SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   44918-2022-90-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 0136/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Benito Flores Flores contra Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1;y, 14 a 21, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de septiembre de 2021, se pronunció en su contra la Resolución de Imputación formal por el delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), y aplicación de medidas cautelares de carácter personal emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, resolución que adolece de defectos de fundamentación y motivación y que a tiempo de su consideración en audiencia de aplicación de medidas cautelares, al amparo del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó expresamente al Juez natural el estricto control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los principios de objetividad y certeza de la imputación formal en relación a la concurrencia de los numerales 1 y 7 de los arts.  233 y 234  del citado Código, los cuales no fueron atendidos; por el contrario, tanto en esa instancia como en la de Alzada, incurrió en una defectuosa valoración de los elementos de prueba puestas a consideración por el Ministerio Público que son contradictorios entre sí y de ninguna forma concluyentes que permitan vislumbrar con objetividad la existencia del hecho y la participación de su persona en el mismo.

En el punto “4” de la imputación formal, en relación al informe entrevista preliminar de atención psicológica de la víctima, la parte más sobresaliente sostuvo que: “Me estaba bajando mi buzo, estaba con buzo y me estaba bajando mi buzo, yo estaba en mis días y no recuerdo nada porque estaba inconsciente, después le dije no basta y no recuerdo nada más, sí recuerdo algunas partes que estábamos en su cama de él y yo le dije no porque me estaba queriendo bajar mi buzo y después no recuerdo nada” (sic), de cuya declaración se dedujo un absoluto desconocimiento de la víctima, de cómo, habría sucedido el hecho central, violación, que contradice la objetividad y certeza que debió contener la imputación formal y  su participación.

Sobre la prueba fundamental, además de la declaración de la víctima que no dijo nada, debió vincular su participación del hecho de forma meridiana y suficiente como exige la línea jurisprudencial, en el caso particular, el Certificado Médico Forense en sus conclusiones indicó: “1.-HIMEN ELÁSTICO, 2. PROCTOCOLOGICO SIN LESIONES, 3. EQUIMOSIS EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR, 4. EDEMA CONTUSO EN ROSTRO” éstas dos últimas lesiones debido a que como sostiene la menor, a la caída que sufrió al ir a su casa; sin embargo, lo sustancial y fundamental que, ni la autoridad fiscal, el Juez cautelar ni el Tribunal de Alzada le dieron el valor que corresponde en base al principio de objetividad, es el hecho textual que el médico forense sostiene “…ante la ausencia de lesiones para genitales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente o desgarros antiguos, EL MEDIO PROBATORIO, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense” (sic), si esto no es una duda razonable sobre la existencia del hecho mencionado por el médico forense, ¿dónde y en qué lugar dejan de valorar la apreciación científica que no fue considerada por el Ministerio Público, el Juez Cautelar y el Tribunal de alzada?; por lo que, no existiendo otro recurso ordinario, es la vía constitucional la que debe realizar dicha labor en el marco del respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en relación a contar con una resolución debidamente motivada, fundamentada y basada en un análisis objetivo de los antecedentes y de la prueba.

Finalmente, el Juez cautelar de garantías constitucionales y el Tribunal de alzada como instancia de control de los actos del inferior, no requerían subjetivar y sacar conclusiones a priori sin el menor sustento, acudiendo al análisis  metodológico de la prueba sin presiones psicológicas de perspectivas de género y otras que no han sido fundamentadas por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 227/2021 – SP1 de 5 de octubre, sin el auxilio de los principios básicos de la objetividad y la legalidad, lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 227/2021-SP1, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y  seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, presentes el accionante sin la asistencia de su defensa técnica y la autoridad demanda; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia, se ratificó inextenso en los argumentos expuestos en su acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de la acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: a) El accionante en su memorial refirió que,  por mandato constitucional, el Tribunal de garantías no puede valorar las pruebas; b) Al amparo del art. 398 del CPP, que demarca la competencia del Tribunal de alzada, enseña que las Resoluciones emitidas por este, se circunscriben a los agravios expresados por el recurrente; c) En relación a los defectos que alegó el accionante, la fundamentación está referida a la base jurídico normativo que debe contener toda resolución; la motivación, es el razonamiento lógico que hace la autoridad judicial y que determina la decisión de la resolución; d) En relación a la congruencia, no se debe dejar de lado que la misma hace referencia a la coherencia interna y externa que debe contener una resolución, establece una concordancia dentro del fallo y la coherencia externa, una correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el caso particular, el solicitante de tutela no precisó este detalle; la acción de amparo constitucional se circunscribió a un peligro procesal previsto en el art. 234.7 de la Norma Procesal Penal, entendido como peligro de fuga que según el impetrante de tutela no existe fundamentación, motivación y congruencia; e) El Tribunal de alzada, respondió al agravio expresado en audiencia en relación a que no se efectuó una valoración de las dos documentales –certificado médico y la declaración de la víctima–, lo que no es cierto; toda vez que, el Auto de Vista 227/2021–SP1, objeto de la presente acción tutelar, en el fundamento, respondió al accionante remitiéndose a la normativa constitucional referido al art. 60 de la CPE y la norma especial que es el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), como prevé el art. 193 bajo principios protectores de niñez y adolescencia; asimismo, en la parte de fundamentación se citó a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2018-S2 de 18 de julio, razonamiento que partió de una protección reforzada a la víctima menor de edad vinculada a un delito de carácter sexual, cumpliéndose con la motivación y fundamentación que hoy extraña el solicitante de tutela; y, f) En la acción de amparo constitucional, se observó otro componente entendido como peligro sustancial que es el art. 233.1 del CPP; en el caso particular, realizó  un análisis a partir de lo que se entiende la concurrencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; por consiguiente, al no existir agravio ni vulneración de derechos contra el impetrante de tutela, solicitó se deniegue la misma.     

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0136/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta.,  denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al art. 233.1 del CPP, sobre el riesgo procesal de autoría, según el accionante no existiría la concurrencia del mencionado riesgo procesal; por lo que, observó la falta de valoración probatoria de los elementos adjuntos al proceso; asimismo, indicó la no concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 de la Norma Procesal Penal, que el solicitante de tutela no sería un peligro para la sociedad y menos para la víctima, sobre lo manifestado, se tiene que, la autoridad ahora demandada fue puntual en la resolución hoy cuestionada cuando ésta refirió lo siguiente: “A partir de este entendimiento legal el mismo Código Niño, Niña y Adolescente aplica como principio procesal la presunción de verdad, bajo este tenor se entiende que el testimonio de un niño, niña y adolescente debe ser considerado como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, este razonamiento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0353/2018-S2, cuando nos remite a una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cuanto precisamente a este tipo de delitos o este tipo de hechos de violación sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hechos, nos dice la razón de decidir de esta Sentencia Constitucional, pero además nos advierte de que la valoración de las pruebas de los hechos en asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes en hechos de violencia sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental y en el tema de medidas cautelares es una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP. Bajo este razonamiento, la autoridad judicial sustentó la concurrencia de este riesgo sustancial solamente en dos elementos, en el informe psicológico que contiene la declaración de la víctima y un certificado médico forense, a criterio de este tribunal de apelación es insuficiente, desde luego el agravio denunciado carece de sustento” (sic); más adelante refiere: “Es precisamente la declaración de la víctima que al entendimiento no solo de la norma, sino también de la jurisprudencia constitucional e internacional, se entiende como un elemento suficiente indiciario para sostener la concurrencia del art. 233.1 del CPP” (sic); 2) En relación al art. 234.7 del CPP, éste refiere: “que también fue observado por el imputado, de donde se ve involucrado una niña menor de edad, hechos de agresión física y sexual, el entendimiento de la autoridad judicial debe ser bajo un contexto de género, bajo un contexto interseccional de máxima protección por estar en una situación de violencia y de vulnerabilidad, bajo ese análisis el testimonio de la víctima tiene prioridad en cuanto a su atención. Si esto es así, el art. 234.7 del CPP, entendido como un peligro efectivo para la víctima fue vinculado a la declaración de la víctima en cuanto a cómo sucedieron los hechos, por eso el entendimiento de la autoridad judicial ha sido correcto, aclarando que el riesgo de peligrosidad para la víctima ha sido fundado en la naturaleza del hecho”  (sic); 3) A efectos de determinar si la resolución está debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de que las resoluciones judiciales no necesariamente tengan que ser ampulosas en el relato de los hechos o elementos fácticos y otras razones; sino que, bastará que estas sean breves y concisas; pero, respondan de manera puntual y concreta con razones a los agravios formulados por los apelantes; es esa condición, el Auto de Vista emitido por la autoridad hoy demandada, contiene la cita de normativa legal inherente al caso; entre ellas, la normativa penal del Código Niño, Niña y Adolescente; así como, la jurisprudencia nacional e internacional; 4) En relación a la motivación, la autoridad demandada demostró sus razones y de manera clara expresó e hizo un análisis tomando en cuenta los antecedentes y fundamentos, indicando que, al tratarse de una persona menor de edad por un hecho de violación; y, en función de la jurisdicción nacional e internacional referida a sectores vulnerables de la sociedad como son las mujeres en este tipo de situaciones; más aún en su condición de menores de edad, la autoridad hoy demandada fundamentó su decisión de confirmar la determinación del Juez de Primera instancia; vale decir, que al exponer sus razones y sus criterios y su valoración sobre los antecedentes emitió una resolución de carácter motivada;       5) Respecto a la congruencia, ésta se divide en interna y externa; respecto de la primera, se advirtió que el Auto de Vista 227/2021-SP1, tiene una relación lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, en relación a la segunda, respondió a todos los agravios formulados, no solo por la parte accionante; sino también, los formulados por la víctima; y, 6) En relación a la valoración de la prueba, que si bien no denunció formalmente como elemento del debido proceso que habría sido vulnerado por la parte demandada, aclarar que, en relación a la valoración probatoria, el Tribunal de garantías no es la instancia para realizar la mencionada valoración; toda  vez que, corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional ordinaria realizar la valoración íntegra de los elementos probatorios de la causa; consiguientemente, el Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra fundamentado, motivado y es congruente con lo peticionado por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 751/2021 de 23 de septiembre, a través del cual el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, declaró procedente la imputación formal formulada por el Ministerio Público; y en consecuencia, dispuso la detención preventiva de Álvaro Benito Flores Flores en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el plazo de tres meses  (fs. 7 a 13).  

II.2.  Impugnado que fue, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de violación con agravante  establecida en el art. 308 del CP contra Álvaro Benito Flores Flores –hoy accionante– Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandada–, pronunció el Auto de Vista 227/2021-SP1 de 5 de octubre; resolvió declarar improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021 de 23 de septiembre, que dispuso la detención preventiva de Álvaro Benito Flores Flores en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el plazo de tres meses. (fs. 4 a 6).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                           

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, la autoridad demandada sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, pronunció el Auto de Vista 227/2021-SP1, determinando confirmar en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el plazo de tres meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, la autoridad ahora demandada sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, pronuncio el Auto de Vista 227/2021-SP1, determinando confirmar en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de tres meses

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedente adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de violación con agravante establecida en el art. 308 del CP contra Álvaro Benito Flores Flores –hoy accionante– Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandada–, pronunció el Auto de Vista 227/2021-SP1; quien resolvió declarar improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021, que dispuso la detención preventiva de Álvaro Benito Flores Flores en el Centro Penitenciario precitado por el plazo de tres meses.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 751/2021 de 23 de septiembre, centrándose el mismo en los siguientes agravios:

a)  Con relación al riesgo procesal sustancial o material previsto en el art. 233.1 del CPP, en cuanto a la probable participación de Álvaro Benito Flores Flores en el hecho acusado, la autoridad jurisdiccional tomó como suficiente indicio dos elementos; el informe psicológico y el certificado médico, en relación al informe psicológico el abogado argumentó de que este claramente determinó en una entrevista a la víctima que esta no recuerda nada; y, en relación al certificado médico, si bien es cierto identificó la existencia de un himen elástico; empero, este también en su parte final advertía que para determinar la concurrencia o no de un tema de violación , requerían que se realice los laboratorios sobre los hisopos recolectados elemento que la autoridad judicial no consideró; toda vez que, con dicha observación del médico forense estuviera en duda la probable participación de Álvaro Benito Flores Flores –ahora accionante– en cuanto al ilícito de violación, que la autoridad judicial hubiese sustentado la existencia de este riesgo material sobre la declaración de la víctima, amparado en lo que prevé el art. 193 del CNNA, la defensa culminó que si bien es cierto la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional; y,

b)  Respecto al segundo agravio, está referido al art. 234.7 del  CPP, la autoridad demandada se apoyó en la declaración de la víctima y sustentó su decisión en una “Sentencia” que no es vinculante al caso, tendría que haber considerado otra  Sentencia que tomó en cuenta a la línea fijada en la SCP “56/2014”, para determinar este riesgo, se tendría que tener en cuenta la actitud reincidente del imputado con relación a la existencia de antecedentes, en el caso que no ocupa, no existen antecedentes que pudiera acreditar la existencia de este riesgo procesal, debiendo en todo caso, aplicar medidas de carácter personal en lugar de la detención preventiva.

 

En virtud al recurso de apelación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio 751/2021 por el ahora accionante, la  Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandada–, mediante Auto de Vista 227/2021-SP1,  resolvió declarar improcedente el recurso de apelación formulado en contra el indicado Auto Interlocutorio; en consecuencia, confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021;  ello con base en los siguientes fundamentos:

1)  En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del CPP,  referido al riesgo de autoría, peligro sustancial que necesariamente debe concurrir para luego entender la concurrencia de los riesgos procesales, la autoridad judicial, evidentemente se remitió a dos elementos probatorios; si bien es cierto que el informe psicológico, de intervención preventiva del funcionario policial y el certificado médico forense, analizados estos, se entiende que bajo este contexto debe darse credibilidad al testimonio de la víctima, amparado esta afirmación en el art. 60 de la CPE, y el art. 193 del CNNA, además de la SCP 0353/2018 S2 de 18 de julio, sostén legal para que la autoridad judicial resuelva por la congruencia del riesgo procesal, en lo relativo al art. 60 de la CPE, es evidente que es obligación del Estado garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, norma constitucional que ha sido entendida por el prenombrado Código,  contexto en el que se debe entender el testimonio en delitos vinculados a violencia sexual que involucre a niños, niños y adolescentes, así, el art. 148 de la misma  Norma precitada impone como un derecho a la integridad personal y protección contra la violencia sexual, es obligación del Estado en todos sus niveles. A partir de ese entendimiento, el CNNA, aplica como principio procesal la presunción de verdad, bajo ese tenor, el testimonio de un niño, niña y adolescente debe ser considerado como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, razonamiento asumido en la SCP 0353/2018-S2; es decir que, en delitos de violación sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hechos, además de advertir que la valoración de la prueba de los hechos en asuntos que involucre a niños, niñas y adolescente en hechos de violencia sexual, la declaración constituye una prueba fundamental y en tema de medidas cautelares es una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 de la Norma Procesal Pena, de igual manera, para que proceda la detención preventiva debe concurrir elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, el certificado médico da ese elemento de la concurrencia o no de un hecho de violencia, elementos que se deben considerar para la probable participación del ahora imputado en el hecho que se le está atribuyendo, siendo precisamente la declaración de la víctima suficiente para sostener la concurrencia del art. 233.1 del mencionado Código; y,  

2)  Respecto al art. 234.7 del CPP, debemos remitirnos a los argumentos expuestos en los hechos donde se ve involucrada una niña menor de edad, hechos de agresión física y sexual, el entendimiento debe ser bajo un contexto de género, interseccional de máxima protección por estar en una situación de violencia y vulnerabilidad, pues, el testimonio de la víctima tiene prioridad en cuanto a su atención, siendo el art. 234.7 de la Norma Procesal Penal entendido como un peligro efectivo para la víctima vinculado a la declaración de la misma en cuanto a cómo sucedieron los hechos, con la aclaración que el riesgo de peligrosidad para la victima ha sido fundado en la naturaleza del hecho.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por parte del impetrante de tutela como en la ratificación en la audiencia de 28 de diciembre de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; así como, sus derechos a la legalidad y seguridad jurídica.   

A los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal; sino también, por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación del punto impugnado en el recurso de apelación y la contestación al mismo con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 227/2021-SP1, en ese entendido se tiene que:

1)   Con relación al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, referido específicamente al riesgo de autoría, el Auto de Vista 227/2021-SP1–ahora impugnado– del contenido expuesto, en contraste con las reclamaciones efectuadas por el accionante, se tiene en cuanto al art. 233.1 del CPP, que la Vocal demandada explicó que la existencia de acusación fiscal presentada contra el hoy impetrante de tutela, daba certeza de quien acusa probaría los hechos en juicio, razonamiento que resulta suficiente  a los fines de comprender que dicha acusación fiscal al devenir de una investigación, permitió al Ministerio Público atribuir al acusado una específica responsabilidad con respecto a una conducta calificada como delito a través de la recolección de elementos probatorios, contexto del que no se advierte que la Vocal demandada al momento de la emisión del Auto de Vista 227/2021-SP1, hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, el mencionado artículo solo precisa para su procedencia la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor y partícipe de un hecho punible; por lo cual, además conforme a los fundamentos expuestos señaló también de manera concreta que los hechos por los que fue acusado; postulaciones en virtud de las que no resulta evidente las alegaciones efectuadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a este extremo.

 

2)   Sobre el segundo agravio, como prevé el art. 234.7 del CPP, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se estableció que el imputado ahora accionante es un peligro efectivo para la víctima y la sociedad tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima menor de edad; conforme los datos del proceso, en efecto se trata de un proceso penal donde la víctima es una menor de edad de sexo femenino y por tanto cuenta con dicha característica de ser vulnerable ante dichas agresiones sexuales, instaurando la subsistencia del riesgo procesal tomando en cuenta que el imputado Álvaro Benito Flores Flores –hoy accionante– es un peligro para la víctima de agresión sexual, quien resultó ser una menor de edad; por lo que, queda latente este antecedente, además de ser fundada en la naturaleza del hecho.   

Al respecto de acuerdo al Auto Interlocutorio, se tiene que de la entrevista de atención psicológica de fecha 22 de septiembre de 2021, la víctima declaro haber sido agredida sexualmente por el señor Álvaro Benito Flores Flores −hoy accionante−, que de acuerdo al art, 193 inc. c) del CNNA, la declaración de una niña, niño o adolescente, tiene prelación de veracidad y credibilidad ante todo servidor público, pues dicha norma de manera expresa indica que: “… para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una niña niño y adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…”; en ese entendido, en el caso de autos, tal como el apelante lo señaló, existe un informe psicológico donde la víctima de manera detallada relató los hechos de violencia sexual que habría sufrido por parte del imputado hoy impetrante de tutela, inclusive reconociéndolo como autor del hecho; por lo que, esa declaración  se constituye en suficiente elemento de convicción para que Álvaro Benito Flores Flores, pueda ser imputado por la comisión del indicado delito, y si existiera otros elementos que considera el imputado que van a destruir esa declaración, los mismos lógicamente los tiene que hacer valer en el proceso penal de origen en la etapa preparatoria, ya sea vía proposición de diligencias o anticipo de prueba; por lo cual, se establece que cuando la víctima es mujer, niña, niña o adolescente como en el presente caso, su declaración es suficiente elemento de convicción para acreditar la probabilidad de autoría.

 

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde referir que del análisis del Auto de Vista No 227/2021, se advierte que la Vocal demandada, actuó en coherencia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, entendiendo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores de ahí el carácter de prueba fundamental de la declaración de la víctima de violencia sexual, y por lo tanto, con mayor peso probatorio respecto a otros medios probatorios.

   

En ese entendido, el Auto de Vista 227/2021-SP1 que se analiza, por el cual la Vocal demandada resolvió declarar improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmar en su integridad el Auto Interlocutorio 751/2021 de 23 de septiembre, que dispuso la detención preventiva de Álvaro Benito Flores Flores en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por el plazo de tres meses; en consecuencia, contiene una fundamentación y congruencia coherente al punto cuestionado en el recurso de apelación respecto del ahora impetrante de tutela; en su estructura general tiene coherencia; así como, también contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En ese contexto, no resulta cierto la denuncia efectuada por el  accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia con la que hubiera sido pronunciada el Auto de Vista analizado; puesto que, remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la Resolución cuestionada, como se dijo cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial       –ahora demandadas–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela solicitada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, lo que no es contrario al principio de razonabilidad.

Entonces bajo dicho análisis, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión explicando con claridad porque consideraba subsistentes los riesgos  procesales de los arts. 233.1 y 234.7 del CPP,  ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad , sin que de dicha tarea se observe la falta de fundamentación y motivación  extrañada por el impetrante de tutela; por el contrario, se advierte que la determinación del Auto de Vista 227/2021-SP1, se halla enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, las razones en que fundan la decisión, no incurrió en ningún acto ilegal, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 de la Norma Procesal Penal; por lo que, al advertirse una adecuada fundamentación y congruencia del señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  0136/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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