SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1202/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante su solicitud de dejarse sin efecto la fianza económica dispuesta en su contra, misma que le fue rechazada, “auto que rebaja la fianza hasta la suma de 20.000bs” (sic), lo que ameritó su apelación, resuelta mediante Auto de Vista de 16 de octubre, que modificó dicho rechazo estableciendo dos garantes personales, sin considerar que en el caso de autos, el accionante planteó acción de libertad en la cual no se aplicaron los parámetros del Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por la Ley 548 de 17 de julio de 2014 y también se planteó una acción de amparo en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional aceptó que la pena debe reducirse a seis años y ahora en el caso de autos solicita la aplicación retroactiva del régimen de medidas cautelares del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en base a la Disposición Transitoria Sexta del citado Código, no habiéndose considerado que al momento de la comisión del hecho, su persona tenía diecisiete años de edad, por consiguiente es la norma que debería aplicarse en cuanto refieren las medidas cautelares personales, establecidas en el art. 288 de la Ley 548 y considerando el principio de la potestad reglada, solo la ley puede establecer restricciones al derecho a la libertad; por ende, no existe la figura de garantes personales en materia de medidas cautelares personales, es más no existe fianza como medida cautelar.

Al momento de la comisión del delito, el ahora accionante, contaba con diecisiete años de edad, por lo que fue sentenciado y procesado según el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en la gestión 2014 se promulgó la Ley 548, así lo determina la Disposición Transitoria Sexta del Código Niña, Niño y Adolescente, señalando que: “Los procesos contra personas adolescentes tramitados con la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio educativas, que se sujetarán a lo establecido por el presente Código” (sic). En ese sentido, dentro de la presente causa, se generan dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que reconocen la aplicación en todos los sentidos, de la Ley 548 a favor del peticionante de tutela, ya sea en cuanto a las medidas cautelares o en cuanto a la fijación de la pena; así se tiene la SCP 1346/2016-S3 de 30 de noviembre, que resolvió lo indicado en relación a la medida cautelar, la cual reconoció la condición de adolescente del impetrante de tutela al momento de la comisión del hecho, así también reconoce que en su condición de adolescente deben aplicarse las medidas cautelares establecidas en la Ley 548, entre las cuales no se halla la fianza económica ni personal; por consiguiente, no pueden imponerse medidas cautelares fuera de las previstas por Ley, pues bajo el principio de la potestad reglada de las normas y de legalidad, vinculada con el art. 23.I de la CPE, solo la Ley puede restringir el derecho a la libertad; por ende, al no contemplar la Ley 548 la fianza como medida cautelar personal resulta ilegal e indebida, más aun tomando en cuenta que el accionante se encuentra con detención preventiva por más de diez años.

En cuanto a la fijación de la pena, la SCP 0707/2018-S3 de 27 de noviembre estableció que : “’…se confirmó la condena a una persona que posiblemente era menor de edad a tiempo de la comisión del hecho delictivo (treinta años de presidio), como si se tratara de una persona adulta, ignorando así las normas nacionales e internacionales….”(sic), refiriendo que la pena máxima de menores de edad es de seis años, y el peticionante de tutela se encuentra detenido por más de diez años.

Consiguientemente, ambas sentencias constitucionales concedieron la tutela.

En el Auto de Vista apelado de 16 de octubre de 2020, si bien rebajaron la fianza de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), dispuesta el 31 de julio de 2017 a          Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y ahora el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, modificó los Bs20 000.- por una fianza de carácter personal, con dos garantes personales, resulta ser ilegal, pues la referida no se halla prevista por el art. 288 de la Ley 548.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que la autoridad ahora demandada dicte nueva resolución en estricto apego a los fundamentos expuestos y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas, sin perjuicio de acudir a las instancias internacionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 6 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó expresamente en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada