SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a una justicia pronta, “plural” y oportuna; toda vez que, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena en audiencia de 25 de agosto de 2021; empero, las autoridades ahora demandadas no remitieron el Mandamiento de Libertad correspondiente al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola hasta la interposición de la presente acción de libertad, encontrándose indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0415/2016-S4 de 3 de mayo, al respecto señaló: “Dentro de la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y fue definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos: '(…) se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas, los trámites de cesación a la detención preventiva (SC 0078/2010-R de 3 de mayo, SCP 0110/2012 de 27 de abril, entre otras), la demora en la remisión de antecedentes ante el tribunal superior (SC 0384/2011-R de 7 abril), la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas, tratándose, por ejemplo de medidas cautelares (SCP 0071/2012 de 12 de abril).
Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona, y si bien la jurisprudencia constitucional hizo referencia a que la persona debe encontrarse privada de libertad para que proceda la acción de libertad; sin embargo, también deben considerarse aquellos supuestos en los que, de no definirse la situación jurídica de una persona, corre en peligro su derecho a la libertad física o personal, por lo que en estos casos, la demora o las dilaciones dan origen a una amenaza al derecho a la libertad física o personal, que entra en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a una justicia pronta, “plural” y oportuna; toda vez que, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena en audiencia de 25 de agosto de 2021; empero, las autoridades ahora demandadas no remitieron el mandamiento de libertad correspondiente al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, hasta la interposición de la presente acción de libertad, encontrándose indebidamente privado de libertad.
De obrados se tiene copia del Mandamiento de Libertad emitido el 25 de agosto de 2021, por Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Mixto e Instrucción Penal del Torno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– ordenando al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz ponga en inmediata libertad a Diego Uznayo Ruiz –ahora accionante– conforme se dispuso en audiencia de suspensión condicional de la pena de igual data, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, frente a actos dilatorios vinculados con el derecho a la libertad física o personal, entre ellos la demora en expedir y ejecutar un mandamiento de libertad, pese a ser concedido por autoridad competente.
Es así que, en el caso de autos, conforme se advierte del informe de la Secretaria de la Jueza de garantías (fs. 14) quien manifiesta que la parte demandada no acudió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, empero, “…así como se informa que no ha remitido el correspondiente expediente pero si de forma vía telefónica vía WhatsApp el mismo ha enviado fotografía o scanner del mandamiento de libertad del ahora accionado el señor Diego Uznayo”; por lo que, si bien consta un Mandamiento de Libertad a favor del accionante el que hubiere sido enviado vía WhatsApp como consecuencia de la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, no consta que dicho mandamiento haya sido remitido ante las autoridades del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, y que efectivamente se haya ejecutado el mismo; más cuando el impetrante de tutela denunció encontrarse aún privado de libertad; por lo que, el solo hecho de contar con el Mandamiento de libertad no acredita la restitución del derecho a la libertad del accionante, advirtiéndose con dicho actuar la dilación indebida de parte de ambos demandados.
En consecuencia, tomando en cuenta que, es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa así como de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional en el marco de sus atribuciones tramitar con la mayor celeridad y eficacia actuados donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad; corresponde por lo tanto, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.