SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 42582-2021-86-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Paredes Mamani en representación sin mandado de Verónica Mamani Huarani contra Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 y 13 a 15 vta., la parte accionante, expuso lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2021, en inmediaciones de la calle Bolívar de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, su persona fue agredida físicamente por Ricardo Soto Frías y verbalmente por José Gabriel Quispe Nina quienes refirieron acudir en nombre de su hermana Sonia Mamani Huarani en cuyo mérito se constituyó ante el Fiscal de Materia de turno el día siguiente para la emisión de un requerimiento fiscal al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); institución que le otorgó dos días de impedimento producto de los golpes sufridos por la agresión recibida.

Así, el 17 de agosto de 2021, formuló denuncia penal por los delitos de violencia familiar previstos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; empero, Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia Analista –ahora demandado–, en clara revictimización y emitiendo la Resolución de Desestimación 354/2021 contraria a la Norma Suprema y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem do Para", determinó desestimar la denuncia bajo los siguientes puntos: a) La denuncia sería atípica por existir controversias de tipo familiar; b) No se habría probado por parte de la víctima hasta la emisión de la resolución de desestimación que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido; c) Que el certificado forense establece que habría sido un varón que agredió a la víctima y no dos como refirió en la denuncia; y, d) La denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal.

Fundamento completamente irregular y alejado de la norma, pues en el primer caso, el Fiscal de Materia demandado entró en un criterio discrecional; toda vez que, manifestó que la agresión con días de impedimento acreditados por el IDIF no constituye delito alguno, entendiendo que el hecho de agredir a una mujer físicamente no constituye delito, y más alarmante aun, expuso como si fuese un eximente de responsabilidad penal el hecho de tener procesos o controversias de tipo familiar, cuando el tipo penal denunciado es precisamente el de violencia familiar, cuyo tipo penal sanciona agresiones físicas, psicológicas hacia un miembro familiar que generalmente se da por un móvil, que en el presente caso es la investigación por el delito de feminicidio que tiene su hermana Sonia Mamani Huarani, contra la humanidad de su madre.

En referencia al segundo y cuarto presupuestos por el que se desestimó la denuncia, resultan ser extremos contrarios a la verdad, pues se adjuntó a la denuncia el certificado médico forense expedido por el IDIF que otorgó días de impedimento a su persona; incurriendo en una violación de la garantía de no revictimización determinada en el numeral 7 del art. 45 de la Ley 348; e inobservando el art. 7 inc. B de la Convención de Belem do Para, que establece que los estados miembros están obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, lo que involucra que el Ministerio Público al representar el poder punitivo del Estado está obligado a investigar los hechos de violencia contra la mujer sin que esto implique que deba exigir carga probatoria a la víctima pues está prohibida la revictimización en esta clase de delitos.

En conclusión, se podrá evidenciar que el Fiscal de Materia, de manera irregular pretende que la víctima reúna pruebas cual si se tratara de una obligación propia de la parte denunciante, cuando ésta recae sobre el Ministerio Público, conforme lo establecen los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012– y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo indiscutible que el Fiscal de Materia demandado debe ordenar la inmediata investigación del hecho y en su turno el Fiscal de Materia titular asignado al caso, de acuerdo a las previsiones del art. 306 del CPP, disponer los actos investigativos y requerimientos fiscales que reúnan prueba que dé certeza a la autoridad sobre la verdad histórica de los hechos, siendo además obligación de esta autoridad el emitir los requerimientos correspondientes para que la prueba se considere lícita.

En referencia al punto c) observado por el Fiscal de Materia Analista referente a que el certificado forense determina que habría sido un varón el que agredió a la víctima y no dos como se indicó en la denuncia, es menester señalar que la referida autoridad incurrió en errónea valoración de la relación de los hechos, ya que en ésta se denunció no solo que hubo agresión física sino verbal, última ejercida por José Quispe Nina, quien fue también enviado por su hermana Sonia Mamani Huarani para agredirle y amenazarle y ejercer violencia en su contra, en cuyo mérito no existe la supuesta contradicción entre el certificado médico forense y la relación de los hechos.

Existe una evidente contradicción en la decisión fiscal, en franca vulneración al debido proceso, pues dentro la Resolución de Desestimación 354/2021 de 18 de agosto, en la fundamentación se hizo referencia que es un derecho de la víctima hacerle conocer las observaciones que tuviera la denuncia, empero de los hechos que acontecieron en el caso en concreto, se tiene que el Fiscal de Materia en ningún momento realizó observación a la denuncia formulada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la “SCP 0017/2019-S2” ha establecido que en caso de violencia hacia las mujeres es la acción de libertad la que se debe interponer contra vulneraciones inclusive del debido proceso, pues existe una amenaza inminente contra la integridad y la vida de la mujer lo que involucra que la mujer merece tener doble protección y ejercer la acción con perspectiva de género situación que el Fiscal de Materia ahora demandado inobservó. En tal circunstancia, corresponde abstraer la subsidiariedad por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad física y a la no violencia, conforme entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la integridad física, a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 15 de la CPE; y, 7 inc. B de la Convención de Belem do Para.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la Resolución de Desistimiento 354/2021, que desestima la denuncia de violencia familiar en contra de su hermana Sonia Mamani Huarani, consiguientemente, se ordene a la autoridad demandada se admita la investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; 2) Se remita antecedentes ante el Ministerio Público y a la Autoridad Sumariante de dicha institución para el inicio del proceso penal y disciplinario de la autoridad demandada; 3) Se establezca responsabilidad civil de daños y perjuicios calificable en bs7 000.- (siete mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25, presentes la solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló que acudiendo a las reglas de la lógica, de la revisión del cuaderno de investigación, el Fiscal de Materia demandado no le otorgó un plazo de subsanación en su calidad de víctima, tampoco dio apertura a la fase de investigación penal, vale decir, que se le está exigiendo la presentación de pruebas para acreditar la agresión, sin otorgar valor positivo o negativo al certificado médico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia titular de despacho, en la audiencia manifestó que: i) La Resolución ahora refutada, no fue objeto de impugnación alguna, es en ese sentido, que no se cumplió con el principio de subsidiaridad que abarca no solo la capacidad que tiene el impetrante de tutela de poder a través de la autoridad jerárquica superior enervar aquellos motivos por los cuales se habría determinado una Resolución de Desestimación al amparo del art. 305 del CPP, es decir, que no se agotó la vía idónea para poder subsanar todos aquellos defectos que en su momento podría o no haber tenido la Resolución de Desestimación; ii) Es evidente que en suplencia legal, Wilfredo Nina Arizpe, Fiscal de Materia dictó la Resolución de Desestimación ante la denuncia formulada por Verónica Lourdes Mamani Huaraní, quien habría señalado que fue agredida física y verbalmente por Ricardo Soto Frías y José Gabriel Quispe Nina, con quienes no tenían ningún tipo de relación ni familiaridad, manifestando en la denuncia que venían a nombre de su hermana Sonia Mamani Huarani; sin embargo, ese hecho más allá de que únicamente se constituye en parte de una denuncia no ha sido comprobado ni existe elemento de prueba que hubiera podido compulsar la solicitante de tutela que sea relevante y compruebe el ilícito de violencia familiar o doméstica, es en ese sentido que se dictó la Resolución de Desestimación no solo dirimiendo la carencia absoluta de legitimidad en dicha denuncia; toda vez que, la misma fue únicamente corroborada por el Certificado Médico Legal; que fue presentado en fotocopia simple, cuando el requisito ante una denuncia es la presentación de este certificado en original, aspecto que generó la observación realizada en primera instancia; ii) Respecto a la veracidad de la denuncia, conforme lo establecen los arts. 284 y 285 del mencionado adjetivo penal, cuando se presenta una denuncia debe ser registrada en el Formulario Único, del mismo modo se tiene que al momento de su recepción es necesaria la habilitación del buzón de notificaciones, debiendo contender la denuncia una relación circunstanciada del hecho en tiempo y lugar e indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación; es aquí en esta última parte del artículo 285 del CPP, donde no se encontraron elementos vinculatorios dentro del hecho para realizar una provisional calificación para la apertura de una investigación, ya que se debe considerar que en este tipo de denuncias no se ingresa ni siquiera a una etapa preliminar de la investigación; por lo que, en la denuncia efectuada por la hoy accionante, no se tienen por evidentes los elementos intrínsecos que puedan comprobar la veracidad mínima; no habiéndose en tal circunstancia lesionado ningún derechos ni garantías constitucionales invocados por la impetrante de tutela, máxime si no fueron debidamente fundamentados respecto a cuál es el prejuicio real y evidente que en realidad ponga en peligro su vida o su existencia; iv) Si bien existen dos personas a las cuales se reconoce que habrían participado en