SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1;y, 14 a 21, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2021, se pronunció en su contra la Resolución de Imputación formal por el delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), y aplicación de medidas cautelares de carácter personal emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, resolución que adolece de defectos de fundamentación y motivación y que a tiempo de su consideración en audiencia de aplicación de medidas cautelares, al amparo del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó expresamente al Juez natural el estricto control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los principios de objetividad y certeza de la imputación formal en relación a la concurrencia de los numerales 1 y 7 de los arts. 233 y 234 del citado Código, los cuales no fueron atendidos; por el contrario, tanto en esa instancia como en la de Alzada, incurrió en una defectuosa valoración de los elementos de prueba puestas a consideración por el Ministerio Público que son contradictorios entre sí y de ninguna forma concluyentes que permitan vislumbrar con objetividad la existencia del hecho y la participación de su persona en el mismo.
En el punto “4” de la imputación formal, en relación al informe entrevista preliminar de atención psicológica de la víctima, la parte más sobresaliente sostuvo que: “Me estaba bajando mi buzo, estaba con buzo y me estaba bajando mi buzo, yo estaba en mis días y no recuerdo nada porque estaba inconsciente, después le dije no basta y no recuerdo nada más, sí recuerdo algunas partes que estábamos en su cama de él y yo le dije no porque me estaba queriendo bajar mi buzo y después no recuerdo nada” (sic), de cuya declaración se dedujo un absoluto desconocimiento de la víctima, de cómo, habría sucedido el hecho central, violación, que contradice la objetividad y certeza que debió contener la imputación formal y su participación.
Sobre la prueba fundamental, además de la declaración de la víctima que no dijo nada, debió vincular su participación del hecho de forma meridiana y suficiente como exige la línea jurisprudencial, en el caso particular, el Certificado Médico Forense en sus conclusiones indicó: “1.-HIMEN ELÁSTICO, 2. PROCTOCOLOGICO SIN LESIONES, 3. EQUIMOSIS EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR, 4. EDEMA CONTUSO EN ROSTRO” éstas dos últimas lesiones debido a que como sostiene la menor, a la caída que sufrió al ir a su casa; sin embargo, lo sustancial y fundamental que, ni la autoridad fiscal, el Juez cautelar ni el Tribunal de Alzada le dieron el valor que corresponde en base al principio de objetividad, es el hecho textual que el médico forense sostiene “…ante la ausencia de lesiones para genitales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente o desgarros antiguos, EL MEDIO PROBATORIO, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense” (sic), si esto no es una duda razonable sobre la existencia del hecho mencionado por el médico forense, ¿dónde y en qué lugar dejan de valorar la apreciación científica que no fue considerada por el Ministerio Público, el Juez Cautelar y el Tribunal de alzada?; por lo que, no existiendo otro recurso ordinario, es la vía constitucional la que debe realizar dicha labor en el marco del respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en relación a contar con una resolución debidamente motivada, fundamentada y basada en un análisis objetivo de los antecedentes y de la prueba.
Finalmente, el Juez cautelar de garantías constitucionales y el Tribunal de alzada como instancia de control de los actos del inferior, no requerían subjetivar y sacar conclusiones a priori sin el menor sustento, acudiendo al análisis metodológico de la prueba sin presiones psicológicas de perspectivas de género y otras que no han sido fundamentadas por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 227/2021 – SP1 de 5 de octubre, sin el auxilio de los principios básicos de la objetividad y la legalidad, lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 227/2021-SP1, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, presentes el accionante sin la asistencia de su defensa técnica y la autoridad demanda; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia, se ratificó inextenso en los argumentos expuestos en su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de la acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: a) El accionante en su memorial refirió que, por mandato constitucional, el Tribunal de garantías no puede valorar las pruebas; b) Al amparo del art. 398 del CPP, que demarca la competencia del Tribunal de alzada, enseña que las Resoluciones emitidas por este, se circunscriben a los agravios expresados por el recurrente; c) En relación a los defectos que alegó el accionante, la fundamentación está referida a la base jurídico normativo que debe contener toda resolución; la motivación, es el razonamiento lógico que hace la autoridad judicial y que determina la decisión de la resolución; d) En relación a la congruencia, no se debe dejar de lado que la misma hace referencia a la coherencia interna y externa que debe contener una resolución, establece una concordancia dentro del fallo y la coherencia externa, una correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el caso particular, el solicitante de tutela no precisó este detalle; la acción de amparo constitucional se circunscribió a un peligro procesal previsto en el art. 234.7 de la Norma Procesal Penal, entendido como peligro de fuga que según el impetrante de tutela no existe fundamentación, motivación y congruencia; e) El Tribunal de alzada, respondió al agravio expresado en audiencia en relación a que no se efectuó una valoración de las dos documentales –certificado médico y la declaración de la víctima–, lo que no es cierto; toda vez que, el Auto de Vista 227/2021–SP1, objeto de la presente acción tutelar, en el fundamento, respondió al accionante remitiéndose a la normativa constitucional referido al art. 60 de la CPE y la norma especial que es el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), como prevé el art. 193 bajo principios protectores de niñez y adolescencia; asimismo, en la parte de fundamentación se citó a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2018-S2 de 18 de julio, razonamiento que partió de una protección reforzada a la víctima menor de edad vinculada a un delito de carácter sexual, cumpliéndose con la motivación y fundamentación que hoy extraña el solicitante de tutela; y, f) En la acción de amparo constitucional, se observó otro componente entendido como peligro sustancial que es el art. 233.1 del CPP; en el caso particular, realizó un análisis a partir de lo que se entiende la concurrencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; por consiguiente, al no existir agravio ni vulneración de derechos contra el impetrante de tutela, solicitó se deniegue la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0136/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al art. 233.1 del CPP, sobre el riesgo procesal de autoría, según el accionante no existiría la concurrencia del mencionado riesgo procesal; por lo que, observó la falta de valoración probatoria de los elementos adjuntos al proceso; asimismo, indicó la no concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 de la Norma Procesal Penal, que el solicitante de tutela no sería un peligro para la sociedad y menos para la víctima, sobre lo manifestado, se tiene que, la autoridad ahora demandada fue puntual en la resolución hoy cuestionada cuando ésta refirió lo siguiente: “A partir de este entendimiento legal el mismo Código Niño, Niña y Adolescente aplica como principio procesal la presunción de verdad, bajo este tenor se entiende que el testimonio de un niño, niña y adolescente debe ser considerado como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, este razonamiento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0353/2018-S2, cuando nos remite a una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cuanto precisamente a este tipo de delitos o este tipo de hechos de violación sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hechos, nos dice la razón de decidir de esta Sentencia Constitucional, pero además nos advierte de que la valoración de las pruebas de los hechos en asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes en hechos de violencia sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental y en el tema de medidas cautelares es una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP. Bajo este razonamiento, la autoridad judicial sustentó la concurrencia de este riesgo sustancial solamente en dos elementos, en el informe psicológico que contiene la declaración de la víctima y un certificado médico forense, a criterio de este tribunal de apelación es insuficiente, desde luego el agravio denunciado carece de sustento” (sic); más adelante refiere: “Es precisamente la declaración de la víctima que al entendimiento no solo de la norma, sino también de la jurisprudencia constitucional e internacional, se entiende como un elemento suficiente indiciario para sostener la concurrencia del art. 233.1 del CPP” (sic); 2) En relación al art. 234.7 del CPP, éste refiere: “que también fue observado por el imputado, de donde se ve involucrado una niña menor de edad, hechos de agresión física y sexual, el entendimiento de la autoridad judicial debe ser bajo un contexto de género, bajo un contexto interseccional de máxima protección por estar en una situación de violencia y de vulnerabilidad, bajo ese análisis el testimonio de la víctima tiene prioridad en cuanto a su atención. Si esto es así, el art. 234.7 del CPP, entendido como un peligro efectivo para la víctima fue vinculado a la declaración de la víctima en cuanto a cómo sucedieron los hechos, por eso el entendimiento de la autoridad judicial ha sido correcto, aclarando que el riesgo de peligrosidad para la víctima ha sido fundado en la naturaleza del hecho” (sic); 3) A efectos de determinar si la resolución está debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de que las resoluciones judiciales no necesariamente tengan que ser ampulosas en el relato de los hechos o elementos fácticos y otras razones; sino que, bastará que estas sean breves y concisas; pero, respondan de manera puntual y concreta con razones a los agravios formulados por los apelantes; es esa condición, el Auto de Vista emitido por la autoridad hoy demandada, contiene la cita de normativa legal inherente al caso; entre ellas, la normativa penal del Código Niño, Niña y Adolescente; así como, la jurisprudencia nacional e internacional; 4) En relación a la motivación, la autoridad demandada demostró sus razones y de manera clara expresó e hizo un análisis tomando en cuenta los antecedentes y fundamentos, indicando que, al tratarse de una persona menor de edad por un hecho de violación; y, en función de la jurisdicción nacional e internacional referida a sectores vulnerables de la sociedad como son las mujeres en este tipo de situaciones; más aún en su condición de menores de edad, la autoridad hoy demandada fundamentó su decisión de confirmar la determinación del Juez de Primera instancia; vale decir, que al exponer sus razones y sus criterios y su valoración sobre los antecedentes emitió una resolución de carácter motivada; 5) Respecto a la congruencia, ésta se divide en interna y externa; respecto de la primera, se advirtió que el Auto de Vista 227/2021-SP1, tiene una relación lógica entre la parte considerativa y la resolutiva, en relación a la segunda, respondió a todos los agravios formulados, no solo por la parte accionante; sino también, los formulados por la víctima; y, 6) En relación a la valoración de la prueba, que si bien no denunció formalmente como elemento del debido proceso que habría sido vulnerado por la parte demandada, aclarar que, en relación a la valoración probatoria, el Tribunal de garantías no es la instancia para realizar la mencionada valoración; toda vez que, corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional ordinaria realizar la valoración íntegra de los elementos probatorios de la causa; consiguientemente, el Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra fundamentado, motivado y es congruente con lo peticionado por la parte accionante.