SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1234/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2020, en circunstancias que circulaba con su esposo en motocicleta se produjo un hecho de tránsito provocado por una colisión con una camioneta con placa de control 4779-ZEN, habiendo sufrido múltiples heridas en su pierna derecha fue trasladada a la Clínica Figueroa S.R.L., siendo posteriormente intervenida quirúrgicamente, resultando restablecida su salud.

Por el servicio médico que recibió durante su internación se abonó la suma de Bs17 358.- (diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolivianos), al margen de los Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) por concepto de medicamentos; asimismo, encontrándose restablecida se enteró que por cada noche de estadía en la citada Clínica pagó la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), y ante esa situación onerosa solicitó salir de la misma; empero, el personal de dicha Clínica se lo impidió, arguyendo que previamente debe cancelar la suma de Bs14 700.- (catorce mil setecientos bolivianos), por lo que ante la imposibilidad de cumplir con dicha obligación propuso la firma de un compromiso de pago, pese a ello los referidos funcionarios la retuvieron, resultando prácticamente secuestrada, violentando su derecho a la libertad y a la libre transitabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad y libre transitabilidad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se otorgue la tutela a su favor, y en consecuencia se ordene su libertad por la indebida privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2020, según acta cursante de    fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) Hace cuatro días ha sido dada de alta; empero, no se le otorgó el alta por completo, debido a que no se canceló la suma Bs14 700.-, por concepto de atención médica en razón de que no cuenta con dicha suma; b) Por la deuda señalada propuso dar en garantía una motocicleta y hacer la cancelación de la deuda en un plazo de tres días; empero, el Gerente de la Clínica Figueroa S.R.L. rechazó dicha oferta, considerándolo insuficiente; c) El monto de deuda que se hizo en su totalidad según informe emitido por la referida Clínica es de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y, d) No está recibiendo ninguna medicación, no recibe sueros y tiene un moretón en el brazo, siendo su situación de estrés, con trauma y postrada en una cama, manteniéndola prácticamente secuestrada, mientras se va sumando diariamente la deuda por estadía; por lo que, no puede ser retenida contra su voluntad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Viveros Palma, Gerente de la Clínica Figueroa S.R.L., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 4 a 6.

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de                 Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 61/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se activa este mecanismo de defensa cuando se denuncia detención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, conforme a reiterado la uniforme jurisprudencia constitucional, como la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que señaló: “…no se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales aunque sean momentáneamente…”(sic), de lo que se establece que la detención de la ahora accionante en contra de su voluntad no es la vía idónea para ejecutar el cumplimiento de una obligación, por lo cual la Clínica Figueroa S.R.L. a través de su representante legal debe acudir a la vía legal correspondiente para la ejecución de la deuda que tiene con la ahora accionante, no existiendo un justificativo para que la citada Clínica proceda a la retención de un paciente más aún de una obligación patrimonial; toda vez que, dicha situación atenta contra el derecho a la libertad que ha sido invocada por la peticionante de tutela, siendo que este es un derecho fundamental y es deber primordial del Estado protegerlo; y, 2) Asimismo, se debe aclarar que el monto económico que la referida Clínica debe cobrar por atención brindada a un paciente, en el caso de la impetrante de tutela o ya sea a un tercero que asumió el compromiso de pago, solamente debe ser hasta el momento en que el paciente se le ha dado de alta, y no alcanza a los gastos de internación, alimentación de los días en los cuales se lo haya impedido salir, de ser así se estaría vulnerando o actuando ilícitamente; motivo por el cual, se evidencia que existe una detención ilegal, vulnerando su derecho a la libertad de la ahora accionante, por lo que corresponde la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 16, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de septiembre de 2023 (fs. 35); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.