SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S2
Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44853-2022-90-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 144 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grober Terrazas López contra Julio César Cossío Camacho, Director Departamental de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Santa Cruz y Hernán Alcón Choque, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 28; y, 33 a 38, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejercicio de su legítimo derecho propietario, mediante documento público vendió su vehículo bajo la modalidad de venta a crédito; acordando con el comprador que los pagos mensuales debían ser realizados ante la entidad bancaria Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.) y que cubrirían porcentajes de capital e interés; además, que ante el incumplimiento del pago de tres cuotas correlativas, se daría por extinta la relación jurídica.
Debido al incumplimiento de pagos de cuotas mensuales por el comprador, honró dichas obligaciones al Banco Sol S.A., efectivizando las mismas hasta la fecha -18 de octubre de 2021-, motivo por el cual conversó y exigió al adquirente cumpliera con lo pactado en el documento precitado; lamentablemente, ante la negativa, fueron abordados por funcionarios policiales que los condujeron a dependencias policiales y el automóvil fue retenido en DIPROVE de Santa Cruz bajo el argumento de fines investigativos, siendo el “Sargento Alcón”, el investigador asignado al caso; empero, la causa no contaba con número ni denuncia o “número de control jurisdiccional” (sic).
Habiendo solicitado la devolución de su motorizado, el 27 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE de Santa Cruz, manifestó que no había investigación abierta en su despacho.
Mediante memorial de 1 de junio del citado año, reiteró la devolución del vehículo y se le “reintegre de manera eficaz” (sic) su derecho propietario, que fue acreditado con documentación original.
Por escritos de 7 y 9 de junio del mismo año, hizo conocer al Director Departamental de DIPROVE de Santa Cruz la inconsistencia de la retención de su automóvil y la flagrante vulneración de su derecho propietario; resaltó también la inexistencia de control jurisdiccional, número de caso e informes del asignado al caso, requirió la devolución del motorizado y el desglose de su documentación; sin embargo, habiendo transcurrido más de ciento cuarenta y seis días no tuvo respuesta formal, lesionando de esa manera su derecho a la petición y respuesta.
Ante la incertidumbre e inseguridad jurídica, se dirigió al “Sargento Alcón” para que le guíe o explique, qué acciones puede realizar para la recuperación y reintegración de su vehículo; obteniendo como respuesta: “3500 dólares americanos y te lo llevas ahora mismo” (sic).
Mediante memorial de 10 del mes y año señalados precedentemente, se dirigió nuevamente a la representación del Ministerio Público, reiterando los atropellos y lesiones generadas en su contra, impetró que el “Sargento Alcón” conteste lo solicitado por cuarta vez y no dilate ni transgreda su derecho a la propiedad.
Los demandados en la presente acción tutelar, no solo conculcaron su derecho propietario, sino también adecuaron su conducta a la probable comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó como lesionados sus derechos a la propiedad, a la petición “y respuesta”, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 56, 115.I, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución de su vehículo, marca Toyota, con placa de control 2079-LPD; así como de toda la documentación original, que fue presentada para la devolución de su motorizado; y, b) Sanciones disciplinarias para: Julio César Cossío Camacho, Director Departamental de DIPROVE de Santa Cruz y Hernán Alcón Choque, funcionario policial de dicha División.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Desconocía si existía denuncia, motivo, razón o circunstancia del estado jurídico del por qué se encontraría secuestrado, retenido su vehículo y documentación original en poder del “Sgto. Alcón”, ni tendría respuesta expresa de él; 2) El funcionario policial precitado -Sgto. Alcón-, negó identificarse totalmente y devolverle la documentación que por derecho le correspondía, incurriendo en el delito de retención indebida de documentos; 3) Las acciones de los demandados bajo ningún argumento normativo legal le restringen el uso, goce y disfrute de su propiedad; inclusive recurriendo al Director de DIPROVE de Santa Cruz no encontró respuesta alguna; 4) No pudo acceder a alguna solución mediante la Fiscalía ya que no existiría control jurisdiccional; tampoco habría instrumento o instancia administrativa o judicial que le garantizara y protegiera de los atropellos sufridos a su derecho a la propiedad; 5) Interpuso la presente acción de amparo constitucional por el secuestro y retención indebida, de su documentación que acreditaría su derecho propietario -se comprendería del automóvil-, sin denuncia, causa ni control jurisdiccional y sobre todo, sin respuesta de los funcionarios públicos policiales a las cuatro peticiones formales para que indicaran los motivos y circunstancias de la retención de su propiedad; lo que le hace “suponer que el petitorio en dádiva de 3.500 dólares americanos por parte del Sargento Hernan Alcon Choque, es el fin inmediato que persigue este servidor público…” (sic); 6) No existiría tercero interesado que acreditara un derecho preferente a su propiedad; siendo que Alejandro Espinoza Maita, es el deudor moroso conforme se establecería del documento público de compraventa; 7) Desde su primera petición de devolución realizada el 25 de mayo de 2021, hasta el 18 de octubre del mismo año, transcurrieron ciento cincuenta y tres días, sin causa abierta ni control jurisdiccional; 8) El art. 113 de la CPE, refiere que la vulneración de derechos concedería a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios en forma oportuna. Que la retención de su motorizado, afectó su economía, además habiendo transcurrido ciento cincuenta y tres días, su bien sufrió las inclemencias del tiempo, produciéndose daños en su estructura, mecánica, suspensión, así como en el sistema eléctrico; 9) También se lesionó su derecho a la “seguridad jurídica”, ya que al ser el legítimo dueño, se le privó del goce y disfrute de la cosa, además de no tener en su poder la documentación que demostrara su derecho propietario y haberle secuestrado su propiedad sin causa abierta; 10) El 5 de noviembre del año precitado, después de la notificación con la presente acción de amparo constitucional, el “Sargento Alcón” le comunicó que podía recoger el vehículo de las dependencias de DIPROVE de Santa Cruz, pero sin la presencia de su abogado; y, 11) Estaría demandando los procesos de mejor derecho propietario, así como un ejecutivo.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio César Cossío Camacho, Director Departamental de DIPROVE de Santa Cruz y Hernán Alcón Choque, servidor público policial dependiente de la misma División, presentaron informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 107 a 108 vta., en el que manifestaron lo siguiente: i) Lo referido por el accionante está alejado de la verdad; ya que el 24 de mayo de 2021, DIPROVE del citado departamento tomó conocimiento del caso, en razón a que funcionarios policiales de la Estación Policial 3, les comunicaron que intervinieron en una riña y pelea entre Alejandro Espinoza Maita y Grober Terrazas López -ahora impetrante de tutela-, ya que ambos manifestaron ser propietarios del mismo motorizado; en esa circunstancia, ambas partes habían solicitado que el vehículo sea trasladado a DIPROVE de igual departamento y que cada uno demostraría con documentación lo que estaban afirmando; motivo por el cual, el acta de secuestro, llevaría la firma como conductor y testigo de actuación respectivamente; ii) El ahora demandante de tutela, nunca fue a notificarse con la respuesta al memorial presentado en esa instancia; por tanto, el hecho que su petición no fue atendida, no condice con lo acontecido; iii) Alejandro Espinoza Maita, solicitó ante el Fiscal de Materia, la devolución del automóvil precitado y, también presentó documentación que acreditó que con relación al motorizado en cuestión, existen dos procesos, el primero en la Fiscalía de Plan Tres Mil Caso 480/2021 CUD: 701102042101487, denuncia interpuesta por él mismo contra Grober Terrazas López y Ángel Terrazas López, por la presunta comisión del delito de estafa; y, la segunda causa fue interpuesta por él contra el ahora accionante, proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero -sin especificar la locación-, “Exp. 115/21 NUREJ: 70326437 de fecha 28 de abril de 2021” (sic), en el cual se dio por reconocida la firma de transferencia del mencionado vehículo de 23 de enero de 2018; y, iv) El peticionante de tutela actuó dolosamente, ya que el indicado año cuando suscribió la transferencia del motorizado no era propietario del mismo, sino recién el 16 de abril de 2021, perfeccionó dicho derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Espinoza Maita, a través de su abogada en la audiencia señaló que: a) Lo referido por el accionante no condice con la realidad, ya que el 23 de enero de 2018, suscribió la minuta de transferencia del vehículo ahora reclamado; b) El 28 de abril de 2021, inició un proceso preliminar de reconocimiento de firma, contra el ahora impetrante de tutela, proceso que fue signado como “Exp. 115/2021 con NUREJ: 70326437” (sic), radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero -no indicó de que lugar-; en tal sentido, el 18 de junio del mismo año, Grober Terrazas López fue citado y emplazado; sin embargo, no se apersonó al prenombrado Juzgado; c) Similar conducta se replicó en el proceso penal instaurado contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa; y, d) Por lo precedentemente manifestado, solicitó se deniegue la tutela con costas, ya que el Estado no tiene tiempo libre para incurrir en la mala fe que Grober Terrazas López “pretende realizarlo”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 144 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante interpuso la presente acción de defensa; toda vez que, los demandados no le devolvieron su vehículo ni documentación original del mismo, tampoco respondieron los reclamos efectuados; al respecto, de acuerdo a la exposición realizada por las partes, se tiene que existirían procesos pendientes de resolución por parte de la justicia ordinaria, el primero un proceso ejecutivo que tiene que resolver un documento de compraventa del motorizado que motivaría la presente acción de defensa; por otro lado, habría un proceso penal con control jurisdiccional; 2) Por lo manifestado precedentemente, se evidenció que existiría otro medio procesal por el cual el demandante de tutela debería hacer prevalecer los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Al existir subsidiariedad en la presente causa, la Sala Constitucional se encontraría impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan fotocopias simples de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, planteada por Alejandro Espinoza Maita -hoy tercero interesado- contra Grober Terrazas López -ahora accionante-, respecto del documento privado de transferencia de vehículo, suscrito por ambos el 23 de enero de 2018 (fs. 85 a 99 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la petición y respuesta, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los ahora demandados retuvieron su vehículo y documentación original que acredita su derecho propietario del mismo, sin que exista denuncia ni control jurisdiccional sobre la causa; además de ello, nunca hubiesen respondido las solicitudes de devolución formuladas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En esa línea, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, refiriéndose al principio de subsidiariedad citó la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia glosada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, que indica: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I 'La acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: '…El amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: '…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…» '" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela aduce la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición “y respuesta”, y al principio de seguridad jurídica; habida cuenta que, los demandados retuvieron su vehículo y documentación original que acredita su derecho propietario del mismo, sin que exista denuncia ni control jurisdiccional sobre la causa; además de ello, nunca hubiesen respondido las solicitudes de devolución formuladas.
Revisados los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte que: Alejandro Espinoza Maita -ahora tercero interesado- formuló demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, contra Grober Terrazas López -hoy accionante-, con relación el documento privado de transferencia de motorizado, suscrito por ambos el 23 de enero de 2018 (Conclusión II.1); asimismo, por el memorial presentado ante el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE de Santa Cruz se evidencia la vigencia de un proceso penal seguido a instancia de Alejandro Espinoza Maita contra Grober Terrazas López por la probable comisión del delito de estafa (Conclusión II.2).
En ese contexto, resulta menester resaltar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto la subsidiariedad es uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, su cumplimiento es obligatorio e ineludible, salvo las excepciones analizadas y descritas en la jurisprudencia constitucional, que no son aplicables en el caso de autos.
En ese orden de ideas, se debe precisar que conforme lo estatuido en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los actuados realizados por Fiscales de Materia y funcionarios policiales durante la etapa investigativa del proceso penal, deben estar bajo control jurisdiccional ejercido por el juez de instrucción en materia penal. En mérito a lo precedentemente manifestado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.
Ahora bien, el ahora accionante siendo conocedor de los procesos seguidos en su contra; el primero, instaurado el 28 de abril de 2021 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz por medida preparatoria de reconocimiento de firmas; y el segundo, referido a la probable comisión del delito de estafa, denuncia formulada el 24 de mayo de igual año, siendo investigado en la Fiscalía de Delitos Patrimoniales, acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición “y respuesta”, así como al principio de seguridad jurídica, a pesar que el mismo hecho relacionado a la propiedad del vehículo motorizado en cuestión, aún está siendo considerado y tramitado en la jurisdicción ordinaria como se tiene identificado precedentemente; motivo por el cual, este Tribunal no puede soslayar las instancias en las que fueron reclamados derechos sobre el mismo motorizado; por lo que, en el caso concreto concurre el principio de subsidiariedad característica de las acciones de amparo constitucional; consiguientemente, este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis de fondo estando pendiente la resolución de los procesos citados supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA