SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S1
Fecha: 12-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 5 de septiembre de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 404/2021 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, dicha Resolución fue apelada; empero, hasta la fecha -entiéndase hasta la presentación de la acción de defensa-, la autoridad ahora demandada no remitió al superior en grado conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, no identifica un petitorio concreto en su memorial de acción de libertad; empero, en audiencia se advierte la alegación de la vulneración de los derechos al acceso a la libertad, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) Que la Secretaria Abogada y la Auxiliar ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a sabiendas de la existencia de apelación en contra de la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, el cual data del 5 de septiembre de 2021, en la fecha -entiéndase día de audiencia de acción tutelar-, recién se remitió los antecedentes por ante el Tribunal de alzada, fuera del plazo de veinticuatro horas tal cual establece el art. 251 del CPP, estos concordantes a la vez con lo estipulado por los arts. 115 y 180 de la CPE; es decir, de manera pronta y oportuna, gratuita sin dilaciones; b) Que la basta línea jurisprudencial ha referido que, es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes cuando exista justificación razonable; empero, la interposición data del 5 de septiembre de 2021 y la remisión se concreta recién el 17 del mismo mes y año, habiendo transcurrido doce días, vulnerándose así los derechos a la libertad, acceso a la justicia, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes; c) No se puede alegar la falta de recursos económicos para la remisión de la apelación; toda vez que, el art. 180 de la CPE está fundada en principios, entre ellos el de gratuidad, no siendo exigible al privado de libertad cubrir dichos gastos, además que los valores judiciales han sido suprimidos conforme prevé los arts. 8 y 10 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, d) Aunque recién se cumplió con remitir el recurso de apelación, esto no implica que los operadores de justicia hayan incurrido en faltas que menoscaban varios derechos, debiendo llamarse severamente la atención a las autoridades recurridas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de Informe escrito JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 77/2021 de 17 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) El 5 de septiembre del citado año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la que emitió el Auto Interlocutorio 404/2021, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por el lapso de cuatro meses, la cual fue apelada al amparo del art. 251 del CPP; empero, se anunció que dicho recurso sería tramitado en el plazo que establece la SC “1053/2016”, al encontrarse la Secretaria Abogada de su despacho en suplencia legal de su similar Tercera; 2) Se exhorto a la parte apelante proveer los recaudos de ley a objeto de sacar copias del legajo para su remisión; y, 3) Por informe verbal de la Secretaria Abogada y Auxiliar del mencionado Juzgado, se señaló que el abogado de la parte apelante se apersonó en dos oportunidades ante su despacho, a quien se le habría exhortado nuevamente proveer los recaudos de ley; empero, este hubiera negado el mismo. El referido Juzgado no cuenta con vales de fotocopias otorgadas por el Consejo de la Magistratura; por lo que, el 17 de septiembre de 2021, se procedió a la remisión del expediente en originales ante Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 16, solicitó se deniegue la tutela en razón de que el apelante ahora impetrante de tutela no proveyó los recursos para sacar fotocopias, pese a que su abogado, se apersonó en dos oportunidades manifestado que el mismo no iba a otorgar nada en razón a que su cliente no le canceló sus honorarios; por lo que, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original ante el Tribunal de alzada.
Tania Céspedes, Auxiliar del supra citado Juzgado, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., solicitó se deniegue la tutela, ya que se informó al abogado del ahora accionante que el juzgado no contaba con vale para fotocopias; toda vez que, el mismo se habría agotado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 087/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 concedió la tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) El principio de celeridad en la tramitación vinculada al derecho a la libertad, establece que toda autoridad que conoce una solicitud que involucre el derecho a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo supone una restricción indebida; ii) Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo, el art. 94 de la LOJ, estableció que el Secretario o Secretaria tiene la obligación de labrar las actas y transcribir las resoluciones, además de informar oportunamente sobre el cumplimiento de los plazos a la autoridad jurisdiccional, y que ante su omisión se activa la legitimación contra dicho personal; iii) Sobre las sub reglas respecto a la remisión del recurso de apelación de las resoluciones de medidas cautelares, se establece que el mismo una vez interpuesto debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, no obstante existiendo justificación razonable por recarga laboral, en ejercicio de suplencia legal o pluralidad de imputados, este plazo puede flexibilizarse en tres días; pasado dicho termino se constituye como un acto dilatorio; iv) Cuando el recurso de apelación es interpuesto de manera oral, este debe ser providenciado en audiencia, a partir del cual se computa las veinticuatro horas para remitir los actuados por ante el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 251 del CPP; v) No corresponde condicionar la remisión del recurso de apelación a la provisión de recaudos, y tampoco puede computarse el plazo a partir de su otorgación por el apelante; toda vez que, subsiste el principio de gratuidad, pro actione, además de los derechos de impugnación y acceso a la justicia; vi) Respeto a la acción de libertad innovativa, este permite al agraviado acudir a la instancia constitucional a objeto de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas; vii) Se establece que el Juez de la causa no ejerció ningún control sobre su personal de apoyo a objeto de que cumplan con la remisión de la apelación; viii) La Secretaria Abogada ahora demandada, si bien se encontraba en suplencia legal de otro juzgado, debe considerarse que el plazo para remisión fue superado superabundante; con dicha omisión lesionó los derechos y garantías del ahora accionante; ix) Con respecto a la Auxiliar, sus funciones se encuentran delimitadas por la Ley del Órgano Judicial, siendo su tarea coadyuvar a la Secretaria en el cumplimiento de sus labores; sin embargo, al haberse remitido recientemente el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que esta se encontraba impedida materialmente, no correspondiendo conceder tutela en contra de la misma; y, x) Se constata una dilación indebida en razón de no haberse remitido oportunamente el recurso de apelación dentro el plazo legal, habiendo sobrepasado todo plazo razonable; empero, existen factores ajenos como la falta de provisión de fotocopias que impiden cumplir a cabalidad con las labores, no siendo atendible dar lugar a las sanciones solicitadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[14], afirma “…la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d