un hecho; empero, no es posible vincular a una tercera persona que no ha estado presente en ninguno de estos hechos que señala la impetrante de tutela, en tal circunstancia, al carecer de identidad penal al momento de invocar el art. 272 bis de la Ley 348, sobre violencia familiar o doméstica, se ha tomado la determinación de desestimar dicha denuncia, toda vez de que no se advirtió al existencia de vínculo consanguíneo que llegue hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre los autores y el hecho; v) Corresponde en este caso a la denunciante –hoy solicitante de tutela– proporcionar todos los elementos mínimos que puedan garantizar la investigación en el presente hecho debiendo adjuntar el certificado médico forense original para constatar la veracidad de esa denuncia. Por todos esos extremos, el Ministerio Público consideró que esta acción de libertad no se encuentra correctamente fundamentada, en tal circunstancia, resultaría vulneratorio al principio bidimensionalidad de principio de legalidad de que se pueda otorgar calificación a la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Desestimación 354/2021, en consecuencia a través de la autoridad demandada, bajo el principio de unidad y jerarquía que rige al Ministerio Público procédase a dar cumplimiento a lo establecido por el art. 55 de la Ley 260 concordante con el apartado IV de la Unidad de Análisis en su parágrafo 4.1 inc. c); decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) En primera instancia en cuanto a la Resolución de Desestimación 354/2021 y conforme a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que en los casos vinculados a delitos de violencia hacia las mujeres en razón de género no es aplicable la exigencia de subsidiariedad y el agotamiento de la vía ordinaria para garantizar o tutelar el derecho vulnerado, a fin de brindar una tutela judicial efectiva a las víctimas consideradas sector vulnerable de la sociedad; b) De acuerdo al art. 15 de la CPE, se tiene establecido que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (…) Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en el ámbito familiar como de la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (sic) ; c) En razón a la protección reforzada que tienen las mujeres víctimas de violencia como sector vulnerable de la sociedad, y conforme se ha podido advertir dentro de la presente audiencia en cuanto a la Resolución de Desestimación 354/2021, siendo que la misma tendría contradicciones en cuanto a los hechos suscitados y la carencia de precisión en los mismos a fin de adecuar de forma objetiva la calificación provisional del delito; d) La antes mencionada Resolución, tiene como fundamentos de derecho lo establecido en el art. 55 de la Ley 260 que establece: “I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública. II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existen los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”; e) De la revisión de la Resolución de Desestimación 354/2021, se advirtió que dentro de sus fundamentos de derecho estableció que el Ministerio Público en los casos específicos previstos por la norma, en atención al principio de acceso a la justicia que se encuentra vinculado al derecho de la defensa, debe hacer conocer al denunciante las observaciones respectivas cuando corresponda, para que en el plazo de veinticuatro horas, acceda a subsanar o aclarar las mismas, no siendo posible privar al denunciante o querellante de ese derecho, lo que también permitirá al Ministerio Público emitir una resolución con mayor grado de certeza y fundamentación, sea esta de desestimación o no, siendo facultad del solicitante proporcionar los elementos mínimos del hecho denunciado para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación; y, f) Sin embargo, se advirtió que estos extremos denotan la falta de congruencia de la Resolución anteriormente citada en cuanto a lo fundamentado y lo determinado, así como el incumplimiento de dicha disposición a fin de efectivizar las garantías de la parte víctima y los derechos que le asisten a la misma, en cuanto a la otorgación de un plazo prudencial para que pueda subsanar las observaciones o aspectos contradictorios correspondientes, con la finalidad de que la misma tenga mayor grado de certeza y fundamentación en la determinación ya sea para una posible desestimación o no; aspecto concordante con lo establecido en el “apartado IV de la Unidad de Análisis, parágrafo 4.1 inc. c)” (sic), que señala que es también una atribución la de observar las denuncias cuyo contenido en el relato de los hechos sea confuso o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión sobre el caso, de lo que se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, así como el principio de certeza y el acceso a la justicia que tiene la hoy accionante, al no haberse aplicado lo establecido el art. 55 de la Ley 260, y no otorgar un plazo prudencial establecido por la normativa para que la ahora impetrante de tutela pueda aclarar las observaciones en relación a los hechos suscitados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene certificado médico legal-forense de 1 de julio de 2021, expedido por Medicina Forense del IDIF, a través del cual se certificó que la hoy accionante presentaba equimosis violácea irregular en la cara externa del muslo derecho, lesión propagada por una persona de sexo masculino, de la cual se le otorgó dos días de impedimento (fs. 10).

II.2.  Cursa formulario único de denuncia de 17 de agosto de 2021, a través del cual, Verónica Lourdes Mamani Huarani, presentó denuncia penal por el delito de violencia familiar o doméstica contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y su hermana Sonia Mamani Huarani, por hechos suscitados el 30 de junio de igual año, en la que denuncia que su hermana, al tener varios procesos que pesan en su contra, como el de desheredación y feminicidio por la muerte de su madre, lo que motivó que los denunciados por orden de su hermana procedan a agredirle física y verbalmente, de cuyo efecto acudió al IDIF instancia que le otorgó dos días de impedimento por las agresiones sufridas, siendo la autora de los ilícitos su hermana Sonia Mamani Huarani (fs. 4 a 5).

II.3.  Mediante memorial de 16 de agosto 2021, dirigido a la Fiscalía Especializada de Delitos Sexuales y en Razón de Género de La Paz, la ahora impetrante de tutela Verónica Lourdes Mamani Huarani, presentó denuncia formal por el delito de violencia familiar o doméstica contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani (fs. 6 a 9).

II.4.  Denuncia penal que mereció la Resolución de Desestimación 354/201 de 18 de agosto, dictada por Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia–hoy demandado–, resolviendo desestimar la denuncia presentada por Verónica Lourdes Mamani Huarani contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, la denuncia no cumplía con los requisitos legales pertinentes, acorde a los exigidos por el tipo penal y el procedimiento, que ameriten se dé curso al inicio de investigaciones. Al no existir en el Código de Procedimiento Penal, un mecanismo de impugnación u objeción contra este tipo de determinaciones, y considerando la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que determinó que es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP, el adecuado para no dejar en indefensión y vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas, se dispuso que a partir de la notificación a la parte denunciante, la misma cuenta con el plazo de cinco días hábiles a efectos de objetar la presente resolución de desestimación ante el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la integridad física, a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que, la autoridad fiscal demandada, a tiempo de conocer su denuncia penal incoada contra José Quispe Nina, Ricardo Soto Frías y su hermana Sonia Mamani Huarani, por el delito de violencia familiar o doméstica, sin mayor fundamento resolvió desestimarla, bajo los supuestos de que: a) La denuncia sería atípica por existir controversias de tipo familiar; b) No se habría probado por parte de la víctima que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido hasta la emisión de la resolución de desestimación; c) Que el certificado forense establece que habría sido un varón que agredió a la víctima y no dos como refirió en la denuncia; y, d) La denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal, disponiendo tal determinación en una evidente contradicción en la decisión fiscal, en franca vulneración al debido proceso, ya que la propia Resolución de Desestimación 354/2021, hizo referencia a un derecho de la víctima de hacerle conocer las observaciones que tuviera la denuncia, sin embargo, de los hechos que acontecieron en el caso en concreto, se tiene que el Fiscal de Materia en ningún momento realizó tal observación a la denuncia formulada ni se le concedió el plazo establecido por ley para su subsanación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Sobre el particular, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia

Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: “…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (…) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (el resaltado nos pertenecen).

Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Dó Pará” adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año indicado; que definió en su art. 2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’.

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Al respecto, la SCP 0017/2019 de 13 de marzo, señaló que: “Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…).

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: ‘Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres’.

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima (el resaltado fue agregado).

III.4.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

En relación a la fundamentación y motivación que deben observar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene el entendimiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, perfectamente aplicable a esta acción de libertad, estableciéndose que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la integridad física, a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que, la autoridad fiscal demandada, a tiempo de conocer su denuncia penal incoada contra José Quispe Nina, Ricardo Soto Frías y su hermana Sonia Mamani Huarani, por el delito de violencia familiar o doméstica, sin mayor fundamento resolvió desestimarla, bajo los supuestos de que: a) La denuncia sería atípica por existir controversias de tipo familiar; b) No se habría probado por parte de la víctima que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido hasta la emisión de la resolución de desestimación; c) Que el certificado forense establece que habría sido un varón que agredió a la víctima y no dos como refirió en la denuncia; y, d) La denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal, disponiendo tal determinación en una evidente contradicción en la decisión fiscal, en franca vulneración al debido proceso, ya que la propia Resolución de Desestimación 354/2021, hizo referencia a un derecho de la víctima de hacerle conocer las observaciones que tuviera la denuncia; sin embargo, de los hechos que acontecieron en el caso en concreto, se tiene que el Fiscal de Materia en ningún momento realizó tal observación a la denuncia formulada ni se le concedió el plazo establecido por ley para su subsanación.

Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso; toda vez que, la vida de la accionante al ser objeto de violencia física y verbal, se encuentra en inminente peligro, conforme ha referido, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad en relación a la vida, implicando la abstracción de formalismos procesales, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, en virtud de estar frente a una conducta de violencia en razón de género y la probable afectación al derecho a la vida de la impetrante de tutela.

En tal circunstancia, es dable señalar que la vida es un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos, conforme así se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; que por su relevancia social y constitucional se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, bajo el paraguas del derecho y las garantías constitucionales frente a hechos de violencia contra la mujer, misma que necesita que sus derechos fundamentales sean respetados; desde y conforme a las directrices internacionales que guían la resolución de la problemática venida en revisión, y la normativa constitucional.

Bajo ese contexto, por la importancia que reviste este derecho, no es admisible pretender la concurrencia de la causal de subsidiariedad, en virtud de haber acudido la impetrante de tutela de manera directa a la jurisdicción constitucional en busca de protección del derecho a la vida, aún tenga la posibilidad de activar un medio de impugnación contra la Resolución fiscal, cual es el caso de la objeción a formularse contra la desestimación de la denuncia incoada por la solicitante de tutela, precisamente por el bien jurídico que se pretende tutelar, en tal sentido, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia correspondiente, compele ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, a fin de establecer si en la consideración de la denuncia formulada por la accionante, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, ya que solo si éstas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas; en consecuencia, corresponde analizar el acto denunciado de ilegal.

En ese orden, siendo necesaria la contextualización de los antecedentes previos a la emisión de la resolución de desestimación, se tiene que producto de las agresiones físicas a las que fue sometida la solicitante de tutela el 30 de junio de 2021, perpetradas por Ricardo Soto Frías, y agresiones verbales consumadas por José Gabriel Quispe Nina, por una supuesta orden de la hermana de la actora Sonia Mamani Huarani, la primera de las nombradas, se hizo presente en las oficinas del IDIF para el correspondiente reconocimiento médico forense, expidiéndose ante ello, el certificado médico legal-forense de 1 de julio de 2021, por Medicina Forense del IDIF, a través del cual se certificó que la hoy accionante presentaba equimosis violácea irregular en la cara externa del muslo derecho, lesión propagada por una persona de sexo masculino, de la cual se le otorgó dos días de impedimento.

Ante ese hecho, el 17 de agosto de 2021, la impetrante de tutela presentó denuncia contra los sindicados, por el delito de violencia familiar o doméstica por los hechos suscitados el 30 de junio de igual año, en la que denuncia que su hermana, al tener varios procesos que pesan en su contra, como el de desheredación y feminicidio por la muerte de su madre, motivó que los denunciados por orden de su hermana procedan a agredirle física y verbalmente, de cuya agresión se le otorgaron dos días de impedimento, conforme se refirió precedentemente.

Posteriormente, mediante memorial de 16 de agosto 2021, dirigido a la Fiscalía Especializada de Delitos Sexuales y en Razón de Género de La Paz, formaliza la denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani. Denuncia penal que mereció la Resolución de Desestimación 354/2021, dictada por Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia –hoy demandado–, resolviendo desestimar la denuncia presentada por Verónica Lourdes Mamani Huarani contra Ricardo Soto Frías, José Gabriel Quispe Nina y Sonia Mamani Huarani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, toda vez que, la denuncia no cumplía con los requisitos legales pertinentes, acorde a los exigidos por el tipo penal y el procedimiento, que ameriten se dé curso al inicio de investigaciones. Aclarando que al no existir en el Código de Procedimiento Penal, un mecanismo de impugnación u objeción contra este tipo de determinaciones, y considerando la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que determinó que es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP, el adecuado para no dejar en indefensión y vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas, se dispuso que a partir de la notificación con dicha Resolución a la parte denunciante, la misma contaba con el plazo de cinco días hábiles a efectos de objetar la Resolución de Desestimación ante el Fiscal Departamental de La Paz.

Ahora bien, considerando que el planteamiento de esta acción tutelar se centra en la falta de fundamentación de la Resolución de desestimación de denuncia, y estando de por medio hechos de violencia ejercida contra una mujer en razón de género, corresponde remitirnos al contenido íntegro de la misma, a fin de verificar si ésta se apartó de los lineamientos constitucionales respecto de la atención y protección de las mujeres en situación de violencia.

En ese sentido, entre los fundamentos expuestos en la Resolución de Desestimación 354/2021, se tiene: 1) Al amparo del art. 55.II de la Ley 260 (Ejercicio de la Acción Penal Pública), que establece que los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”; y conforme a lo contemplado en el art. 130 del CPP, el Fiscal de Materia ahora demandado, determinó que el delito de violencia familiar o doméstica protege aspectos importantes y denotados exteriormente como es la integridad física, los aspectos psicológicos y/o sexuales de una persona. En ese contexto, advirtió que conforme al hecho denunciado se llegó a establecer que el mismo es atípico, en razón de evidenciar que entre las partes de la denuncia existe controversias de carácter familiar tales son los procesos de desheredación radicado en el Juzgado Público Sexto de El Alto del departamento de La Paz, así como un proceso por feminicidio por la muerte de su madre por el que su hermana Sonia Mamani Huarani se encuentra siendo investigada; 2) La denunciante señaló en su memorial de denuncia, que con los sindicados José Gabriel Quispe Nina y Ricardo Soto Frías no tiene vínculo familiar, pero que el 30 de junio de 2021, habría sido agredida física y verbalmente por ambos, quienes refirieron actuar en nombre de su hermana Sonia Mamani Huarani quien sería la autora del ilícito. Aspectos que no han sido probados y menos afianzados hasta la emisión de la presente Resolución; 3) Del certificado médico forense, se pudo advertir que en dicho documento se señaló que fue un varón el agresor y no dos como señaló la denunciante en su memorial de denuncia, careciendo esta última de componentes probatorios propios del tipo penal para poder advertir una real perturbación o actos que dañen emocional y físicamente a quien denuncia; toda vez que, la Ley 348 estable como requisito sine qua nom para la configuración de la violencia física la existencia o la presencia de acciones que ocasionen lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio realizados por los ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, extremos que no fueron evidenciados en la presente denuncia; por lo que, no cursando elemento probatorio que acredite la existencia de violencia familiar o doméstica, se estima que los elementos colectados resultan insuficientes para adecuar la conducta de los sindicados al presente ilícito. Pudiendo la parte denunciante hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente o en su defecto formular su denuncia correctamente; y, 4) Concluyendo que el Ministerio Público en los casos específicos previstos por la norma, en atención al principio de acceso a la justicia que se encuentra vinculado al derecho a la defensa de la presunta víctima, si bien es su responsabilidad evitar el hacinamiento de causas que no cumplan con requisitos específicos, debe hacer conocer al querellante o denunciante las observaciones respectivas cuando corresponda, para que en el plazo de veinticuatro horas, acceda a subsanar o aclarar las mismas, no siendo posible privar al denunciante o querellante de ese derecho, lo que también permitirá al Ministerio Público emitir una resolución con mayor grado de certeza y fundamentación, sea esta de desestimación o no; siendo este el equilibrio entre las facultades del Ministerio Público y los derechos de toda persona que crea que fue afectada por un delito, siendo facultad del solicitante, proporcionar los elementos mínimos del hecho denunciado para contar con los hilos conductores que garanticen una adecuada investigación.

Ahora bien, de lo desglosado precedentemente se advierte que, la desestimación se basa en que no se aportaron suficientes elementos de prueba a tiempo de presentar la denuncia, argumentando que el hecho denunciado resultaba atípico, en razón de evidenciar controversias de carácter familiar tales son los procesos de desheredación y feminicidio por la muerte de su madre instaurados en contra de su hermana Sonia Mamani Huarani. Extremos advertidos por el Fiscal de Materia demandado, cual si se tratara de un eximente para determinar la admisión o desestimación de una denuncia, sin considerarse en todo el análisis efectuado por el Fiscal de Materia, que lo que se pretende penalizar y sancionar es precisamente un acto ilícito de violencia familiar, que sanciona agresiones físicas, psicológicas hacia un miembro familiar, de cuya denuncia se advierte con clara precisión que una de las presuntas autoras del hecho de violencia suscitado contra la humanidad de la accionante, es precisamente su hermana quien fue nombrada por los agresores denunciados entendiéndose que la misma podría resultar ser autora intelectual de los hechos punibles denunciados; que de haberse admitido la denuncia y en el desarrollo mismo de la investigación pudo determinarse si efectivamente la prenombrada resultaba ser partícipe de los hechos de violencia denunciados, extremos que tampoco fueron considerados por la autoridad demandada, en ese sentido, tomando en cuenta que ninguna mujer tiene la responsabilidad de demostrar judicialmente las acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; se establece con certeza que es el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, debe reunir todas las pruebas necesarias, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización. Sin embargo, esta prerrogativa no fue contemplada y respetada por el demandado quien, ante la desestimación de la denuncia, sin lugar a duda negó la activación de la etapa inicial de la investigación, misma que con la recolección de las pruebas que sean necesarias, podría llegar a la verdad histórica de los hechos; evitando así dejar en indefensión a la ahora accionante, quien fue objeto de agresiones físicas conforme se tiene del certificado médico forense.

En cuanto al hecho de que la víctima no habría probado hasta la emisión de la resolución de desestimación, que José Quispe Nina y Ricardo Soto Frías le habrían agredido, por lo que la denuncia carecería de componentes probatorios para determinar la exigencia del tipo penal. Al respecto se tiene que la autoridad fiscal demandada no tomó en cuenta el certificado médico forense expedido por el IDIF que otorgó dos días de impedimento a la impetrante de tutela; dando por cierta y consumada la agresión física de la que fue objeto la impetrante de tutela, que si bien solo se hace mención a que dicha agresión fue perpetrada por una persona de sexo masculino, no es menos evidente, que es obligación del Ministerio Público establecer e investigar los hechos, más tratándose de violencia contra la mujer, pues es a esa institución a quien le compete identificar al o los autores y recolectar las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, ya que es esta instancia funcional de la investigación es quien tiene la carga de la prueba en todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, situación que debió ser cumplida por el Ministerio Público y ante la existencia de violencia física consumada contra la solicitante de tutela, éste en cumplimiento de la debida diligencia debió admitir la denuncia sin mayor formalismo, para así dar curso la investigación cierta y esclarecer los hechos en un tiempo prudente y dotar a la denunciante de un efectivo acceso a la justicia, sin ninguna limitación al efecto, por lo que, ante su inobservancia se advierte la evidente lesión de la garantía de no revictimización establecida en el numeral 7 del art. 45 de la Ley 348; y la inobservancia del art. 7 inc. b de la Convención de Belem Do Pará, que establece que los estados miembros están obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, lo que implica que el Ministerio Público está obligado a investigar los hechos de violencia contra la mujer sin exigir la carga probatoria a la víctima, siendo irrefutable que la autoridad fiscal demandada debió disponer la inmediata investigación del hecho, y ordenar de acuerdo a procedimiento los actos investigativos pertinentes para llegar a la verdad histórica de los hechos.

Adicionalmente a ello, de acuerdo a lo manifestado en el informe de la autoridad demandada, se tiene que ésta afirmó que más allá de que únicamente se constituye en parte la denuncia efectuada por la hoy accionante, advirtió que no existe elemento de prueba que hubiera podido compulsar la accionante que sea relevante y compruebe el ilícito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, esta última hubiera corroborado el hecho denunciado únicamente por el Certificado Médico Legal que fue presentado en fotocopia simple, cuando el requisito ante una denuncia es la presentación de este certificado en original, aspecto que generó la observación realizada en primera instancia. Sobre el particular, es necesario recordar a la autoridad fiscal demandada, que la exigencia de formalismos ante hechos de violencia no son admisibles en un Estado constitucional de derecho, puesto que lo que se pretende ante las denuncias de este tipo, es la protección del bien jurídico más importante como es la vida, en tal virtud, es menester exhortar a la autoridad fiscal demandada, que al tratarse de casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, y en los que se advierta riesgo a su vida, debe actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptando las medidas necesarias garantizando a la víctima un proceso justo y seguro para la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización; debida diligencia que se traduce en la labor de investigación de los hechos de violencia hacia las mujeres, con celeridad en su actuación, otorgando la protección inmediata a la misma, siendo la carga de la prueba atribución del Ministerio Público y no a la víctima.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de Desestimación 354/2021, emitida por la autoridad demandada, además de carecer de fundamentación; se advierte que la misma incumplió con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348. Consecuentemente, siendo evidente la vulneración denunciada respecto de sus derechos a la vida e integridad física invocados por la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Desestimación 354/2021 de 18 de agosto, por lo que, bajo el principio de unidad y jerarquía que rige el Ministerio Público, la autoridad fiscal a cargo del conocimiento de la denuncia impetrada por Verónica Lourdes Mamani Huarani, deberá emitir un nuevo fallo observando las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348, y con base a los Fundamentos Jurídicos establecidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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