SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 11, el impetrante de tutela por medio de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Rosmery Pinaya Zambrana por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, a través de Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, se dispuso mantener su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba, determinación que fue objeto de apelación cuestionando una indebida e insuficiente motivación en la resolución, una omisión valorativa de la prueba aportada y la no aplicación del principio de favorabilidad; ya que, se encontraba ante la concurrencia de un solo riesgo procesal –art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 mayo de 2019–; sin embargo, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 21 de igual mes y año, no realizó un correcto análisis respecto del elemento probatorio consistente en una Sentencia en la que fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años, que fue aportada como prueba, en la que se evidencia que los testigos de cargo y descargo ya prestaron su declaración testifical, tampoco reflejó que estuviera amenazando o influenciando para que se comporten de manera reticente; además, contradijo la jurisprudencia contenida en la SC “276/2018”, la cual señala que los riesgos procesales no se pueden basar en supuestos, lo que demuestra que no existe una correcta fundamentación, debido a que no se puede estar a hechos futuros o inciertos; por tal razón las medidas cautelares son instrumentales y sujetas a tiempo, no pudiendo considerarse como sentencias anticipadas.
El Auto de Vista cuestionado en cuanto al quantum de la pena refirió que, al encontrarse la citada Sentencia en grado de apelación, no se puede acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, argumento que carece de todo sustento legal; ya que, para dicho beneficio no es necesario la aceptación de la otra parte, tal como determinó la SC “801/2016-S2 de 25 de agosto; es decir, la autoridad demandada no realizó un correcto análisis, manteniendo su detención preventiva por tratarse de un delito relacionado con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba al analizar cada elemento de manera individual, para luego realizar ese análisis en su conjunto, que demuestran que necesita dedicarse al trabajo, pues adjuntó el proceso sobre asistencia familiar seguido en su contra, “en la que la supuesta víctima viene pidiéndome asistencia familiar y haciendo reliquidaciones a sabiendas que mi persona se encuentra con detención preventiva y no genera recursos…” (sic); por lo que, requiere recuperar su libertad y trabajar para cumplir con las asignaciones familiares; no obstante, el Vocal demandado estableció que ese proceso no causaba estado, incluso que podía plantear el cese de la asistencia familiar.
La autoridad demandada de manera arbitraria, indicó que el análisis debía realizarse con perspectiva de género, sin fundamentar la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta y no poder sustituirla por otra, lo que evidencia que no efectuó una ponderación de los aspectos positivos y negativos durante el proceso, todo ello conlleva a una falta de motivación al desconocer lo previsto por el art. 231 Bis II del CPP, al no señalar por qué las medidas cautelares establecidas en su parágrafo primero, no son idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión en la aplicación de la ley, así como los principios de presunción de inocencia y razonabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, y la falta de aplicación del art. 231 Bis del citado Código, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 37 a 38, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando estos indicó que: a) Cuenta con una Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, la misma que se encuentra en etapa de recursos; por lo que, no está ejecutoriada y no existe la necesidad de mantenerlo con la medida cautelar impuesta; b) La autoridad demandada mantuvo su detención preventiva por dos aspectos, primero suponiendo que puede existir un riesgo de obstaculización, porque “ellos”, en un juicio de reenvío, podrán volver a prestar sus declaraciones, contradiciendo la SC “076/2018”, la cual señala que los riesgos procesales no están sujetos a los términos de “podría”, por el contrario, deben ser materialmente verificables, evidenciándose que su determinación carece de fundamentación legal; c) Respecto al quantum de la pena, conviene aplicar una fianza juratoria, en la que podría beneficiarse con una suspensión de pena; sin embargo, el Vocal demandado sostuvo que mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada, no se puede acceder a un beneficio; d) Presentó la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 230.1 del CPP, con nuevos elementos, indicando que tiene un proceso de asistencia familiar en el cual la supuesta víctima solicitó la re liquidación; por lo que, necesita generar recursos para cumplir con sus obligaciones; e) El Vocal demandado por medio del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, se alejó de los parámetros de aplicación de medidas cautelares, con una fundamentación más formal, pues refiere que la asistencia familiar no tiene carácter de cosa juzgada y puede ser modificada; y, f) La autoridad demandada hizo prevalecer los derechos de la víctima, sin establecer porqué debe permanecer en detención sin mencionar aspectos positivos o negativos sobre el proceso, refiriéndose a la norma procesa penal sin fundamento alguno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, refirió que: 1) El accionante no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, pues si bien denunció la infracción de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia y aplicación de la ley; empero, omitió explicar cómo fueron lesionados; 2) El Tribunal o Juez de garantías está impedido a revisar o sustituir a la jurisdicción común, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, se debe tener en cuenta que esta acción de defensa no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se hubiera omitido valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual, debe fundamentar y demostrar la existencia de esa irracionalidad u omisión valorativa; 3) El impetrante de tutela no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, debido a que no expresó porqué la fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021 es incorrecta y se parta de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, 4) No se incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación, puesto que se respondieron a las reglas establecidas en los arts. 124 y 173 de la CPP, y a cada uno de los agravios formulados, por medo de un análisis integral del caso, llegando a la conclusión que esos agravios no tienen mérito.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 39 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La labor de la jurisdicción constitucional es de precautelar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, previsto en el art. 196.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde a través de su labor interpretativa efectivizar y/o materializar los derechos y garantías contenidas en la Norma Suprema; por ello, no le compete efectuar la valoración de medios de prueba independientemente de la etapa del proceso penal para fundar su decisión, dado que esa función le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el entendido que sus actos se rigen por los principios de contradicción e inmediación, siendo que se debe velar por que se dé al justiciable una respuesta fundamentada en norma que motive su decisión, aspecto garantizado a través del debido proceso; ii) De la revisión de las piezas procesales se advierte que, el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2021, respondió a cada uno de los puntos que fueron objeto del debate en esa oportunidad; en tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver el recurso que dispuso el rechazo de la cesación de la detención preventiva precisó las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de mantener la misma, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia; iii) Conforme al art. 398 del CPP, los aspectos denunciados en apelación delimitan de manera concisa la competencia del Tribunal de alzada; en consecuencia, la pretensión de la parte accionante no tiene mérito, pues no se evidencia vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, iv) No se puede señalar la vulneración al debido proceso que se pretende vincular con el derecho a la libertad recogido en el art. 23 de la Ley Fundamental, pues existe la excepcionalidad en determinados casos, teniendo en cuenta que la Ley 348 estableció otros parámetros para la aplicación de una sanción alternativa y no así una suspensión condicional del proceso, tal cual prevé el art. 76 de la referida Ley, que por su especialidad debe ser considerado por todo juzgador, a cual se enmarca la motivación de la resolución hoy objeto de la presente acción tutelar.