SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S4

Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 43107-2021-87-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Flores Márquez en representación sin mandato de Primitivo Atila Muñoz contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 11, el impetrante de tutela por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Rosmery Pinaya Zambrana por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, a través de Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, se dispuso mantener su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba, determinación que fue objeto de apelación cuestionando una indebida e insuficiente motivación en la resolución, una omisión valorativa de la prueba aportada y la no aplicación del principio de favorabilidad; ya que, se encontraba ante la concurrencia de un solo riesgo procesal –art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 mayo de 2019–; sin embargo, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 21 de igual mes y año, no realizó un correcto análisis respecto del elemento probatorio consistente en una Sentencia en la que fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años, que fue aportada como prueba, en la que se evidencia que los testigos de cargo y descargo ya prestaron su declaración testifical, tampoco reflejó que estuviera amenazando o influenciando para que se comporten de manera reticente; además, contradijo la jurisprudencia contenida en la SC “276/2018”, la cual señala que los riesgos procesales no se pueden basar en supuestos, lo que demuestra que no existe una correcta fundamentación, debido a que no se puede estar a hechos futuros o inciertos; por tal razón las medidas cautelares son instrumentales y sujetas a tiempo, no pudiendo considerarse como sentencias anticipadas.

El Auto de Vista cuestionado en cuanto al quantum de la pena refirió que, al encontrarse la citada Sentencia en grado de apelación, no se puede acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, argumento que carece de todo sustento legal; ya que, para dicho beneficio no es necesario la aceptación de la otra parte, tal como determinó la SC “801/2016-S2 de 25 de agosto; es decir, la autoridad demandada no realizó un correcto análisis, manteniendo su detención preventiva por tratarse de un delito relacionado con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba al analizar cada elemento de manera individual, para luego realizar ese análisis en su conjunto, que demuestran que necesita dedicarse al trabajo, pues adjuntó el proceso sobre asistencia familiar seguido en su contra, “en la que la supuesta víctima viene pidiéndome asistencia familiar y haciendo reliquidaciones a sabiendas que mi persona se encuentra con detención preventiva y no genera recursos…” (sic); por lo que, requiere recuperar su libertad y trabajar para cumplir con las asignaciones familiares; no obstante, el Vocal demandado estableció que ese proceso no causaba estado, incluso que podía plantear el cese de la asistencia familiar.

La autoridad demandada de manera arbitraria, indicó que el análisis debía realizarse con perspectiva de género, sin fundamentar la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta y no poder sustituirla por otra, lo que evidencia que no efectuó una ponderación de los aspectos positivos y negativos durante el proceso, todo ello conlleva a una falta de motivación al desconocer lo previsto por el art. 231 Bis II del CPP, al no señalar por qué las medidas cautelares establecidas en su parágrafo primero, no son idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión en la aplicación de la ley, así como los principios de presunción de inocencia y razonabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, y la falta de aplicación del art. 231 Bis del citado Código, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 37 a 38, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando estos indicó que: a) Cuenta con una Sentencia condenatoria de tres años de privación  de libertad, la misma que se encuentra en etapa de recursos; por lo que, no está ejecutoriada y no existe la necesidad de mantenerlo con la medida cautelar impuesta; b) La autoridad demandada mantuvo su detención preventiva por dos aspectos, primero suponiendo que puede existir un riesgo de obstaculización, porque “ellos”, en un juicio de reenvío, podrán volver a prestar sus declaraciones, contradiciendo la SC “076/2018”, la cual señala que los riesgos procesales no están sujetos a los términos de “podría”, por el contrario, deben ser materialmente verificables, evidenciándose que su determinación carece de fundamentación legal; c) Respecto al quantum de la pena, conviene aplicar una fianza juratoria, en la que podría beneficiarse con una suspensión de pena; sin embargo, el Vocal demandado sostuvo que mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada, no se puede acceder a un beneficio; d) Presentó la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 230.1 del CPP, con nuevos elementos, indicando que tiene un proceso de asistencia familiar en el cual la supuesta víctima solicitó la re liquidación; por lo que, necesita generar recursos para cumplir con sus obligaciones; e) El Vocal demandado por medio del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, se alejó de los parámetros de aplicación de medidas cautelares, con una fundamentación más formal, pues refiere que la asistencia familiar no tiene carácter de cosa juzgada y puede ser modificada; y, f) La autoridad demandada hizo prevalecer los derechos de la víctima, sin establecer porqué debe permanecer en detención sin mencionar aspectos positivos o negativos sobre el proceso, refiriéndose a la norma procesa penal sin fundamento alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, refirió que: 1) El accionante no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, pues si bien denunció la infracción de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia y aplicación de la ley; empero, omitió explicar cómo fueron lesionados; 2) El Tribunal o Juez de garantías está impedido a revisar o sustituir a la jurisdicción común, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, se debe tener en cuenta que esta acción de defensa no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se hubiera omitido valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual, debe fundamentar y demostrar la existencia de esa irracionalidad u omisión valorativa; 3) El impetrante de tutela no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, debido a que no expresó porqué la fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021 es incorrecta y se parta de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, 4) No se incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación, puesto que se respondieron a las reglas establecidas en los arts. 124 y 173 de la CPP, y a cada uno de los agravios formulados, por medo de un análisis integral del caso, llegando a la conclusión que esos agravios no tienen mérito.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La labor de la jurisdicción constitucional es de precautelar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, previsto en el art. 196.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde a través de su labor interpretativa efectivizar y/o materializar los derechos y garantías contenidas en la Norma Suprema; por ello, no le compete efectuar la valoración de medios de prueba independientemente de la etapa del proceso penal para fundar su decisión, dado que esa función le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el entendido que sus actos se rigen por los principios de contradicción e inmediación, siendo que se debe velar por que se dé al justiciable una respuesta fundamentada en norma que motive su decisión, aspecto garantizado a través del debido proceso; ii) De la revisión de las piezas procesales se advierte que, el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, respondió a cada uno de los puntos que fueron objeto del debate en esa oportunidad; en tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver el recurso que dispuso el rechazo de la cesación de la detención preventiva precisó las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de mantener la misma, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia; iii) Conforme al art. 398 del CPP, los aspectos denunciados en apelación delimitan de manera concisa la competencia del Tribunal de alzada; en consecuencia, la pretensión de la parte accionante no tiene mérito, pues no se evidencia vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, iv) No se puede señalar la vulneración al debido proceso que se pretende vincular con el derecho a la libertad recogido en el art. 23 de la Ley Fundamental, pues existe la excepcionalidad en determinados casos, teniendo en cuenta que la Ley 348 estableció otros parámetros para la aplicación de una sanción alternativa y no así una suspensión condicional del proceso, tal cual prevé el art. 76 de la referida Ley, que por su especialidad debe ser considerado por todo juzgador, a cual se enmarca la motivación de la resolución hoy objeto de la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, emitida por la Jueza de Partido Mixto, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la cual ratificó la detención preventiva de Primitivo Atila Muñoz –ahora accionante–, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP (fs. 25 a 27).

II.2.  Cursa Acta de audiencia virtual y resolución de apelación incidental de medida cautelar, en la que se emitió el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, dictada por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad ahora demandada–, por la cual declaró improcedente la apelación incidental formulada por el accionante, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 6 de ese mes y año (fs. 28 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión en la aplicación de la ley alegando que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, confirmó la determinación asumida por Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, manteniendo su detención preventiva; sin fundamentar la necesidad de mantener esa medida cautelar en su contra, ni efectuar una ponderación de los aspectos positivos y negativos durante el proceso, lo que conlleva a una falta de motivación y fundamentación de la resolución; por otro lado, tampoco realizó un correcto análisis en cuanto a la valoración de la prueba que presentó.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones

 

           Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),  instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al         art. 410.II de la CPE.

          

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

           Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

           En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).  

           Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión en la aplicación de la ley alegando que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, mantuvo su detención preventiva, con un fallo que carece de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no expresó la necesidad de mantener esa medida cautelar en su contra, ni efectuó una ponderación de los aspectos positivos y negativos durante el proceso; tampoco realizó un correcto análisis en cuanto a la valoración de la prueba aportada.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Pinaya Zambrana contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, por Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, la Jueza de Partido Mixto, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, ratificó su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1.), determinación que al ser objeto de recurso de apelación fue resuelto por la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el referido recurso de apelación incidental formulado, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 6 de ese mes y año (Conclusión II.2.).

En ese marco, respecto a la denuncia de una presunta omisión de la autoridad demandada de fundamentar y motivar las razones para determinar mantener la detención preventiva se observa que, de la revisión del Acta de audiencia virtual y resolución de apelación incidental de medida cautelar, la parte solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, exponiendo en audiencia los siguientes agravios: a) Se realizó una arbitraria motivación e incorrecta valoración de la prueba; puesto que, en este caso únicamente concurre el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el mismo que se dio por concurrente por la posible influencia en los testigos; b) Se encuentra pendiente la realización del juicio oral y consiguientemente la declaración de los testigos, razón por la cual para la audiencia de cesación a la detención preventiva se acompañó pericia psicológica, la cual establece que jamás existió amenazas por su parte hacía la víctima “…así como tampoco sobre la peligrosidad del mismo…” (sic); c) Presentó en calidad de prueba un proceso de asistencia familiar que establece su necesidad de aplicación de otra medida cautelar que no sea la detención preventiva; d) Adjuntó una Sentencia Condenatoria en su contra, que le impuso la pena privativa de libertad de tres años, y dado el quantum de la misma se podría aplicar una fianza juratoria, aspectos que son suficientes para enervar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, puesto que el informe pericial establece que no existe afectación psicológica, debido a que la víctima jamás fue amenazada; e) El Informe policial refiere que, habría vertido amenazas contra la víctima; por lo que, en audiencia de juicio oral a tiempo de la judicialización de la misma, solicitó que el funcionario policial sea convocado, petición contra la que se opuso la parte acusadora; y,             f) La autoridad de primera instancia no se pronunció en cuanto a la proporcionalidad.

El Vocal ahora demandado por medio del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la apelación incidental formulada por el accionante, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 6 de ese mes y año, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien es cierto que la autoridad de primera instancia no tomó en cuenta cuales fueron los motivos que en su caso determinaron la concurrencia de este peligro procesal, empero no es menos cierto que, este Tribunal también considera que ante la existencia de una Sentencia Condenatoria, en la que se impuso una pena privativa de tres años de privación de libertad, por sí sola no constituye motivo suficiente para enervar el peligro que el imputado pueda influir de manera negativa sobre los posibles testigos del hecho ilícito que motivan la investigación; toda vez que, en este caso la resolución fue objeto de apelación, por lo que la decisión asumida por la referida autoridad no causa estado, aspecto que inviabiliza que el imputado pueda someterse a algún tipo de beneficio que otorga la normativa legal, como es la fianza juratoria, esto entre tanto no se resuelvan los recursos formulados que están pendientes de determinación; 2) La Resolución impugnada no puede enervar dicha influencia negativa en posibles testigos, esto considerando la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 12 de junio de 2021, que tuvo por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, lo que conlleva inferir que al haber sido apelada dicha determinación, ante una eventual anulación de Sentencia Condenatoria corresponderá el reenvío del juicio, circunstancias que ilógicamente conllevan a que este peligro procesal no pueda ser enervado por la sola existencia de la indicada Sentencia; 3) En relación a la pericia psicológica, que supuestamente no habría sido analizada, la Jueza de primera instancia determinó que la misma no enervaría el riesgo procesal previsto en el citado art. 235.2, de cuyo análisis no se advierte pronunciamiento sobre la solicitud exigida por la parte ahora accionante, en el sentido que el informe pretende establecer qué ya no existe las amenazas por la influencia psicológica en la víctima; al respecto, la jurisprudencia constitucional que requiere se acompañe elementos idóneos y suficientes para enervar los peligros procesales, aspectos que no se advierten en este caso, pues la parte accionante acompañó en calidad de prueba una Sentencia Condenatoria, de cuyo contenido se puede advertir que en el juicio desarrollado se tomó en cuenta la declaración de testigos, resultando el informe psicológico del cual hace referencia en insuficiente para acreditar que no existe influencia psicológica y menos amenazas por parte del imputado con relación a la víctima, con el cual demostró la existencia de violencia sistemática desde hace varios años atrás contra la víctima y su entorno familiar; en ese entendido, el informe resulta insuficiente y no constituye el medio idóneo para enervar el peligro de obstaculización, no siendo conveniente modificar la medida cautelar impuesta; toda vez que, de las declaraciones se advierte que existe la necesidad en resguardo de los derechos de la víctima y su familia; 4) En cuando a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad se tiene que, se adjuntó un proceso de asistencia familiar; sin embargo, de la revisión de la Resolución emitida por la autoridad a quo se tiene que, la misma carece de fundamentación debido con relación al proceso mencionado, pues contiene únicamente una relación genérica, correspondiendo aplicar la SCP “1299/2012”; no obstante, un proceso de asistencia familiar no constituye motivo suficiente para establecer la necesidad de modificar la detención preventiva, debido a que la asistencia familiar se encuentra supeditada a la situación económica del imputado, pues dada su naturaleza esta puede estar sujeta a modificaciones, en su caso a la cesación de la asistencia familiar debido a su situación; 5) No es motivo suficiente que por la existencia de un proceso de asistencia familiar se tenga que disponer la modificación o dejarse sin efecto la detención preventiva, más al contrario, se debe realizar un análisis integral de los antecedentes del proceso, por cuanto el imputado está sometido a un proceso penal que se encuentra en desarrollo, y, 6) “…este Tribunal en atención a esta circunstancia considera necesario en el presente caso mantener la detención preventiva del imputado más aún si tomamos en cuenta la normativa establecida en la CPE, así como también en las disposiciones internacionales vigentes en lo que respecta al análisis que se debe realizar en los casos contemplados en la Ley 348, siempre con perspectiva de género, es decir, realizando una ponderación de derechos entre las del imputado y las de la víctima; toda vez que, la misma se encuentra dentro de los grupos vulnerables de la sociedad y merece protección reforzada” (sic).

           Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de Leyes o jurisprudencia, pero si debe generar un convencimiento en todas las partes procesales que no existe otra manera de resolver su pretensión.

En tal sentido, del análisis de la apelación formulada por el impetrante de tutela y la respuesta efectuada por el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021 se advierte que, la autoridad demandada respondió a cada uno de los puntos de agravio cuestionados por el impetrante de tutela mencionando que, la sola existencia de una Sentencia Condenatoria no constituye motivo suficiente para enervar el peligro que el imputado pueda influir de manera negativa sobre los posibles testigos del hecho ilícito que motivan la investigación; toda vez que, en este caso la resolución fue objeto de apelación, por lo que la decisión asumida por la referida autoridad no causa estado, aspecto que inviabiliza que el imputado pueda someterse a algún tipo de beneficio que otorga la normativa legal, como es la fianza juratoria, esto entre tanto no se resuelvan los recursos formulados que están pendientes de determinación; por otro lado, respecto a la pericia psicológica, que supuestamente no habría sido analizada, la Jueza a quo determinó que la misma no enervaría el riesgo procesal previsto en el citado art. 235.2 del CPP; sin embargo, no se advierte que la parte accionante hubiera acompañado elementos idóneos y suficientes para enervar los peligros procesales, por el contrario de esa Sentencia Condenatoria, se pudo evidenciar que en el juicio desarrollado se tomó en cuenta la declaración de testigos, resultando el informe psicológico insuficiente para acreditar que no existe influencia psicológica y menos amenazas por parte del imputado con relación a la víctima, por el contrario la existencia de violencia sistemática desde hace varios años atrás contra la víctima y su entorno familiar; sobre la falta de aplicación del principio de proporcionalidad se tiene que, se adjuntó un proceso de asistencia familiar; sin embargo, dada su naturaleza esta puede estar sujeta a modificaciones, en su caso a la cesación de la asistencia familiar debido a su situación económica del obligado; y, finalmente que en los caos  contemplados en la Ley 348, se debe realizar el análisis con perspectiva de género, es decir, realizando una ponderación de derechos entre las del imputado y las de la víctima, toda vez que, la misma se encuentra dentro de los grupos vulnerables de la sociedad y merece protección reforzada.

De lo referido precedentemente se observa que, el Vocal demandado justificó razonablemente su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, manteniendo latente los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la fundamentación y motivación se constituyen en la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las diferentes causas puestas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso; al respecto, en este caso se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos por la parte accionante, constituyéndose su decisión en suficiente y debidamente motivada, tal como exige el mencionado Fundamento Jurídico, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y previa de los motivos que fundamentaron su decisión, sin que de dicha tarea se observe que existió una falta de fundamentación o motivación respecto a los agravios planteados, pues como se dijo, el Vocal demandado respondió cada uno de los puntos planteados; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Con relación a la incorrecta valoración de los documentos adjuntados en calidad de prueba, en particular respecto a la Sentencia Condenatoria y el Informe psicológico que evidenciarían que no puede influir sobre la víctima y testigos y que estos ya habían prestado todas sus declaraciones; al respecto, la autoridad demandada manifestó que, considerando la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 12 de junio de 2021, que tuvo por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, ante una eventual anulación de Sentencia Condenatoria corresponderá el reenvío del juicio, circunstancias que ilógicamente conllevan a que este peligro procesal no pueda ser enervado por la sola existencia de la indicada Sentencia; y respecto a la pericia psicológica refirió que, en la Sentencia Condenatoria se tuvo por insuficiente dicha pericia psicológica para acreditar que no existe influencia psicológica y menos amenazas por parte del imputado con relación a la víctima, con lo cual se demostró la existencia de violencia sistemática desde hace varios años atrás contra la víctima y su entorno familiar; en ese entendido, el informe resulta insuficiente y no constituye el medio idóneo para enervar el peligro de obstaculización, no siendo conveniente modificar la medida cautelar impuesta; toda vez que, de las declaraciones se advierte que existe la necesidad en resguardo de los derechos de la víctima y su familia.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la    SC 1926/2010-R de 25 de octubre, la cual estableció que:  “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad (…) solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (las negrillas son nuestras); no obstante, conforme se verificó supra de la revisión de los fundamentos del cuestionado Auto de Vista se tiene que la autoridad demandada se pronunció sobre cada una de ellas, señalando la insuficiencia de dichas pruebas al no constituirse en elementos idóneos para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; en ese entendido, se evidencia una respuesta coherente y puntual sobre cada uno de los elementos de prueba descritos y las razones que justificaron su decisión de mantener su detención preventiva, ello con base en su sana crítica, no advirtiéndose de modo alguno un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa desplegada por la autoridades demandada en el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada también con relación a este extremo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de    la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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