SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y al enfoque de género; toda vez que, la autoridad demandada, al haber emitido el Auto de 19 de marzo de 2021; por el que ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, está atentado contra su vida y su libertad, ya que su persona además de ser de la cuarta edad, al contar con ochenta y tres años de edad, presenta un complicado cuadro de salud, conforme acreditó de los certificados médicos que acompañó a esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sostuvo: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y al enfoque de género; toda vez que, la autoridad demandada, al haber emitido el Auto de 19 de marzo de 2021, por el que ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, está atentado contra su vida y su libertad, ya que su persona además de ser de la cuarta edad, al contar con ochenta y tres años de edad, presenta un complicado cuadro de salud, conforme acreditó de los certificados médicos que acompañó a esta acción tutelar.
Establecida la problemática venida en revisión, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar , y el informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que dentro del proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora Bartos & CIA S.A., ahora representada por Luis Chamon Exeni, por concepto de pago de sueldos devengados, aguinaldo y beneficios sociales, el Juez hoy demandado dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda, ordenando que la referida empresa cancele al demandante los derechos sociales que se le adeudan. Resolución que fue objeto de apelación por la entidad demandada misma que mereció el Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre, a través del cual se confirmó la Sentencia apelada. De cuyo efecto, el impetrante de tutela, señala que se expidió el 19 de marzo de 2021, un mandamiento de apremio en su contra, mismo que vulnera su derecho a la vida; toda vez que, conforme los certificados médicos expedidos el 20 de mayo y 14 de septiembre ambos de 2021, se estableció que su persona presenta arritmia cardiaca por más de treinta años, con implante de marcapaso por Síndrome de Nodo Sinusal Enfermo, hipertensión arterial sistémica, entre otros, así como también presenta severas limitaciones para realizar cualquier tipo de actividad, situación que hace imposible la ejecución de tal mandamiento.
Ahora bien, conforme la delimitación del objeto procesal, y de acuerdo a los argumentos expresados por el Juez de la causa demandado, respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, no se advierte actuación alguna desplegada por dicha autoridad que pueda ser considerada lesiva al derecho a la libertad del prenombrado; menos se tiene prueba alguna que dé certeza de que efectivamente fue ordenado dicho mandamiento, extremo que en ningún momento fue contradicho por el ahora accionante, no obstante haber tenido conocimiento y escuchado el informe evacuado por el Juez de la causa, en tal circunstancia, al no advertirse mandamiento de apremio que pueda hacerse valer en contra del ahora impetrante de tutela, no resulta evidente la lesión de su derecho a la libertad, de cuya transgresión pudo haberse establecido un atentado contra la vida del accionante que pudiera dar lugar a esta acción de libertad, en tal circunstancia no se tiene certeza ni se encuentra acreditado ante esta jurisdicción constitucional un inminente riesgo a la vida del accionante, al no evidenciarse la existencia misma de dicho mandamiento, por lo que, no resulta admisible pretender se deje sin efecto tal actuado, cuando no consta en antecedentes la emisión del mismo, conforme así lo señaló el Juez demandado al referir que en la causa aún no se expidió mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, por lo que mal puede afirmarse que la ejecución de ese actuado que fuera ordenado por el Juez ahora demandado, estaría atentando contra la vida del accionante. En ese orden, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.