SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 35; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogado, y con la experiencia en el área de seguridad social de corto plazo, fue contratado por la CSC y R.A Regional Santa Cruz, mediante Contrato Administrativo, para Personal Eventual-Regional Santa Cruz CSC-AL-LAB-ABR-02/2021 de 1 de abril, en el puesto de Encargado de Asesoría Legal, desde la citada fecha hasta el 30 de junio de igual año; es así que, ante la conclusión del mencionado plazo, sin oposición de su empleador, continuó con sus funciones hasta el 5 de julio del nombrado año; y, pese que en dicha fecha, se le cursó el Memorándum ADM.87/2021 de 30 de junio; en el cual, se agradeció por sus servicios prestados, pidiendo de forma verbal continuar con su trabajo; motivo por el cual, se mantuvo en dicho cargo, emitiendo informes, oficios, asistiendo a audiencias y otras actividades propias al mismo; por el cual, no existió interrupción alguna de su relación laboral; empero, el 21 de julio de 2021, al ingresar a su fuente laboral, para el cumplimiento de sus funciones, fue sorprendido en su oficina por personal de la Oficina Nacional de la CSC y R.A, indicándole verbalmente que no podía seguir trabajando y solicitándole el retiro de dicho lugar.

Alegó, que fue despedido injustificadamente; toda vez que, si bien su contrato laboral suscrito tenía un plazo determinado que venció el 30 de junio de ese año; sin embargo, al continuar trabajando en su cargo hasta el 21 de julio de igual año, conforme al art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), y al ser sus funciones tareas propias y permanentes de la citada institución, establecido en el art. 556 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sería un trabajador de planta en el momento de su despido; en ese sentido, el 27 de julio de 2021, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; y, ante la audiencia realizada el 10 de agosto de igual año, y no existir conciliación entre partes, la Inspectora de Trabajo de dicha Jefatura, emitió el Informe MTEPS-JDT-SC-HRP-0799-INF/21 de 16 del citado mes y año; y, en mérito a ello, la indicada repartición estatal, pronunció la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021 de 23 de agosto, disponiendo que la CSC y R.A Regional Santa Cruz, proceda a su reincorporación inmediata de su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados, desde su despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan por ley; acto administrativo, que fue notificado al empleador el 26 de agosto de igual año, sin que la misma hubiese sido objeto de impugnación en el marco de la Ley 2341 –Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002–; sin embargo, la CSC y R.A Regional Santa Cruz, se rehusaría a cumplir con la citada Conminatoria, pese que en todo momento se respetó el derecho del debido proceso de la parte demandada, en la tramitación de la mencionada disposición y que al construirse la misma en provisional, la indicada entidad podría acudir a la vía judicial, a fin de establecer si su despido fue justificado o no; y, por otra parte, la justicia constitucional debería viabilizar su reincorporación inmediata, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y conforme a la SCP 0314/2016-S2 de 1 de abril.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, y sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45.I, III y V, 46.I, 49.III, 115.II, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La CSC y R.A. de cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, y se proceda a su restitución de forma inmediata al mismo puesto de trabajo ocupado al momento del despido injustificado, con el mismo número de ítem y condiciones, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que le correspondan, computables desde la fecha de su retiro hasta su restitución efectiva; y, b) Sea con costas a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, fue notificada a la parte demandada el 26 de agosto de 2021, en tablero; toda vez que, los mismos no señalaron domicilio procesal, como establece el art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley 2341; 2) Pese al conocimiento de la mencionada Conminatoria por la parte demandada, nunca fue citado para su reincorporación; 3) La CSC y R.A. no podría alegar el desconocimiento de la nombrada Conminatoria; dado que, por Informe de Verificación de Reincorporación de 9 de diciembre de 2021, se le hizo conocer el incumplimiento de la misma; 4) Dicha omisión vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral, vinculado con la vida, porque, se le privó de su subsistencia básica como trabajador; asimismo, el debido proceso; ya que, fue despedido, sin un proceso sumario administrativo previo; 5) A decir de la parte demandada en su informe, que la falta de notificación con la precitada Conminatoria, tenía el desconocimiento de la misma; empero, tuvo conocimiento mediante notificación, que sería plenamente válida conforme a la Ley 2341, ante la falta de señalamiento de domicilio; como también, por la inspección de verificación realizada en igual mes y año, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por lo que, la CSC y R.A., no podría alegar vulneración al debido proceso, cuando ellos mismos se pusieron en esa situación; y, si ellos considerarían dicho extremo, tendrían que acudir a la vía correspondiente, talvez con otra acción de amparo constitucional y no en ésta acción tutelar que presentó para el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021; y, 6) Solicitaría el cumplimiento de la referida Conminatoria, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que establecería que las conminatorias deben ser cumplidas en su totalidad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Víctor Hugo Guzmán Flores, representante legal de la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 81 a 83 vta., alegó que: i) El accionante, en su memorial de denuncia de vulneración a la inamovilidad laboral, presentada el 27 de julio de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, hizo conocer la dirección del domicilio procesal de la referida entidad, tal como lo señaló en el “Otrosí 2do.” (sic) del mismo documento; ii) El 4 de agosto de igual año, fue notificada por la mencionada Jefatura, con la Única Citación: CODIGO: 2815/21, para su constitución y contestación de la aludida denuncia, en las oficinas de dicha institución el 10 del indicado mes y año; motivo por el cual, en la referida fecha y lugar la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, se hizo presente, que solicitando cuarto intermedio de la audiencia, la misma se reprogramó para el 12 del precitado mes y año; iii) En el acto administrativo de 12 de agosto de ese año, realizada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la Asesora Legal de la institución, manifestó a la Inspectora de Trabajo, que el Contrato Administrativo Para Personal Eventual-Regional Santa Cruz CSC-AL-LAB-ABR-02/2021, suscrito con el accionante, en su Cláusula Sexta de Vigencia de Contrato, en el mismo se estableció que sería desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de igual año, y que en su Cláusula Décima Primera, numeral I), se expresó que: “El contrato se extinguirá y dejará de surtir sus efectos legales una vez vencido el termino previsto en la Clausula Sexta” (sic); por lo que, no había necesidad de pronunciamiento verbal o escrito alguno, situaciones que el impetrante de tutela, tenía pleno conocimiento; toda vez que, el mismo como abogado de la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, hizo la elaboración del citado contrato, y firmó como encargado de la Asesoría Legal; iv) Al haberse emitido el Memorándum ADM.87/2021; por el cual, se dio por concluida la relación contractual con el solicitante de tutela, no existió en ningún momento vulneración legal laboral, sobre la supuesta y descabellada, interpretación jurídica que quiere atribuir el referido en su petición; v) El “01/2021”, fue sorprendido con la notificación de ésta acción tutelar, contra su entidad de salud, por una supuesta contravención legal de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; empero, dicho acto administrativo, extrañamente y de forma irregular fue notificado en el tablero de la nombrada institución pública, y no conforme al art. 33.I, II, III, IV, V y VI de la LPA; vi) Se evidenciaría la mala fe del accionante, al no haber seguido el debido proceso en el presente caso; toda vez que, la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, nunca tuvo conocimiento del acto administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se les conminó la reincorporación del mismo; y, vii) Al no haber sido notificado con la aludida Conminatoria, en el domicilio de la referida institución de salud, con las formalidades y rigores de ley, tal como lo estipula la Ley de Procedimiento Administrativo, vulneraron sus derechos al debido proceso, y que su apersonamiento a ésta acción de defensa, sería por respeto al Tribunal de garantías; por lo que, solicitaría la denegación o rechazó de la tutela solicitada y rencauzamiento del presente proceso, para que CSC y R.A. Regional Santa Cruz, pudiera defenderse en igualdad de condiciones.

En audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: a) Estaría viniendo a dilucidar, el desconocimiento del acto administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, respecto a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, y no el tema de la situación laboral del accionante; ya que, el mismo se esclarecería en otra instancia, cuando se trabe un proceso por la vía ordinaria laboral; en la cual, demostrará con documentación pertinente, que no existió la tácita recontratación; b) Solicitaría que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre el derecho del debido proceso; toda vez que, la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, fue sorprendido con ésta acción tutelar, presentado por el impetrante de tutela; cuando el mismo, haciendo uso de sus derechos laborales presentó denuncia ante la mencionada Jefatura el 27 de julio de 2021, solicitando la vulneración de su inamovilidad laboral, y que en la segunda audiencia se quedó claramente convenido, de que no tenían ninguna relación laboral con el impetrante de tutela y nada pendiente, ya que el contrato suscrito con el mismo, tenía el plazo cumplido; c) El memorial de 4 agosto de 2021, presentado por el accionante, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; en el cual, declaró de que se estaba causando indefensión laboral, y necesidad de trabajo; empero, misteriosamente el mismo dejó el caso, sin apersonarse más a dicha instancia laboral, prueba de ello es su notificación por tablero; d) Siendo un trabajador con urgencia y necesidad laboral el solicitante de tutela, al final abandonó su proceso, cuando correspondía conocer la determinación de la citada Jefatura, sobre su reincorporación laboral o no; sin embargo, sin hacer el seguimiento del mismo, sorprende a éste Tribunal de garantías, con ésta acción de defensa; e) Conforme al art. 33 de la LPA, señalaría que las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o interés legítimo, las notificaciones deberán ser realizadas en el plazo de cinco días, a partir de la fecha del acto emitido, y será practicada en el lugar que estos han señalado expresamente como domicilio, dentro de la jurisdicción municipal; de lo cual, se tiene el memorial de 27 de julio de 2021, de la parte accionante, que en su Otrosí Segundo, se estableció el domicilio legal de la CSC y R.A. Regional Santa Cruz; empero, al no ser de su conocimiento con la aludida Conminatoria, conforme a ello, le situaría en un estado de indefensión; f) La notificación no solamente está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que esa determinación o acto administrativo, se conocido efectivamente por el destinatario; dado que, el conocimiento real y efectivo de ese acto, asegure de que no se provoque indefensión en el trámite y resolución de toda clases de proceso; de lo cual, manifestaría su indefensión y del debido proceso;                 g) Solicitaría que el acto administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, sea conocido de formal real y concreta por la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, para que se pueda accionar los mecanismos de defensa que le corresponden; y, h) Reiterando como una garantía constitucional del derecho al debido proceso, requeriría se rechace ésta demanda de acción de amparo constitucional, por no haber cumplido el impetrante de tutela con requisitos del citado derecho, y se deniegue la tutela solicitada

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 89 vta. a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, dé cumplimiento Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, procediendo a la reincorporación laboral en el mismo puesto y salario que venía cumpliendo el accionante, hasta antes de su cesación; y, en cuanto a los salarios devengados la administración deberá proceder al cálculo y el pago de los mismos; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al análisis de la precitada Conminatoria emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; de lo cual, se generó dos percepciones: primero, referido a la condición de empleado a plazo fijo por el impetrante de tutela, de lo cual no se pudiese reincorporar; y, la segunda, respecto a la falta de notificación legal con la resolución de restitución laboral; sin embargo, dichos aspectos al ser considerados por esta instancia constitucional, conforme a la jurisprudencia de la sentencia unificadora (RDC 0001/2021), determinó que el Tribunal de garantías, no podría examinar la labor que cumplió la administración laboral, en cuanto a las causales de reincorporación de la estabilidad laboral como tal; empero, si se pudiese observar las cuestiones que hacen a la emisión de la resolución, cumpliendo con la regla del debido proceso; 2) Referente a la parte demandada, al señalar que no fue notificado con la citada Conminatoria, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo; de lo cual, recién tuvo conocimiento del hecho; al respecto, acorde a la RDC 0001/2021, ante la denuncia de incumplimiento de la regla del debido proceso, éste Tribunal de garantías podría realizar algunas consideraciones; 3) Al ser una jurisdicción de emergencia, donde se otorgaría una tutela provisional en prevalencia del derecho al trabajo y por consecuencia su emergentes, como los derechos a la vida, salud y alimentación, no solo del empleado sino de sus dependientes; razón por el cual, no tendría sentido, el cumplimiento de la formalidad de la notificación la precitada Conminatoria, cuando la parte demandada, tomó conocimiento material de la misma, con la citación de ésta acción tutelar en tiempo anterior, de manera que dé cumplimiento con la mencionada disposición; es decir, se desnaturalizaría la función de los Tribunales de garantía en este tipo de acciones; 4) La parte demandada, haya tomado conocimiento formal de la indicada Conminatoria, vía inspectoría o a través de ésta acción de defensa, el mismo podía haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0126/2021, sin esperar las formalidades de la notificación, que tiene otro tipo de connotación en el ámbito administrativo al interior del procedimiento que se sigue o al pago inmediato de los beneficios sociales; y, 5) Los extremos señalados por la CSC y R.A. Regional Santa Cruz, podría cuestionarse y proponerse en sede administrativa; empero, al estar buscando prevalecer fundamentalmente el derecho a la estabilidad laboral, reconocido por la jurisprudencia constitucional en este tipo de acciones, considerarían que los argumentos planteados por la parte demandada, está dentro del ámbito formal y no material ni sustancial; por lo que, corresponde disponer el cumplimiento de la nombrada Conminatoria, tal como fue emitida, y en cuanto a los salarios devengados, corresponde a la administración, el cumplimiento de la misma, desde el momento de la cesación, hasta la interposición de ésta acción de defensa.