SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la petición y respuesta, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los ahora demandados retuvieron su vehículo y documentación original que acredita su derecho propietario del mismo, sin que exista denuncia ni control jurisdiccional sobre la causa; además de ello, nunca hubiesen respondido las solicitudes de devolución formuladas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En esa línea, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, refiriéndose al principio de subsidiariedad citó la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia glosada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, que indica: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I 'La acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: '…El amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: '…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…» '" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela aduce la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición “y respuesta”, y al principio de seguridad jurídica; habida cuenta que, los demandados retuvieron su vehículo y documentación original que acredita su derecho propietario del mismo, sin que exista denuncia ni control jurisdiccional sobre la causa; además de ello, nunca hubiesen respondido las solicitudes de devolución formuladas.
Revisados los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte que: Alejandro Espinoza Maita -ahora tercero interesado- formuló demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, contra Grober Terrazas López -hoy accionante-, con relación el documento privado de transferencia de motorizado, suscrito por ambos el 23 de enero de 2018 (Conclusión II.1); asimismo, por el memorial presentado ante el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE de Santa Cruz se evidencia la vigencia de un proceso penal seguido a instancia de Alejandro Espinoza Maita contra Grober Terrazas López por la probable comisión del delito de estafa (Conclusión II.2).
En ese contexto, resulta menester resaltar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto la subsidiariedad es uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, su cumplimiento es obligatorio e ineludible, salvo las excepciones analizadas y descritas en la jurisprudencia constitucional, que no son aplicables en el caso de autos.
En ese orden de ideas, se debe precisar que conforme lo estatuido en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los actuados realizados por Fiscales de Materia y funcionarios policiales durante la etapa investigativa del proceso penal, deben estar bajo control jurisdiccional ejercido por el juez de instrucción en materia penal. En mérito a lo precedentemente manifestado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.
Ahora bien, el ahora accionante siendo conocedor de los procesos seguidos en su contra; el primero, instaurado el 28 de abril de 2021 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz por medida preparatoria de reconocimiento de firmas; y el segundo, referido a la probable comisión del delito de estafa, denuncia formulada el 24 de mayo de igual año, siendo investigado en la Fiscalía de Delitos Patrimoniales, acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición “y respuesta”, así como al principio de seguridad jurídica, a pesar que el mismo hecho relacionado a la propiedad del vehículo motorizado en cuestión, aún está siendo considerado y tramitado en la jurisdicción ordinaria como se tiene identificado precedentemente; motivo por el cual, este Tribunal no puede soslayar las instancias en las que fueron reclamados derechos sobre el mismo motorizado; por lo que, en el caso concreto concurre el principio de subsidiariedad característica de las acciones de amparo constitucional; consiguientemente, este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis de fondo estando pendiente la resolución de los procesos citados supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.