘…En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quién ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente’, como puede apreciarse la disposición transcrita faculta a la víctima o denunciante, en el caso de que se haya pronunciado resolución de rechazo, apersonarse ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la conversión de acción, siempre y cuando haya autorizado el fiscal departamental o quien delegue el mismo.
Si ello es así, se advierte la falta de autorización de la conversión de acción por el fiscal departamental, o en su caso también se advierte la falta de autorización del fiscal de materia, es decir no se encuentra dentro de los parámetros para que sea procedente la conversión de acción” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador la presencia de ambos al momento de resolver el fallo, en el que debe responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito se puede observar que, en el Auto Interlocutorio cuestionado a través de esta acción de defensa, se detalló el antecedente del cual emergió la conversión de acción, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, refiriéndose al supuesto del mencionado instituto sobre el que sustentó la solicitud la peticionante de tutela; razón por la cual, indicó que la prenombrada no adjuntó la autorización de dicha figura jurídica que correspondía ser emitida por el Fiscal Departamental o uno delegado por este; de lo que, denota la fundamentación fáctica; para analizar esa problemática, consideró el art. 26 del CPP modificado por la Ley 586, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.
Haciendo mención al supra citado artículo, el cual en su numeral 3 señala que: “Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido”, y el mismo artículo en su último párrafo indica que: “En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada”; consecuentemente, el Juez demandado manifestó que al no haber adjuntado la solicitante de tutela la autorización de la conversión de acciones expedida por el Fiscal Departamental o un designado por este, no se encontraría dentro los presupuestos de procedencia, evidenciándose de esta manera la fundamentación intelectiva.
De lo expuesto se puede evidenciar que el Juez demandado, fundamentó y motivó, de manera suficiente y detallada las razones por las que asumió la decisión, desarrollando el fundamento fáctico; correspondiendo posteriormente, el análisis jurídico respectivo por medio de la disposición legal que fue descrita y precisando los fundamentos que sentaron la base para rechazar la conversión de las acciones a través de argumentos adecuadamente sustentados, resolvió la problemática acontecida; ergo, no se advierte que la referida autoridad haya lesionado los derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Sobre la reclamada lesión a los derechos al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, conforme lo precedentemente desarrollado en el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, fallo resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que el Juez demandado haya vulnerado de alguna manera dichos derechos; ergo, corresponde denegar la tutela al respecto.
Con referencia a la denunciada transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde precisar que de acuerdo lo supra desarrollado, el fallo observado fue debidamente fundamentado y motivado; por ello, no se puede entender que se haya vulnerado los citados principios, más allá de que sea analizado y vinculado a derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0135/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1338/2022-S2 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO