SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de celeridad; toda vez que, mediante memorial de 29 de julio de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada, la cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se emitió pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “ʽEl habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechosʹ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).

III.2. Celeridad en el trámite de solicitudes de cesación a la detención preventiva

Sobre la temática de exordio, la SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (..) corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva

(…)

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que (…) resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad(las negrillas son nuestras).

Precepto que a su vez fue modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, cuyo texto vigente estipula lo siguiente: “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.     Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.     Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.     Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de celeridad; toda vez que, mediante memorial de 29 de julio de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada, la cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se emitió pronunciamiento.

En ese contexto, de lo descrito en la demanda y de los alegatos expuestos por la parte en la audiencia de acción de libertad, la impetrante de tutela, por memorial de 29 de julio de 2021, formuló ante la autoridad hoy demandada, solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se le hubiera notificado con resolución alguna.

Por su parte, la autoridad ahora demandada, en audiencia manifestó que la decisión extrañada, fue emitida el 11 de agosto de 2021, rechazándose lo peticionando, encontrándose la misma en el cuerpo 42 o 43 del expediente procesal; mismo que, debido a la cantidad de coimputados (veinte imputados y diez detenidos preventivamente), constantemente se encontraría en su despacho; situación que alega, es la que hubiera impedido al abogado de la accionante conocer la determinación que hoy se reclama.

No obstante, se debe considerar que la solicitud fue formulada por Yaneth Chipana Chambilla el 29 de julio de 2021 y si bien –según afirma la autoridad demandada‒ la petición expuesta fue atendida por resolución de 11 de agosto de igual año, ello no dispensa a la autoridad demandada de la existencia de dilación indebida sufrida desde el 29 de julio del año indicado hasta la fecha de audiencia de acción de libertad, en la cual recién asumió conocimiento de la decisión reclamada, habiendo transcurrido aproximadamente un mes y medio hasta tener conocimiento de la decisión; toda vez que, no obstante la autoridad demandada manifiesta que la Resolución fue emitida el 11 de agosto de 2021, al no haberse remitido el cuaderno procesal, no se ha podido evidenciar la existencia de diligencia de notificación alguna; consecuentemente, queda claro que la parte impetrante de tutela, fue en audiencia de acción de libertad que recién asumió conocimiento de la existencia de dicha determinación.

Ahora bien, en el contexto antes señalado, queda evidenciado que el Juez hoy demandado, vulneró el derecho de acceso a una justicia pronto, oportuna y sin dilaciones; así como, el principio de celeridad, denunciados como lesionados por la accionante; puesto que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose formulado la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante escrito de 29 de julio de 2021, en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; previsión normativa que fue inobservada, dado que aun cuando la autoridad demandada manifiesta que la pretensión fue atendida por Resolución de 11 de agosto de 2021; esta se profirió fuera de los términos previstos en la norma adjetiva penal precitada; además de no habérsela puesto en conocimiento a la hoy impetrante de tutela sino hasta el 16 de septiembre de igual, en que se celebró la audiencia de acción de libertad; siendo entonces que, en realidad, la decisión cuya emisión se pretende, fue conocida por la impetrante de tutela, después de mes y medio (aproximadamente cuarenta y cinco días) de formulada su solicitud ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, respecto a este extremo corresponde conceder la tutela solicitada.

Adicionalmente a ello, habiéndose verificado la actividad dilatoria y pese a que la omisión denunciada hubiera cesado, corresponde de manera simultánea, conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual procede para tutelar derechos frente a dilación indebida aun cuando ésta ya ha cesado; esto, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien vulneró el derecho a la libertad; razonamiento que corresponde ser aplicado en aquellos supuestos en que se pueda establecer que la situación jurídica de la parte accionante ya hubiera sido resuelta o modificada como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa.

En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.