SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en razón a que, pese a que el 8 de diciembre de 2021 presentó solicitud de realización de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, la Jueza accionada hasta la fecha interposición de esta acción de defensa -22 de igual mes y año- no emitió ninguna providencia que la resuelva positiva o negativamente ni se le notificó con actuado alguno, cuando no obstante la vacación judicial, ninguna Circular prohibió la tramitación de actos preparatorios de demanda, porque el sistema judicial no puede ser paralizado, por lo que al estar enmarcada dicha solicitud en el art. 375 del CPP, que no supone propiamente una demanda, correspondía conforme a los arts. 123 primer párrafo y 132 inc. 1) del CPP, responder a la misma en el plazo máximo de veinticuatro horas, no pudiendo mantener un silencio perjudicial y limitativo para el ejercicio de sus derechos, sino más bien debió ejercer el componente funcional de sus competencias, lo cual importa emitir una respuesta motivada, fundamentada, pronta, concreta y en un tiempo razonable, considerando además que el derecho a la petición en materia penal está reglado por la referida normativa procesal penal que no fue observada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, sostuvo que: [Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (…) lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre (…)] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, pese a que el 8 de diciembre de 2021 presentó solicitud de realización de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, la Jueza accionada hasta la fecha interposición de esta acción de defensa -22 de igual mes y año- no emitió ninguna providencia que la resuelva positiva o negativamente ni se le notificó con actuado alguno, cuando no obstante la vacación judicial, ninguna Circular prohibió la tramitación de actos preparatorios de demanda, porque el sistema judicial no puede ser paralizado, por lo que al estar enmarcada dicha solicitud en el art. 375 del CPP, que no supone propiamente una demanda, correspondía conforme a los arts. 123 primer párrafo y 132 inc. 1) del señalado Código, responder a la misma en el plazo máximo de veinticuatro horas, no pudiendo mantener un silencio perjudicial y limitativo para el ejercicio de sus derechos, sino más bien debió ejercer el componente funcional de sus competencias, lo cual importa emitir una respuesta motivada, fundamentada, pronta, concreta y en un tiempo razonable, considerando además que el derecho a la petición en materia penal está reglado por la referida normativa procesal penal que no fue observada.
A partir de la delimitación de la denuncia constitucional del peticionante de tutela, que converge en su contenido argumentativo de manera medular en la alegada lesión del derecho a la petición, es necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro de sus lineamientos pertinentes, enfatizan que no se puede confundir el referido derecho a la petición de manera pura y llana, que tiene autonomía propia, encontrándose su regulación de validez constitucional en el art. 24 de la CPE y en este marco -y cumplidas las condiciones que sean exigibles- es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por esta vía constitucional tutelar; con la circunstancia a su vez de la pretensión contenida en una acción ordinaria, por cuanto en relación a este componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a una petición sean sustanciados en el marco de la normativa adjetiva aplicable y resueltos en observancia del debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias procesales, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en virtud al carácter de orden público y acatamiento obligatorio de las normas procesales, en base a lo cual no es posible que una pretensión activada dentro de un proceso sea tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición.
En este contexto de orden jurisprudencial y ante la alegación de afectación del derecho a la petición reclamada en el presente caso, cabe precisar, que conforme se tiene de antecedentes por memorial de 8 de diciembre de 2021 el hoy accionante solicitó la realización de actos preparatorios para la formulación de acusación particular; constando carátula NUREJ con fecha de recepción de igual data, siendo asignado en el reparto al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.1); a partir de este actuado procesal se denota la activación de la jurisdicción ordinaria penal en la cual se promovió la pretensión procesal de la referida realización de actos preparatorios, lo cual permite afirmar que la misma no puede ser analizada dentro del enfoque de lesión denunciado inherente al indicado derecho a la petición, por cuanto -como se tiene desarrollado precedentemente- dicha pretensión y sus incidencias -como el extrañado pronunciamiento- desde el inicio de su formulación se encuentra sujeta a los parámetros del debido proceso en relación a la aplicación de la normativa procesal adjetiva y no así a la autonomía propia que dentro de su alcance de exigencia y vigencia constitucional contempla el invocado derecho a la petición, el cual no es posible que sea vinculado con otros derechos para obtener el cumplimiento de una pretensión efectuada dentro de un despliegue de naturaleza estrictamente procesal, como ocurre en el caso de examen, considerando que las reclamaciones que sustentan esta acción de defensa, en el marco que fue planteado por el accionante, debían ser dilucidas dentro de la propia activación procesal penal promovida, aplicando las normas y procedimientos previstos en el adjetivo de la materia, que en su composición normativa establece parámetros legales tendientes a la vigencia de debido proceso, aun de que se trate de una iniciativa preliminar que si bien no constituye una demanda en sí, ello no posibilita desconocer que la misma dentro de esa calidad de actos preparatorios también se encuentra regida a las regulaciones procesales aplicables.
En esta misma lógica de exegesis constitucional, como se tiene antes advertido, el componente de motivación constitucional del accionante, relaciona el presunto acto lesivo de manera central con el derecho a la petición, lo cual fue refrendado incluso en la intervención en audiencia de esta acción de defensa en la cual recalcó que este derecho se encontraba reglado, así como en la solicitud de complementación a la Resolución constitucional -venida en revisión-, de tal manera la alegación de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, no puede ser analizada -según hubiese correspondido- de forma separada a la integralidad que el propio impetrante de tutela planteó en la dimensión del respaldo expositivo deducido, en el cual en sus elementos esenciales implícitamente vinculó este derecho a la referida petición en sentido estricto; de igual manera, si bien en el acto público de consideración y resolución de esta acción tutelar hizo mención a los principios de celeridad y probidad, los mismos fueron puestos de manifiesto solo a manera de introducción y somera referencia, sin exponer ningún argumento sobre una eventual lesión de los mismos en su núcleo esencial.
Por lo expuesto y bajo el contenido jurisprudencial antes descrito, se concluye en la imposibilidad de analizar y eventualmente tutelar la denuncia formulada por el accionante inherente a la pretensión procesal contenida en la solicitud de realización de actos preparatorios -cuyo pronunciamiento es extrañado en esta vía constitucional- dentro del alcance alegado del derecho a la petición stricto sensu vinculado en su enfoque de reclamación esencial con la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al corresponder que la misma sea atendida y sometida en sus incidencias emergentes al marco de debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela impetra sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.