SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1128/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I.  Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[3], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

III.3. Análisis del caso concreto

El problema jurídico constitucional del caso en particular se circunscribe, a verificar si resulta evidente que, el Juez técnico demandado mediante providencia de 25 de agosto de 2021 exigió el cumplimiento de presupuestos que carecen de asidero jurídico dilatando lo ordenado por la el Auto de Vista del caso. Es decir, exigió la identificación del escolta policial del detenido domiciliario cuando esa labor está sometida a turnos de cuarenta y ocho horas; así como, una nueva tramitación de arraigo nacional cuando se encuentra vigente la ordenada por el Juez de Instrucción cautelar, igualmente el arraigo departamental sin considerar la inexistencia de esa figura jurídica.

Antes de ingresar al análisis del presente caso, se debe realizar la siguiente consideración; respecto a lo informado por el Juez ahora demandado sobre la existencia de cosa juzgada constitucional al señalarse que la problemática planteada por el hoy accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante una anterior acción constitucional de libertad.

De la revisión del Sistema de Registro de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia la gestión del expediente signado con número 42499-2021-85-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta el 17 de agosto de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, por Luis Alberto Sierra Torrez contra José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de cuya revisión del legajo procesal; se advierte que, el objeto de la citada acción de libertad -resuelta mediante la SCP 1358/2022-S3 de 4 de octubre-, recaía sobre que, a pesar que el Tribunal de alzada le concedió la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con escolta policial, por más de un año solicitó al Gobernador de Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz se verifique si contaban con funcionarios policiales disponibles para el efecto y al observar dilación en sus solicitudes, acudió al Juez técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo -ahora demandado- quien de forma arbitraria e ilegal, decretó que se lea el informe del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través del cual, se indicó que no cuentan con funcionarios policiales para los escoltas domiciliarias. A tal efecto, dicho fallo constitucional concedió la tutela y dispuso que se emita el oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a fin que se le otorgue al accionante un escolta policial con la debida celeridad.

A partir de la referida constatación, se puede sostener con la debida certeza que la presente vía de defensa objeto de revisión, denuncia las observaciones efectuadas por el Juez ahora demandado mediante providencia de 25 de agosto de 2021. Aspectos referidos a la falta de identificación del escolta policial del detenido domiciliario; así como, la exigencia de una nueva tramitación de arraigo nacional; no obstante, encontrarse efectivo el ordenado por la autoridad jurisdiccional a cargo de la etapa preparatoria agregándose la imposibilidad de realizar uno de carácter departamental.

De dichos antecedentes, tal como se precisa, se concluye que no existe identidad de causa al tratarse de otros supuestos hechos irregulares denunciados y contenidos en la providencia de 25 de agosto de 2021.

Efectuada dicha precisión; esta instancia constitucional, procederá a compulsar la problemática traída en revisión respecto a lo ordenado mediante proveído de 25 de agosto de 2021; reiterándose que de la revisión del expediente que cursa en obrados, no se cuenta con documentación alguna para ser compulsada y analizada dentro de la presente acción de libertad, precisándose que los datos complementarios sobre los que se apoyan las deducciones expresadas por este Tribunal      -conforme fue expresado en líneas precedentes-, emergen del propio informe escrito remitido por el Juez ahora demandado.

Ahora bien, sobre la exigencia de identificación del nombre y grado del policía asignado como escolta ordenada mediante proveído de 25 de agosto de 2021, esto con el fundamento que únicamente se hizo mención al nombre del funcionario policial encargado de los escoltas del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz. De lo manifestado, se evidencia que el Juez demandado prescindió observar la celeridad en la consideración de la solicitud de la impetrante de tutela. Esto dentro el marco de los plazos previstos por la normativa y la jurisprudencia desarrollada ut supra.

Es decir, la prenombrada autoridad jurisdiccional no consideró que la detención domiciliaria tiene como propósito asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación de la causa penal, no así la simple privación a la libertad del imputado en un lugar físico distinto al de un recinto penitenciario sino que propende a que dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos.

Bajo ese entendido, la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria con vigilancia o sin vigilancia alguna e incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, presupuestos que guardan coherencia con la finalidad de esta medida cautelar ante la existencia de riesgos procesales. En caso, que la autoridad jurisdiccional estime necesaria la vigilancia, esta labor tiene como responsable a la entidad policial, quien en esta situación, deberá tomar las acciones pertinentes conducentes al cumplimiento de la vigilancia dispuesta, con las sanciones disciplinarias e incluso penales a los funcionarios policiales que las incumplan, función estatal y no del procesado. En ese orden, la exigencia de la autoridad judicial hoy accionada que ahora se analiza, más allá de promover un obstáculo puramente formal no otorgó prevalencia del derecho sustancial a fin de acceder a esa medida cautelar personal, ya que la ejecución, del mandamiento de detención domiciliaria no puede supeditarse a la identificación de un escolta policial que en todo caso no exige la norma procesal penal; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho respecto a este agravio denunciado.

Sobre el incumplimiento del trámite de arraigo nacional sin considerar que ya se tramitó dicha medida por orden del Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2020 emitida por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto encontrándose vigente dicho actuado como consta en el expediente; además de la falta de tramitación del arraigo departamental ordenado.

Al respecto, cabe precisar que en el caso particular,  el Juez ahora demandado tenía la obligación imperativa de librar mandamiento de detención domiciliaria con la sola verificación del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas al imputado. Esto tomando en cuenta que esta medida de aseguramiento se resolvió en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal; sin embargo, la prenombrada autoridad jurisdiccional no dio curso a la solicitud impetrada debido a que en su criterio interpretativo el arraigo nacional ordenado por el Juez cautelar y luego ejecutado en la oficina de Migración al ser de una fecha distinta, carecía de validez respecto al estado del imputado -ahora  solicitante de tutela- dentro del proceso penal. En ese marco, se establece que uno de los requisitos para materializar la detención domiciliaria dependía del cumplimiento del arraigo nacional; en consecuencia, una vez ejecutada se materializa el derecho a exigir el mandamiento correspondiente, medida que fue cumplida en la etapa preparatoria y no fue levantada conforme se colige de lo mencionado por el hoy accionante y que no fue refutado por la autoridad judicial accionada certificado. Un entendimiento en contrario, significaría continuar con una interpretación en demasía formalista que contraviene el principio de celeridad que debe regir la resolución de la situación jurídica del imputado; por lo que, también respecto a este punto se debe conceder la tutela.  

Finalmente, si bien el ahora solicitante de tutela centró los fundamentos de su demanda tutelar en lo tratado en los puntos precedentes, resulta necesario referirse a lo manifestado en sentido de que no existe arraigo departamental. Al respecto la norma prevista por el art. 231 bis del CPP, dispone que el Juez como una medida cautelar personal podrá imponer la “Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las a las autoridades competentes;”, consecuentemente, la limitación del derecho a la locomoción no sólo se reduce a la restricción de salidas fuera del país, sino también al interior del territorio nacional determinado por el Juez competente, reduciéndose así el ámbito de movilización del imputado. Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el Juez ahora demandado, simplemente se  limitó a  verificar si la  medida sustitutiva estipulada en la

CORRESPONDE A LA SCP 1128/2022-S1 (viene de la pág. 9).

norma adjetiva penal fue cumplida y al considerar que no se presentó el documento idóneo determinó conforme dicho marco jurídico; en consecuencia, sobre este agravio se debe denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera parcialmente correcta.