SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 39/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Orlando Nicanor Mamani Condori –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; mediante Auto Interlocutorio 343/2020 de 29 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dispuso las medidas cautelares personales del referido, consistentes a la detención domiciliaria, arraigo, la presentación de dos garantes y la presentación al Ministerio Público por dos veces al mes; y, al haber cumplido dicha autoridad el turno extraordinario por fin de semana, ordenó la remisión a los Juzgados de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del referido departamento; determinación contra la cual, la Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación (fs. 15 a 19 vta. Anexo).
II.2. Por Auto de Vista 02/2021 de 7 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó admisible el referido recurso y procedente las cuestiones planteadas; por lo cual, revocó el Auto Interlocutorio 343/2020, disponiendo la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y sea el Juez a quo, quien disponga el mandamiento de detención; en mérito a lo cual, consta Mandamiento de Detención Preventiva de 27 de enero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento, contra el accionante, debiendo cumplir el mismo el dicho Centro Penitenciario (fs. 53 a 55; y, 69 Anexo).
II.3. Ante la solicitud de audiencia para fijar el plazo de su detención preventiva, presentada por el impetrante de tutela, por memorial de 8 de marzo de 2021; realizada el acto procesal para dicho efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 090/2021 de 16 de igual mes, estableció como término de detención preventiva del accionante, por el tiempo de tres meses (fs. 81; y, 85 a 86 Anexo).
II.4. Por Resolución Acusatoria NCHC. 15/2021 de 25 de junio, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela, dentro del proceso penal referido (fs. 106 a 109 Anexo).
II.5. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, el accionante, solicitó cesación a su detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio 090/2021 que dictó dicha condición por tres meses; que en respuesta, se señaló audiencia para el 15 de igual mes y año (fs. 160 y vta. Anexo).
II.6. Realizada dicho verificativo, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio 38/2021 de 15 de julio, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por no haber ofrecido ningún elemento de prueba, que establezca el transcurso del tiempo que sobrepaso el prenombrado, y que el proceso penal ya no se encontraría en etapa preparatoria, habiendo concluido y finalizado las investigaciones de la misma, de lo cual, ya se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal, por parte del Ministerio Público; asimismo, consta que contra dicho Auto Interlocutorio, el accionante formuló recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 163 a 165; y, 166 Anexo).
II.7. Celebrada la audiencia de apelación de medida cautelar, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 540/2021 de 30 de julio, declaró admisible dicho recurso y determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas, y en mérito a ello, confirmó el Auto Interlocutorio 38/2021, emitido por la Jueza demandada; notificándose con las misma la parte impetrante de tutela, el 30 del citado mes y año (fs. 177 a 178 vta.; y, 180 Anexo).
II.8. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 17935/2021 de 31 de agosto de 2021, emitido por la Dirección y el Encargado de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en el cual certifican, que habiendo ingresado el accionante a dicho Recinto el 10 de febrero de igual año, su permanencia en el mismo, sería de seis meses y veintiún días (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad y seguridad personal; toda vez que, habiendo cumplido con la detención preventiva de tres meses, y mérito a ello solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio 38/2021, rechazó su requerimiento, argumentado que, no había presentado ningún elemento de prueba que establezca el transcurso del tiempo que sobrepaso detenido, y que al encontrarse con requerimiento conclusivo, su proceso penal ya no se encontraría en etapa preparatoria; no obstante que, constaría en obrados dichas pruebas, y según el certificado de permanencia y conducta, hasta el 30 de agosto de igual año, se encontraría seis meses y veintiún días privado de su libertad, más de los tres meses que estableció el Juez de Instrucción.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0755/2022-S4 de 12 de julio, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad y seguridad personal; toda vez que, habiendo cumplido con la detención preventiva de tres meses, y en mérito a ello, solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio 38/2021, rechazó su requerimiento, argumentado que, no había presentado ningún elemento de prueba que establezca el transcurso del tiempo que sobrepaso detenido, y que al encontrarse con requerimiento conclusivo, su proceso penal ya no se encontraría en etapa preparatoria; no obstante que, constaría en obrados dichas pruebas, y según el certificado de permanencia y conducta, hasta el 30 de agosto de igual año, se encontraría seis meses y veintiún días privado de su libertad, más de los tres meses que estableció el Juez de Instrucción.
De los antecedentes y conclusiones que constan en obrados del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Nicanor Mamani Condori –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 343/2020 de 29 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz (Juzgado de turno extraordinario por fin de semana), dispuso las medidas cautelares personales del referido, consistentes entre otros, con la detención domiciliaria; determinación contra la cual, la Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación; por tal razón, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 02/2021 de 7 de enero, determinó procedente las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, y revocando el Auto Interlocutorio 343/2020, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y sea el Juez a quo, quien disponga el mandamiento de detención; en merito a lo cual, consta Mandamiento de Detención Preventiva de 27 de enero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento, contra el impetrante de tutela; y, mediante Auto Interlocutorio 090/2021 de 16 de igual mes, estableció como término de detención preventiva del mismo, por el tiempo de tres meses (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Asimismo, consta Resolución NCHC. 15/2021 de 25 de junio; por la cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela, dentro del proceso penal referido; que remitida y radicada dicha causa ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, por escrito de 6 de julio de 2021, el accionante, solicitó cesación a su detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio 090/2021 que dictó dicha condición por tres meses; es así, una vez realizado dicho verificativo, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio 38/2021 de 15 de julio, rechazó la misma, por no haber ofrecido ningún elemento de prueba el impetrante de tutela, en el cual, establezca el transcurso del tiempo que sobrepaso detenido el prenombrado, y que, el proceso penal ya no se encontraría en etapa preparatoria, habiendo concluido y finalizado las investigaciones de la misma, de lo cual, ya se habría presentado requerimiento conclusivo de acusación fiscal, por parte del Ministerio Público; y, que habiendo el accionante, formulado recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio, conforme al art. 251 del CPP, se tiene Auto de Vista 540/2021 de 30 de julio, donde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente las cuestiones propuestas, y en mérito a ello, confirmó el Auto Interlocutorio 38/2021, emitido por la Jueza demandada; notificándose con la misma a la parte impetrante de tutela, el 30 del citado mes y año (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).
Por otra parte, se tiene del impetrante tutela, en la audiencia de acción tutelar, que cuestionaría el Auto Interlocutorio 38/2021, emitida por la autoridad demandada, como generador de vulneración de sus derechos; asimismo, que contra la misma, interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 540/2021, donde se admitió su recurso, y declaró improcedente las cuestiones opuestas y confirmación del referido Auto Interlocutorio.
En este contexto, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que, una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 38/2021, por la Jueza demandada, por el que, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, éste interpuso recurso de apelación incidental en contra del indicado fallo, mismo que, fue señalado por la defensa del solicitante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa, y que consta en obrados, éste fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 540/2021; por lo que, habiendo el impetrante de tutela, a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales el Auto Interlocutorio 38/2021, y no así la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, se pretende generar una disfunción procesal retrotrayendo actos procesales que, fueron motivo de impugnación imposibilitando que la justicia constitucional pueda resolver respecto al mismo; toda vez que, como se dijo, en apelación del fallo de primera instancia fue emitida una determinación, la cual constituye el último acto procesal y la que definió en última instancia la situación jurídica del solicitante de tutela, siendo lo correcto en consecuencia que se hubiera activado la acción tutelar contra el Tribunal de alzada, quien en última instancia revisó y evaluó la determinación emitida por la Jueza a quo; ello, en consideración a sus facultades y atribuciones, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto de la Jueza demandada. En ese entendido, debido a que el fallo emitido por la autoridad judicial ahora demandada, ya fue objeto de revisión en apelación, no corresponde efectuar ningún análisis del Auto Interlocutorio 38/2021.
En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de hacerlo como se dijo, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico afectando la administración de justicia y a las partes involucradas en el proceso penal; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 39/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos