SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1383/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S2

Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  42918-2021-86-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 11 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Rendón Ruíz en representación si mandato de Francisco Vera Carpio contra Jaime Araúz Ruíz, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Torno del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante, señalo que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se fijó audiencia de medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2021, a la cual no pudo asistir debido a problemas de salud; sin embargo, en ese verificativo el Juez demandado, no dejo participar a su abogado y declaró su rebeldía ordenando se libre mandamiento de aprehensión; lesionando de esa manera su derecho a la defensa, además atentaría contra sus derechos a la vida y a la salud, encontrándose indebidamente perseguido y coaccionado por la citada autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 18, 23.III, 115, 116, 117, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se resuelva su “excepción” positivamente en el plazo máximo de veinticuatro horas; y, b) Se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliándolos refirió que: 1) En audiencia de 10 de septiembre de 2021, el Juez demandado dispuso el apersonamiento de su defensa técnica por escrito, señalando que al no ser parte del proceso no podría participar en dicho verificativo procesal; 2) Todo imputado tendría derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la sentencia; en esa razón, la norma procesal establecería que “…El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca…” (sic); y, 3) Se encontraría con un tratamiento psiquiátrico y psicológico desde el 2007 y actualmente internado.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Araúz Ruíz, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Torno del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 23, manifestó que: ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de medidas cautelares sin justificativo alguno en virtud al art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su rebeldía emitiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión, así como la medida cautelar de la anotación preventiva de cualquier bien que tuviera; ya que “hasta la presente fecha” no hizo llegar literal al respecto de su impedimento para su consideración.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, “…Disponiendo se señale nueva fecha y hora de audiencia advirtiéndole al imputado que de no hacerse presente a la audiencia señalada se le va [a] declarar rebelde y contumaz…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) La declaratoria de rebeldía surgiría cuando el imputado no concurre injustificadamente al llamado de la autoridad judicial, pero podría evitarse si se demuestra que existe un impedimento legal para el mismo; ii) Al no haberse permitido el ingreso del abogado del accionante para presentar el justificativo bajo el argumento que no estaba apersonado y además inobservar que dicho profesional no se encontraba notificado, se vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, iii) Se debió acceder a que la defensa técnica del impetrante de tutela conforme manda el      art. 88 del CPP haga conocer el justificativo de su inasistencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por certificado médico de 9 de septiembre de 2021 emitido por María Janette Vittorini Echalar, médico psiquiatra, se estableció que Francisco Vera Carpio -ahora impetrante de tutela-; presenta un cuadro clínico psiquiátrico que cuenta a su vez con un diagnóstico y tratamiento respectivo, el cual concluyó que el prenombrado: “…presenta de manera esporádica periodos de ansiedad y angustia con dificultad para estabilizar su estado de ánimo, actualmente se encuentra en una crisis de ansiedad. Requiere continuar con la toma de la medicación y acompañamiento por parte de la familia” (sic [fs. 2 y 3]).

II.2.  Consta acta de audiencia de la presente acción tutelar de 11 de septiembre de 2021, en la que se dio lectura al contenido del informe presentado por el Juez demandado (fs. 25 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, y a la defensa; debido a que, por problemas de salud no pudo asistir a la audiencia de medidas cautelares; en la que el Juez demandado no dejo participar a su abogado, declarando su rebeldía y ordenó a su vez se libre mandamiento de aprehensión en su contra, y se proceda con la medida cautelar real de anotación preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

La SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, señaló que: La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ´Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: …dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.

La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional”.

En esa línea, la SCP 0994/2015-S3 de 12 de octubre, estableció que: …el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión debió acudir ante la autoridad que la emitió justificando su incomparecencia o impedimento de concurrencia a la audiencia, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento de arraigo y aprehensión para su comparecencia al proceso; de acuerdo al art. 91 in fine del CPP, ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza´; ordenamiento jurídico a disposición de las partes procesales; y también que, da la oportunidad a las autoridades demandadas de poder revisar la determinación asumida o en su caso rectificar la lesión al derecho a la libertad y emitan un pronunciamiento”.

III.2.  La finalidad del mandamiento de aprehensión emitida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia

La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, citando jurisprudencia reiterativa, precisó que: «Una vez consolidada la resolución de declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión se constituye en ejecutable a los fines de la comparecencia del desobediente, en ese sentido la SCP 0730/2012 de 13 de agosto, indicó que: …Con relación a la finalidad del mandamiento de aprehensión el Tribunal Constitucional a través de la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, señalo lo siguiente: 'de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado’.

Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia.

En mérito a lo desglosado, resulta necesario desarrollar el alcance del instituto de la Comparecencia” en materia penal, definición expresada por el tratadista y jurisconsulto Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental”, para quién, es la: Acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto. I EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un juez o tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento…”; en tal sentido, cuando el art. 91 del Código Adjetivo Penal, establece que el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, debemos entender que ambos supuestos buscan un mismo fin, que es la presencia física del procesado en el acto a desarrollarse y en el que anteriormente no compareció, la diferencia radica que en el primer caso tal presentación responde a la voluntad espontánea de la persona y en el segundo al ejercicio de la fuerza pública en base a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado, como efecto de la declaratoria de rebeldía.

Por su parte, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sobre la comparecencia entendió: Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica”.

Teniéndose que en materia penal la comparecencia del imputado es personal -con excepción en delitos de acción privada-, la misma se efectiviza con la presencia del declarado rebelde ante el acto procesal y la autoridad que la dispuso; en ese sentido, si la misma se realizó como consecuencia de la ejecución de mandamiento de aprehensión, esta no puede ser más allá de las ocho horas determinadas por ley; por lo que, la autoridad jurisdiccional inmediatamente notificará a las partes para que el aprehendido acuda en el acto que fue declarado rebelde. Por otro lado, cuando la comparecencia es espontanea o voluntaria, el encausado puede activarlo mediante instrumentos inequívocos que permitan dar certeza que la pretensión es presentarse al verificativo en el que se constituyó la medida compulsiva, voluntad que puede ser manifestada conjuntamente con el memorial de pago de las costas de rebeldía u otro posterior en el que se establezcan los datos necesarios para que la autoridad jurisdiccional pueda señalar el actuado a fin de que se efectivice la comparecencia» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la defensa; debido a que, por problemas de salud no pudo asistir a la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez demandado no dejó participar a su abogado, declarando su rebeldía y ordenó a su vez se libre mandamiento de aprehensión en su contra y se proceda con la medida cautelar real de anotación preventiva.

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene certificado médico de 9 de septiembre de 2021, emitido por María Janette Vittorini Echalar, médico psiquiatra, en el que estableció que el impetrante de tutela; presenta un cuadro clínico, contando a su vez con un diagnóstico y tratamiento respectivo, el cual concluyó que el prenombrado: “…presenta de manera esporádica periodos de ansiedad y angustia con dificultad para estabilizar su estado de ánimo, actualmente se encuentra en una crisis de ansiedad. Requiere continuar con la toma de medicación y acompañamiento por parte de la familia” (sic [Conclusión II.1]); de la indicada y única prueba remitida a este Tribunal, no es posible entender que el derecho a la vida del peticionante de tutela se encuentre amenazado, a más de ello, solo se menciona el precitado derecho, sin indicar la manera de cómo el actuado de la declaratoria de rebeldía afecte el mismo, teniéndose además que: “…debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción  (SCP 1278/2013 de 2 de agosto[énfasis añadido]); por lo que, sobre este derecho corresponde denegar la tutela pretendida.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía se debe entender como aquella situación procesal emergente de la falta de comparecencia o incumplimiento del procesado al llamado judicial o evasión del control jurisdiccional, actuar que es sancionado con la indicada declaración, del que emergen distintas medidas, entre ellas, el mandamiento de aprehensión, el cual tiene la finalidad de que el rebelde sea llevado ante la autoridad jurisdiccional que lo convocó a comparecer -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que una vez constituido el auto de declaratoria de rebeldía, el afectado debe solicitar de manera inmediata ante la autoridad judicial a cuyo cargo esté la causa penal, la revocatoria de la misma, adjuntando al efecto la justificación que demuestre el grave y legítimo impedimento que ocasionó su incomparecencia al acto citado.

En el caso de autos, se evidencia que la audiencia de medidas cautelares en la cual se declaró la rebeldía del accionante, se desarrolla el 10 de septiembre de 2021 a horas 8:30; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que la presente acción de libertad fue presentada en la referida fecha a horas 15:00, no evidenciándose al respecto la existencia de alguna solicitud al Juez demandado de revocatoria de la misma; en ese sentido, no se advierte que el impetrante de tutela haya acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa pidiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio que declaró su rebeldía, claro está, acompañando prueba que justifique su incomparecencia, tal como dispone el art. 91 in fine del CPP “…Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada…”; al no haberse actuado de esa manera, concurre el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1383/2022-S2 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2021 de 11 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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