SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S4
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 43053-2021-87-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Luis León Gutiérrez representante sin mandato de Luis Chamón Exeni contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 y 25 a 27, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso laboral por pago de beneficios sociales que siguió Fausto Zárate Paxi contra su persona, como representante legal de la empresa constructora Bartos y Cia Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, el Juez ahora demandado, emitió el Auto de 19 de marzo de 2021; ordenando que se expida mandamiento de apremio en su contra, en razón a que dicha empresa no canceló los beneficios sociales que se encuentran condenados en sentencia.
Su persona además de contar con ochenta y tres años de edad, ser de la cuarta edad, por varios años viene sufriendo innumerables enfermedades, las que fueron avanzando de manera progresiva, conforme consta en el certificado médico actual emitido por el médico Luis Alberto Casanovas, de la especialidad de Cardiología - Medicina interna, quien certificó que su persona padece de cardiopatía arterioesclerótica, arritmia cardiaca por más de treinta años, con implante de marcapasos entre otros. Y el certificado médico extendido por el médico cirujano Edwin Vallejos Villanueva; por el que, certificó que presenta dolor a nivel dorsal con irradiación flanco derecho intenso con periodos de exacerbación y asociado a disertesias de tipo urente, entre otros, concluyendo que su persona se encuentra severamente limitada para realizar cualquier actividad; por lo que, de estos certificados médicos se pudo evidenciar el complicado cuadro de salud por el que atraviesa; siendo un atentado contra su vida cualquier ejecución del mandamiento de apremio que fuera ordenado por el Juez ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos, a la a la vida, a la libertad y al enfoque de género; citando al efecto, los arts. 13.III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68, presentes el impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, a través de su representante sin mandato señaló que la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra en conocimiento de la causa, a tiempo de ordenar un mandamiento de apremio debe considerar y valorar diferentes situaciones entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, procurando la protección del bien jurídico mayor, y estableciendo otros medios de cobro que no sea el apremio, dada la defensa del derecho que se protege.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 61 a 64, puso a conocimiento lo siguiente: a) El aludido proceso de beneficios sociales y derechos laborales, viene tramitando también una persona de la tercera edad, con más de sesenta años de edad y cuyo proceso en primera instancia fue concluido con la dictación de la sentencia declarando probada la demanda, quedando ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por Auto de 7 de noviembre de 2016; b) No se lesionó ningún derecho constitucional, menos aún la libertad del ahora accionante, en virtud a que dentro el presente proceso las resoluciones se emitieron conforme a procedimiento y en pleno conocimiento del ahora solicitante de tutela; c) No existió vulneración al enfoque de género, tomando en cuenta que ambas partes son de la tercera edad, y precisamente considerando los antecedentes del proceso y escuchando a ambas partes, es que sí se efectuó una ponderación de derechos, reiterando que este pago con resolución de cosa juzgada, emerge desde la gestión 2017, siendo esta obligación de pleno conocimiento del hoy impetrante de tutela; d) Constitucionalmente su persona como Juez de la causa no puede desproteger al trabajador, esto desde y conforme al bloque de la constitucionalidad, y en aplicación del art. 48 de la CPE, que en resumen señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse las normas laborales bajo los principios de protección del trabajador; por lo que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, habiéndose aplicado los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), contra este último artículo el ahora accionante interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada y ahora se encuentra en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) El trabajador viene más de diez años peregrinando sus beneficios sociales y derechos laborales, lo cual implica sus medios de subsistencia para sí y su familia, que se vieron afectados a causa de las dos acciones de libertad, un amparo constitucional interpuestas por la parte demandada, y ahora en desmedro de los dispuesto por los arts. 67 y 68 de la CPE, denunció el solicitante de tutela una supuesta lesión de sus derechos, lo que nunca fue así; f) Los derechos y beneficios en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, pues los derechos reconocidos por sentencia y confirmados por Auto de Vista, el actor de la tercera edad no puede renunciar por mandato constitucional; g) Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, lo que quiere decir, que al tomar decisiones en la presente causa el suscrito Juez obró con apego no solo de la normativa laboral, sino al precedente en vigor establecido en la SCP 0826/2020-S4 de 15 de diciembre, sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales y beneficios sociales, por lo que, mal podría retrotraer a estados procesales que ya fueron concluidos; h) Habiendo concluido con los rechazos de todos los medios que le otorga el sistema jurídico, en el afán de su derecho a la defensa, pretende hacer uso de la cuarta edad que en igualdad de condiciones se encuentra el actor, y la situación de su salud alegada, debe ser entendida también en el hecho de que el pago de su obligación no emerge recientemente, sino de varios años atrás; i) En la presente causa no se expidió aún ningún mandamiento de apremio en su contra, ya que su Gerente por ese entonces planteó las acciones de libertad que merecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0326/2017-S1 de 12 de abril y 0358/2017-S1 de 25 de abril, las cuales claramente advierten el proceder del suscrito Juez; j) El Auto que ordenó el mandamiento de apremio de 19 de marzo de 2021, cuestionado por el ahora solicitante de tutela, fue objeto de recurso con alternativa de apelación; sin embargo, dicho medio de impugnación se interpuso extemporáneamente, motivo por el cual, mediante Auto de 31 de agosto de 2021, fue rechazado, lo que quiere decir que el accionante no observó que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido debe en forma concurrente presentarse los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La autoridad ahora demandada de manera expresa indicó en su informe que no se expidió aún ningún mandamiento de apremio en su contra; lo que significa, que el motivo de esta acción tutelar no está demostrado; b) El impetrante trajo a colación la SCP 0957/2015 de 8 de octubre, misma que estableció que no es procedente el apremio corporal en contra de personas enfermas de la tercera edad cuando se pone en riesgo su vida, situación que se aplicaría al accionante Luis Chamon Exceni, al ser éste una persona de la cuarta edad con ochenta y tres años de vida, con su salud deteriorada, aspectos que se demostraron por los certificados médicos presentados; sin embargo, correspondía que antes de activar la vía constitucional, debió acudir ante la autoridad demandada a efectos de que disponga lo que corresponda en derecho para luego establecer si existiera algún peligro efectivo a su vida y a la libertad, no siendo posible acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de valorar las pruebas que acompañó, en razón de que este Tribunal se encuentra impedido de valorar las mismas; c) No existe motivo alguno para esta acción tutelar, al no constar prueba alguna de que se expidió el mandamiento de apremio, no habiéndose demostrado objetivamente los motivos de la acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora Bartos & CIA S.A., por concepto de pago de sueldos devengados, aguinaldo y beneficios sociales, el Juez ahora demandado dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda, ordenando que la referida empresa cancele al demandante los derechos sociales que se le adeudan. Resolución que fue objeto de apelación por la entidad demandada misma que mereció el Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre, a través del cual se confirmó la Sentencia apelada (fs. 34 a 41).
II.2. Cursan certificados médicos expedidos el 20 de mayo y 14 de septiembre ambos de 2021, a través de los cuales, los médicos de la especialidad de cardiología y de cirugía interna, certificaron que Luis Chamon Exeni, presenta arritmia cardiaca por más de treinta años, con implante de marcapaso por Síndrome de Nodo Sinusal Enfermo, hipertensión arterial sistémica, entre otros, así como también adolece de severas limitaciones para realizar cualquier tipo de actividad (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y al enfoque de género; toda vez que, la autoridad demandada, al haber emitido el Auto de 19 de marzo de 2021; por el que ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, está atentado contra su vida y su libertad, ya que su persona además de ser de la cuarta edad, al contar con ochenta y tres años de edad, presenta un complicado cuadro de salud, conforme acreditó de los certificados médicos que acompañó a esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sostuvo: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y al enfoque de género; toda vez que, la autoridad demandada, al haber emitido el Auto de 19 de marzo de 2021, por el que ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, está atentado contra su vida y su libertad, ya que su persona además de ser de la cuarta edad, al contar con ochenta y tres años de edad, presenta un complicado cuadro de salud, conforme acreditó de los certificados médicos que acompañó a esta acción tutelar.
Establecida la problemática venida en revisión, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar , y el informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que dentro del proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora Bartos & CIA S.A., ahora representada por Luis Chamon Exeni, por concepto de pago de sueldos devengados, aguinaldo y beneficios sociales, el Juez hoy demandado dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda, ordenando que la referida empresa cancele al demandante los derechos sociales que se le adeudan. Resolución que fue objeto de apelación por la entidad demandada misma que mereció el Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre, a través del cual se confirmó la Sentencia apelada. De cuyo efecto, el impetrante de tutela, señala que se expidió el 19 de marzo de 2021, un mandamiento de apremio en su contra, mismo que vulnera su derecho a la vida; toda vez que, conforme los certificados médicos expedidos el 20 de mayo y 14 de septiembre ambos de 2021, se estableció que su persona presenta arritmia cardiaca por más de treinta años, con implante de marcapaso por Síndrome de Nodo Sinusal Enfermo, hipertensión arterial sistémica, entre otros, así como también presenta severas limitaciones para realizar cualquier tipo de actividad, situación que hace imposible la ejecución de tal mandamiento.
Ahora bien, conforme la delimitación del objeto procesal, y de acuerdo a los argumentos expresados por el Juez de la causa demandado, respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, no se advierte actuación alguna desplegada por dicha autoridad que pueda ser considerada lesiva al derecho a la libertad del prenombrado; menos se tiene prueba alguna que dé certeza de que efectivamente fue ordenado dicho mandamiento, extremo que en ningún momento fue contradicho por el ahora accionante, no obstante haber tenido conocimiento y escuchado el informe evacuado por el Juez de la causa, en tal circunstancia, al no advertirse mandamiento de apremio que pueda hacerse valer en contra del ahora impetrante de tutela, no resulta evidente la lesión de su derecho a la libertad, de cuya transgresión pudo haberse establecido un atentado contra la vida del accionante que pudiera dar lugar a esta acción de libertad, en tal circunstancia no se tiene certeza ni se encuentra acreditado ante esta jurisdicción constitucional un inminente riesgo a la vida del accionante, al no evidenciarse la existencia misma de dicho mandamiento, por lo que, no resulta admisible pretender se deje sin efecto tal actuado, cuando no consta en antecedentes la emisión del mismo, conforme así lo señaló el Juez demandado al referir que en la causa aún no se expidió mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, por lo que mal puede afirmarse que la ejecución de ese actuado que fuera ordenado por el Juez ahora demandado, estaría atentando contra la vida del accionante. En ese orden, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |