SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante los hechos de violencia institucional, realizados por parte de ambas autoridades Administrativas ahora demandadas, consideran en serio riesgo su integridad psicológica. La Policía Boliviana como el Ministerio Público, están sujetos a control jurisdiccional en la tramitación de cualquier investigación de índole penal, como establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero hasta ahora no se logró acceder al portal “JL1”, porque se indicó que hubo falla del sistema.
El 10 de septiembre de 2021, en la carretera Guayaramerín - Riberalta (puente Florida) aproximadamente a las 19:00, el adolescente de trece años NN y José Manuel Apinaye Apana, fueron embestidos por una movilidad conducida por una persona identificada como José Luis Vaca Villarroel y, a consecuencia de ello, el adolescente “menor de 13 años…ha perdido la vida” (sic), siendo que la Policía Boliviana en la persona del investigador “Sto. ALEXANDER MONJE PEREZ de la Div. Tránsito del Comando Amazónico de Riberalta” (sic), en vez de brindar un apoyo a la víctima les dispensó maltrato, indicándoles que era una persona influyente el autor del hecho de tránsito y que por tal motivo no iba a existir ninguna sanción contra él y que además no existían los medios para demostrar si estaba o no bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Acudieron al Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2021, donde pidieron se emita un requerimiento fiscal para valoración psicológica de las víctimas, “madre del menor y conviviente del fallecido” (sic); sin embargo, no quiso recibir –se asume, la denuncia– ni en oficinas de la “DEMUNAR Y SLIM” de Riberalta; tampoco mediante la comunicación telemática lo que repercute en la salud psicológica; puesto que, por el maltrato del médico forense y de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del citado Ente Municipal, denota violencia institucional; ya que, provoca mayor depresión al extremo de que “anteanoche” la accionante Fidelina Trujillo, casi se quitó la vida, sin que pueda aún recuperarse por la irregular actuación de los demandados; asimismo, al no expedirle certificado médico forense no pueden dar cristiana sepultura a los fallecidos, atentando contra la dignidad de las personas y provocando afección psicológica. Añadieron, que se encuentran en busca de apoyo psicológico; se sienten desamparados, por tal razón realizaron la contratación de los servicios profesionales de un abogado para que los ayude; tampoco les fue asignado el cuaderno en portal “JL1”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso y a la dignidad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Que la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Ribertalta, reciba el requerimiento fiscal de 12 de septiembre de 2021; b) El IDIF, cese los actos de violencia institucional y expida de inmediato el certificado de defunción de las víctimas y se realice la prueba de alcoholemia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 36 a 38, presentes los impetrantes de tutela y los ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señalaron que: 1) En relación a los trámites administrativos solicitados, estos no fueron tramitados por las autoridades ahora demandadas, por ello, se consideran víctimas de violencia institucional, al respecto la SCP “332/2019 S-2 de 29 de mayo de 2019”, sentó una línea jurisprudencial en relación a la atención de pacientes; en ese sentido, el hospital es solo un tercero interviniente, en este caso para que pueda emitir un informe sobre el ingreso al nosocomio y toda la situación respecto a sus familiares fallecidos; por ello el Director del hospital al ser participe es también responsable; 2) Al haberse lesionado su derecho a la dignidad, se estaría desnaturalizando la esencia de ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo para responder a otro ajeno, significa que un cuerpo humano por más que haya perdido la vida, la protección a la persona se extiende más allá, no pudiendo ser usado para fines personales u otros intereses del proceso; 3) Desde el 11 hasta al 14 de septiembre de 2021, no se cuenta con un certificado de defunción y no puede ser que tengan que acudir a un centro médico a pedir el certificado, más aun sabiendo que ellos –las víctimas del accidente de tránsito– llegaron ya fallecidos; por tal razón, Roly Herrera Mamani, médico cirujano, informó que a las 22.30 del 11 de septiembre de 2021, llegaron dos fallecidos; en ese sentido, cabe mencionar que es el Estado a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que debió dar fe de la muerte y extender el certificado médico Legal y que pueda ser inscrito en Servicio de Registro Cívico (SERECI) más allá de que se realice o no la autopsia; 4) El Juez cautelar habría ordenado que se emita el Certificado de Defunción, hasta la presente fecha no existe en el cuaderno de investigación el certificado de defunción; por lo que, se estaría lesionando el derecho a la dignidad, a la espiritualidad y culto, en tal sentido el cuerpo –del fallecido– no puede ser usado para otros intereses; toda vez que, si se pide al hospital se estaría induciendo a la falsedad material e ideológica; en tal sentido, se debe dar solución en el marco de los derechos constitucionales, debe prescindir de las formalidades y el principio de subsidiaridad; por ende, se debe entrar al fondo del asunto; 5) Con relación la prueba de “alcotex”, debe ser real, por el mal procedimiento que realizó el Ministerio Público, la misma se excluyó, la Dirección de Género y Asuntos Generacionales señaló que “se remitió un requerimiento para una valoración”; se encuentra muy afectada, puesto que, perdió un hijo y otro que estaba en su vientre, hasta la presente fecha, no se le realizó una valoración psicológica; la misma “debió poner todos sus oficios” para lograr la emisión del certificado de defunción; puesto que, su hijo fallecido era un menor de edad, para hacer estos trámites tuvieron que contratar un abogado; consideran que se debe cumplir el Decreto Supremo (DS) 2514 de 9 de septiembre de 2015, se deben simplificar los trámites conforme a las tecnologías; se debe dar atención pronta no ser solamente “presencia”; y, 6) Finalizaron, señalando que necesitan el certificado de defunción, en tal sentido pidieron se extienda fotocopias de los informes remitidos, para el inicio de los procesos correspondientes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dasneth Sánchez Quenevo, Directora de la Dirección de Asuntos de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de informe escrito cursante a fs. 14, señaló que: i) Fidelina Trujillo Apuri, se presentó solicitando un requerimiento Fiscal, dentro del caso de Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo, tipificados en el art. 261 y 210 del Código Penal (CP); ii) La secretaria de la institución de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales, en primera instancia indicó a la parte ahora solicitante de tutela, que acuda al Servicio Integral Municipal (SLIM), propiamente al gabinete psicológico, donde la prenombrada, al escuchar se preocupó de la situación, a los diez minutos se hizo presente con su abogado Noel Arturo Vaca López, quien de manera impulsiva y poco ética, manifestó que se estuviera coartando la recepción del requerimiento fiscal, extremo que es totalmente falso porque en ningún momento se le negó; al contrario, se recibió a las 10:20 del 13 de septiembre del 2021, sino más bien se remitió de urgencia al gabinete psicológico del SLIM, mismo que fue recepcionado por el SLIM a las 11:05; y, iii) Una vez que el área de Psicología del SLIM recepcionó el requerimiento, emitió el informe correspondiente al caso en cuestión, justificando por qué no se valoró conforme al requerimiento señalado.
José Antonio Cartagena, Médico del IDIF, a través de informe escrito de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que: a) El 11 de septiembre de 2021 a las 22:30 fue notificado con “Requerimiento Fiscal para Perfil Toxicológico (Alcoholemia)” (sic), mediante toma de muestras a José Luis Vaca Villarroel, en dependencias de la Policía Boliviana; en ese sentido, se presentaron junto con el Fiscal de Materia de Riberalta del departamento de Beni, Boris Pérez Ribera en el Comando Policial Amazónico a fin de realizar la toma de muestra biológica (sangre venosa) del nombrado quien se encontraba acompañado de su abogado Daniel Ruiz Antelo, a quienes se les informó del requerimiento fiscal, el procedimiento que se realizó para la obtención de la muestra de sangre y el estudio que se realizaría con la muestra biológica obtenida, al respecto el abogado referido manifestó que su cliente no autorizaba la toma de muestra biológica; b) Es así que a las 22:55 del 11 de septiembre de 2021, firmaron la negativa del consentimiento informado y el acta de toma de muestras; por lo que, se realizó un informe y representación al Fiscal de Materia Jorge Vigneaux Rodríguez; asimismo, en la misma fecha, a las 23:30 se hicieron presentes en la Morgue del Hospital Municipal de Riberalta junto al Fiscal de Materia Boris Pérez Ribera, para realizar el reconocimiento y levantamiento médico legal y posterior autopsia de dos cadáveres de sexo masculino uno adulto y otro menor de edad; en la puerta de la morgue se encontraban dos investigadores de la policía y familiares de los occisos. Ingresó a la morgue junto al Fiscal de Materia, dos policías de sexo masculino y tres familiares de los occisos (dos de sexo femenino y uno de sexo masculino) a quienes se les informó el procedimiento que se realizaría; c) Posteriormente, a las 23:35, se realizó el examen externo de un cadáver de sexo masculino identificado como José Manuel Apinayé Apana de treinta seis años de edad, en quien se evidenció lesiones traumáticas en cráneo, cara, tórax anterior, tórax posterior, pelvis extremidades superiores y extremidades inferiores, y de quien se obtuvo una muestra de humor vitreo, indicando como causa probable de la muerte (no definitivo): traumatismo cráneo encefálico grave cerrado y politraumatismo por hecho de tránsito. A las 23:50 se realizó el examen externo de un cadáver de sexo masculino identificado como de trece años de edad, en quien se evidenció lesiones traumáticas en cráneo, cara, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, lumbar, extremidades superiores y extremidades inferiores, y de quien se obtuvo muestra de humor vitreo, indicando como causa probable de muerte (no definitivo): traumatismo cráneo encefálico grave cerrado y politraumatismo por hecho de tránsito; una vez concluido el reconocimiento y levantamiento médico legal de ambos cadáveres, en presencia del Fiscal de Materia Boris Pérez Ribera y los policías, informaron a los familiares presentes de manera clara, concreta y sencilla que la entrega de Certificado de Defunción se efectuaría una vez realizada la Autopsia de los cadáveres; toda vez que así lo establecen las normas del IDIF; al respecto los familiares indicaron que no estaban de acuerdo en que se les realice la autopsia; por lo que, se les explicó que el procedimiento de autopsia es gratuito así como la extensión del certificado de defunción, y que si tienen que pagar algo es al hospital por el uso de la morgue, no al IDIF, no a la Fiscalía ni tampoco a la Policía; aun así indicaron que no estaban de acuerdo con la autopsia; por lo cual, se les explicó que con el reconocimiento y levantamiento del cadáver que se realizó les extendería un informe como protocolo de levantamiento médico legal del cadáver que les serviría para realizar el entierro del cadáver y tramitar el certificado de defunción con algún profesional médico, a lo que ellos estuvieron de acuerdo y se les citó en la Fiscalía para el día 12 de septiembre de 2021 a partir de las 14:00, para la firma del acta de negativa de autopsia y la extensión del protocolo de levantamiento de cadáver; d) Sin embargo, el Fiscal de Materia vía telefónica le informó que los ahora accionantes la noche anterior al 12 de septiembre, fecha en que fueron citados para la firma del acta de negación a la autopsia, cambiaron de opinión solicitando que si se realice la autopsia en ambos cadáveres; por lo que, acordaron realizar el procedimiento de autopsia en la morgue del Hospital Municipal Riberalta a las 15:00; es así que, se presentaron a las 15:15, junto al Fiscal de Materia en la morgue donde ya estaban presentes los policías, el personal de apoyo de la fiscalía que había sido convocado para colaborar en la autopsia y los familiares de los occisos acompañados de su abogado; y, e) Posteriormente, el Fiscal de Materia les preguntó a los familiares si ya habían trasladado los cadáveres a la morgue, donde ellos manifestaron que estaban los cuerpos en el velorio y que no querían que se realice la autopsia, que sólo deseaban poder enterrar los cadáveres en el cementerio y que necesitaban el certificado de defunción; por lo que, en presencia del Fiscal de Materia, los policías y el abogado de la familia de los occisos explicó de forma clara, concreta y sencilla que de acuerdo a normas del IDIF, cuando se realiza levantamiento médico legal del cadáver solo se extiende un informe como protocolo de levantamiento de cadáver; el cual les permite realizar el entierro en cualquier cementerio mientras tramitan el Certificado de Defunción con profesional médico del Centro de Salud de su barrio o del Hospital, a lo que los familiares y su abogado estuvieron de acuerdo y desde la morgue se trasladaron hacia la Fiscalía donde se encuentra el consultorio de medicina forense del IDIF, donde se elaboró y firmó el acta de rechazo de realización de autopsia de ambos cadáveres y se entregó a los familiares los protocolos de levantamiento de cadáver.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, se ha denunciado un procesamiento indebido, que por la magnitud del mismo se pone en riesgo la integridad psicológica de los accionantes, conforme lo refieren los mismos; en razón de que, la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no emitió un informe psicológico en favor de los accionantes y, por otro lado, el Médico Forense no les entregó el certificado de defunción de los familiares fallecidos; razón por la cual, solicitaron mediante la presente acción de libertad, se resguarde el derecho a la dignidad de sus familiares; 2) Un primer elemento a precisar en la presente acción de libertad, es la subsidiaridad, vale decir si este es el mecanismo idóneo para precautelar el derecho conculcado o si existe otro medio eficaz para reclamar se repare el derecho lesionado, en el presente caso, conforme el cuaderno de control jurisdiccional remitido a este despacho se puede establecer que como consecuencia de un hecho de tránsito, ya se habría puesto a conocimiento un inicio de investigaciones en contra de José Luis Vaca Villarroel por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 ambos del Código Penal (CP), a denuncia de Fidelina Trujillo Apuri, Sandy Portugal Manu y marco Antonio Apinaye Apana –ahora solicitantes de tutela–; vale decir que en el presente caso, ya existe una autoridad jurisdiccional quien ejerce control de la investigación en el presente caso conforme el art. 279 del CPP; es decir, la vía llamada por ley para efectos de reparar algunas omisiones realizadas por autoridades dependiente del Ministerio Público, es precisamente dicha autoridad, en consecuencia existe una vía expedita para reclamar la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, máxime si los propios impetrantes de tutela a través de su defensa técnica, manifestaron que en oportunidad de llevarse la audiencia de medidas cautelares, habrían pedido control jurisdiccional sobre estos aspectos que se quieren ventilar en la jurisdicción constitucional, donde la autoridad jurisdiccional ordenó que el IDIF, emita el certificado de defunción, estableciéndose de esta forma que en el caso presente, no se agotó la subsidiaridad; y, 3) Con relación a la conducta de la demandada Dasneth Sánchez Quenevo, en esta audiencia se informó, que el requerimiento fiscal ya fue derivado a gabinete psicología; por lo que, el mismo tendrá su tratamiento respectivo y en consecuencia la emisión del informe psicológico, tal cual se solicitó, no se advierte la vulneración de algún derecho o garantía condicional, más aun cuando no se agotó la subsidiariedad; razón por la cual, no es posible entrar al fondo de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco