SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1343/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                44833-2022-90-AAC

Departamento:          Santa Cruz 

En revisión la Resolución 238 de 20 de diciembre 2021, de fs. 224 vta. a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Mariano Aguilera Taradelles contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 143 a 149 vta.;y, 150, y de subsanación (fs. 161), el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como resultado de una auditoría especial practicada por la Contraloría General del Estado, se emitió el Informe ES/EN03/J00-R2, complementario al Informe ES/EN03/J00-C2, relativo al examen especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M. Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M. en liquidación, practicada por la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz; así como, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, la entonces Prefectura del Departamento, inició el 5 de abril de 2005, un proceso coactivo fiscal que fue admitido el 6 del mismo mes y año.

Agregó que “a fs. 130 del expediente, existe una nulidad de obrados que fue confirmada por Auto de Vista de fs. 148 a 149” (sic), emitiéndose nuevamente una Resolución de 16 de noviembre de 2006. Finalmente, la Jueza Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal Primera del departamento de Santa Cruz, giró la Nota de Cargo 789/2006 de 29 de noviembre, con la que no fue citado, transcurriendo doce años y seis meses.

Tomando en cuenta que el presunto hecho generador ocurrió en 1995 hasta el mes de mayo de 2019, habían transcurrido veinticuatro años; y que asimismo, el contrato D.J.D. 14/99; por el que, se transfirió el 10% del paquete accionario remanente que la Prefectura tenía en la empresa PIL Santa Cruz S.A.M., a favor de la Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz S.A.M., en calidad de compensación por la mora de los aportes comprometidos por la ex CORDECRUZ, databa de 1999, opuso excepción de prescripción extintiva.

Mediante Resolución de 16 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de prescripción planteada, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, motivando que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentara recurso de casación, que fue de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes a través del Auto Supremo 364/2021 de 9 de junio, casaron la Resolución de apelación y, deliberando en el fondo, declararon improbada la excepción de prescripción, de manera que ordenaron la prosecución del proceso, a través de un fallo que vulnera el debido proceso.

Añadió que la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, carece de congruencia interna, debido a que en su parte considerativa emitió un criterio contradictorio respecto de un mismo hecho; el primero, en cuanto a la obligación de indicar el error concreto y el segundo, cuando afirma el no cumplimiento de esa obligación porque la solicitud es ambigua y no se advierte una descripción concreta, denotando incongruencia entre los tres razonamientos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva, de manera que existió un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

Conforme lo desarrollado en el defecto material anterior, la Sala demandada, tiene facultad para interpretar y aplicar las normas jurídicas pertinentes para el caso concreto, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial; empero, aquella no es absoluta. Dado que, es una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Plurinacional de Derecho, normas constitucionales de las que no puede apartarse ni de la ley, tal como expresó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.

En el presente caso, no es dable que el mismo Órgano Judicial, a tiempo del control de admisibilidad del recurso diga que el mismo no cumple los presupuestos correspondientes y a la misma vez, ingrese a resolver el fondo del recurso con argumentos que alteran el texto y la literalidad del Auto de Vista recurrido; toda vez que, los requisitos del recurso de casación están normados en los arts. 274 incs. 1 al 3 del Código Procesal Civil (CPC), y si se constató que no fueron cumplidos, las autoridades demandadas debieron percatarse que esa regulación normativa no es discrecional u optativa, sino que es de orden imperativo, no siendo jurídicamente válido, tener un comportamiento intermitente y contradictorio sobre un mismo acto procesal y un mismo hecho procesal frente a estos requisitos.

Para la admisión de un recurso de casación existen reglas imperativas, las cuales no pueden ser derogadas de facto; en el caso, no solo se desnaturalizó ese aspecto por propia versión del Tribunal Supremo, sino que se ingresó a resolver la casación con el texto alterado al atribuir al Tribunal de apelación una redacción inexistente en el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, situación que constituye una arbitrariedad manifiesta.

El segundo defecto evidenciado consiste en incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de resolver el recurso, no se emitió pronunciamiento sobre el tema central de la prescripción (inicio del hecho generador 1995), que como coactivado, ganó dos instancias, no significa que en casación no se toque el tema central que motivó el incidente de prescripción; toda vez que, abierto el derecho al recurso, habilita para que el Tribunal Supremo de Justicia responda a ambas partes y no únicamente al recurrente, como se expresó en la parte considerativa del Auto Supremo, vulnerando igualmente, el debido proceso al omitirse pronunciamiento lo que además, impide el acceso a la tutela judicial efectiva y trato igual a las partes, de manera que se emitió una resolución de hecho y no de derecho que no responde a la controversia central; toda vez que, en derecho administrativo sancionador, el origen del hecho generador es determinante máxime si la controversia se refiere a determinar el inicio de cómputo de la prescripción liberatoria, aspecto sobre el que no existió ningún pronunciamiento a lo que se añade que se resolvió el recurso de casación con un texto alterado al atribuir al Tribunal de apelación una redacción inexistente, lo que configura una arbitrariedad manifiesta.

Un tercer defecto de la Resolución impugnada, se refiere a la falta de fundamentación y motivación, porque emitió directamente una conclusión en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a principios y valores supremos al no considerar los fundamentos con los que sustentó la excepción de prescripción y en la respuesta al recurso de casación, como se advierte en la parte considerativa lo que se refleja en el apartado resolutivo, afectando el derecho a la defensa y a exigir una resolución motivada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

Solicitó se le conceda la tutela y se deje sin efecto legal el Auto Supremo 364/2021, y se ordene a las autoridades demandadas, dictar nueva Resolución que con la debida congruencia, motivación y fundamentación, resuelva los puntos precisos de la contestación al recurso de casación, en apego a la juridicidad y debido proceso. 

Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 229, presente del accionante asistido por su abogado; así como, el representante legal del tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los hechos y fundamentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia virtual ni presentaron informe, constando su notificación a fs. 215 y 217.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, acreditado mediante testimonio de poder 004/2021 de 2 de julio, por memorial de fs. 192 a 202, señaló lo siguiente: a) Efectuando relación de los antecedentes del proceso coactivo fiscal, indicó que los daños económicos al Estado son imprescriptibles conforme determina el art. 324 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, de donde se concluye que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), fue expulsado del ordenamiento jurídico; y, b) El proceso no estuvo paralizado por doce años y seis meses, tal como se arguyó en el Auto de 16 de febrero de 2020 y el Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, ya que la entidad realizó distintas diligencias y una serie de actuaciones procesales respecto a la Nota de Cargo 78/2006, demostrando con documentos auténticos que no existió abandono de la causa; de manera que no se cumplirían las previsiones del art. 40 de la norma citada, porque como se explicó y considerando lo señalado por el art. 1503 del Código Civil (CC), que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; y al haberse apersonado el accionante el 24 de noviembre de 2015, tácitamente se notificó con la demanda y demás actuaciones procesales; asimismo, la Jueza de instancia, mediante decreto de 25 de noviembre de 2005, dio curso a su solicitud y tácitamente aceptó su apersonamiento, de manera que en ese momento se interrumpió la prescripción y evidentemente, desde el 29 de noviembre de 2006, que fue la última actuación hasta el 24 de noviembre de 2015, solamente transcurrieron nueve años.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 238 de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 224 vta. a 229, concedió en parte la tutela solicitada; y dejando sin efecto el Auto Supremo 364/2021, ordenó se dicte una nueva Resolución observando la congruencia necesaria; y, denegó en cuanto a la fundamentación y motivación esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 364/2021, considera la normativa expresada en el Código Procesal Civil; así como, el art. 108 de la CPE para luego expresar los fundamentos por los que corresponde casar el Auto de Vista y declarar improbada la excepción de prescripción, de manera que expone fundamentos y motivos que explica la razón de su decisión; y, 2) En cuanto a la congruencia, a fs. 9 de la Resolución señalada, establece que resulta contradictoria cuando señala que no se cumplieron los presupuestos para ingresar al fondo del recurso y sin embargo, lo hizo a pesar de considerar que el recurso de casación era ambiguo; y en cuanto a la contestación presentada por el impetrante de tutela fue desestimada en atención a los principios de verdad material y tutela judicial efectiva, sin responder a los argumentos expuestos.

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La Contraloría General del Estado, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, sobre la base de los informes de auditoría ES/EN03/J00-R2, complementario del ES/EN03/J00-C2, relativos al “Examen especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M. Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M. en liquidación” practicada en la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz, estableciendo que existían indicios de responsabilidad civil en contra del ahora accionante, por las sumas de $us929,82 (novecientos veintinueve 82/100 dólares estadounidenses) y, $us588 419 (quinientos ochenta y ocho cuatrocientos diecinueve 00/100 dólares estadounidenses), sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (fs. 4 a 5).

II.2.    A través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, (fs. 238). Nelson Mariano Aguilera Tarradelles –hoy impetrante de tutela–, planteó excepción de prescripción del derecho (fs. 82 a 87 vta.).

II.3.    Por Auto de 12 de febrero de 2020, la Jueza Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal Primera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción perentoria de prescripción planteada por Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, disponiendo su exclusión del proceso (fs. 95 a 103 vta.).

II.4.    La Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, confirmó lo resuelto por la Jueza del proceso (fs. 104 a 107).

II.5.    Planteado recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se emitió el Auto Supremo 364/2021 de 9 de junio, por el que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de apelación y, deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción (fs. 137 a 142 vta.).

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución impugnada, incurrieron en incongruencia interna cuando afirmaron que el recurso de casación planteado por la parte contraria era ambiguo y sin embargo, resolvieron en el fondo los agravios planteados, sin considerar sus argumentos de defensa y atribuyendo al Tribunal de apelación una redacción inexistente, asumiendo también, una conducta omisiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2, desarrolló una sistematización en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:            i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ii) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, iv) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, v) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, vi) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión; además, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,        e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  El recurso de casación

El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.

En cuanto al modo de planteamiento del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “… la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos … constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.

Prosiguiendo con el análisis, el art. 271 del CPC, aplicable en materia laboral, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se expone en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. 

De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; vale decir que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios – aunque sea mínima - adquiere relevancia, puesto que el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución impugnada, incurrieron en incongruencia interna cuando afirmaron que el recurso de casación planteado por la parte contraria era ambiguo y sin embargo, resolvieron en el fondo los agravios planteados, sin considerar sus argumentos de defensa y atribuyendo al Tribunal de apelación una redacción inexistente, asumiendo también, una conducta omisiva.

Los antecedentes del expediente evidencian que en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, mediante demanda presentada el 5 de mayo de 2005, la entonces denominada Prefectura del Departamento de Santa Cruz, planteó demanda coactiva fiscal en contra del ahora impetrante de tutela, para el cobro de las sumas de $us929,82; y, $us588 419, sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, conforme a lo establecido en los informes de auditoría ES/EN03/J00-R2, complementario del ES/EN03/J00-C2, relativos al examen especial sobre la transferencia de acciones de la planta industrializadora de leche PIL S.A.M. Santa Cruz y pago de aguinaldos a liquidadores y síndicos de la Hilandería Santa Cruz S.A.M. en liquidación realizado en la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

Consta también, que por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 cursante a fs. 238, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles –hoy impetrante de tutela–, planteó excepción de prescripción del derecho, pretensión que fue acogida favorablemente por la Jueza Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal Primera del departamento de Santa Cruz, que por Auto de 12 de febrero de 2020, declaró probada la excepción perentoria de prescripción planteada por Nelson Mariano Aguilera Tarradeles, disponiendo su exclusión del proceso, determinación que fue confirmada por la Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre. 

Planteado recurso de casación en el fondo, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, denunció lo que sigue:

a)       El Tribunal de apelación, no apreció la prueba documental y consecuentemente, incurriendo en error de hecho debido a que emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC/022/2004 de 8 de julio, fue notificado por edicto de prensa a distintas personas, incluido el impetrante de tutela, interrumpiéndose el plazo de la prescripción. El 3 de mayo de 2005, se presentó la demanda coactiva fiscal y después de cumplir con el trámite de saneamiento procesal, se giró la Nota de Cargo 78/2006 en contra de los coactivados, entre ellos, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, quien el 5 de diciembre de 2019, planteó excepción de prescripción, alegando que habían transcurrido doce  años y seis meses de abandono del proceso; sin embargo, ni la Jueza del proceso ni el Tribunal de apelación, consideraron que el 24 de noviembre de 2015, el hoy solicitante de tutela, presentó un incidente de nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cual fue aceptado y tramitado y que por expresa previsión del art. 80 del CPC, constituyó una citación tácita con la demanda e interrumpió la prescripción.

b)       El Auto de Vista 02/2020 de 4 de diciembre, no aplicó correctamente las normas que regulan el instituto de la prescripción en los procesos coactivos fiscales, porque por imperio de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en el indicado procedimiento no es posible plantear excepción de prescripción. Así también lo señala el art. 1502 inc. 6) del CC.

c)       El Tribunal de alzada, aplicó erróneamente la ley al vulnerar la Constitución Política del Estado, que en su art. 324, establece que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, rompiéndose así, toda regla del debido proceso y la seguridad jurídica.

d)       Denunció también, falta de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista 02/2020 e incumplimiento del art. 39 de la LACF, al condenar en costas a la entidad gubernamental.

Corrido en traslado el recurso señalado, el hoy accionante respondió señalando: 1) a imposibilidad de basar un recurso de casación en escritos anteriores o actos pasados y que la entidad recurrente no describió ni precisó la violación de la ley; interpretación errónea de la norma o si existió aplicación indebida, error de hecho o de derecho; por lo que, carece de técnica recursiva: 2) Se utilizó como fuente del recurso una sentencia en vez del auto de vista, lo cual es impracticable; 3) El recurso no es atendible porque no cumple los requisitos exigidos por el art. 270 del CPC; además, contiene peticiones plurales y de hecho contrariando que el objeto de la controversia es de mero cómputo y de puro derecho; y, 4) El recurso de casación no tiene petitorio y finalmente, se base en la verdad material y además señala que, no fueron explicados los motivos por los cuales sus argumentos no fueron señalados.

Por su parte, el Auto Supremo 364/2021; por el que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de apelación y, deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción, expuso los siguientes argumentos, tomando como base que la pretensión de la entidad recurrente se tradujo en demostrar que la prescripción determinada, no se ajusta a los márgenes del derecho:

i)     De la revisión de obrados, advirtió que la conclusión a la que arribó la Jueza de mérito así como el Tribunal de apelación, afirma que desde la emisión de la Nota de Cargo 78/2006 en contra de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, la entidad coactivante, no efectuó ningún actuado procesal que involucre al prenombrado, habiendo existido inactividad por más de los diez años que prescribe el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), la cual fue contrariada por medio del motivo del recurso de casación en el que se denuncia falta de apreciación de la prueba documental y existencia de errores de hecho, apuntando que si bien la solicitud es ambigua porque no se advierte una descripción concreta respecto a en qué consistió el error acusado sobre la base de la relación procesal efectuada en el recurso de casación, cabe prestar atención a lo que refiere la recurrente, cuando afirma que el coactivado – hoy accionante – interpuso un incidente de nulidad de notificación y saneamiento procesal (24 de noviembre de 2015), el cual interrumpió el término de la prescripción que supuestamente iba operando de conformidad al art. 80 del CPC.

ii)    La entidad recurrente plantea que el término de prescripción fue interrumpido por el propio coactivado, lo que cobra vital importancia al aplicarse el Código Procesal Civil que en su art. 80, expresa que si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención, disposición normativa que es compatible con el art. 120 del CPCabrg., aspecto que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia, cuando señalaron que no se celebró ningún actuado en contra del excepcionista hasta su solicitud de prescripción, lo cual no refleja la verdad material de los hechos, al existir un incidente de nulidad que cursa de fs. 766 a 770 del expediente del proceso, que corrido en traslado, mereció el Auto 66 de 14 de diciembre de 2016, que fue revocado por el Auto de Vista 56 de 16 de mayo de 2017, que ordenó la prosecución de la causa por no existir causal de nulidad alguna.

iii)  Las indicadas precisiones son vitales, porque en el proceso se aplicó la prescripción contenida en el art. 40 de la Ley 1178, ya que a criterio de la Jueza como de las autoridades de apelación desde el giro de la Nota de Cargo 78/2006 de 29 de noviembre hasta la presentación de la excepción de prescripción, no se suscitaron actuados que hayan interrumpido el término de la prescripción. Sobre ese parámetro, el cómputo del término de la prescripción empezó a correr desde el 30 de noviembre de 2006, y encontraría el cumplimiento de los diez años prescritos por la Ley de Administración y Control Gubernamental, el 1 de diciembre de 2016; sin embargo, el escrito que interpuso Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, el 24 de noviembre de 2015, según el timbre electrónico, demuestra su participación activa al interior del proceso, mismo que no fue retrotraído o anulado en virtud del Auto de Vista 56 de 16 de mayo de 2017; más aún, si el prenombrado asumió defensa impugnando el Dictamen Fiscal de 23 de junio de 2016, que fue puesto en su conocimiento por medio del proveído de 28 de julio del mismo año, orden que se materializó por medio de las diligencias de notificación cursantes de fs. 822 a 829 (foliación de color morado), en las que no se consigna al accionante; no obstante, el mismo impugnó el referido dictamen, lo que inequívocamente vislumbra su conocimiento sobre lo obrado en su contra y el ejercicio de su derecho de impugnación; por lo que, la afirmación de que tomó conocimiento de la causa seguida en su contra a momento de interponer la excepción de prescripción, génesis del presente recurso de casación, falta a la verdad material y pretende eludir la responsabilidad que se le atribuye; por consiguiente, en atención a los principios de verdad material y tutela judicial efectiva, en resguardo de los intereses de las partes en el marco de los agravios planteados, de la revisión de obrados, se advierte que la aseveración de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles no se ajusta a la verdad material de los hechos.

iv)  Sobre los argumentos que impugnan el régimen de prescripción aplicable al proceso coactivo fiscal, la carencia de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso no contienen materia relevante de análisis; puesto que, se ha evidenciado de manera inequívoca el yerro cometido por las autoridades de apelación con referencia a la apreciación de los datos del proceso y aplicación del art. 40 de la LACG; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento. Respecto a las costas como sanción, se encuentra prohibida para instituciones públicas y al tener el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz dicha calidad, el art. 39 de la mencionada norma legal, fue erróneamente aplicado.

v)    En suma, al haberse demostrado que el excepcionista tuvo conocimiento de los actuados seguidos en su contra y al haber asumido defensa antes de que se cumpla el término de la prescripción establecido en el art. 40 de la LACG, permite advertir una errónea aplicación del mismo, por lo que corresponde fallar en aplicación del art. 220.IV del CPC.

Establecido el contenido de los actuados procesales cuestionados en la acción de amparo constitucional, y en relación a los argumentos con los que el accionante sustenta su solicitud de tutela constitucional, se concluye lo siguiente:

En relación a la denunciada falta de congruencia interna en el Auto Supremo 364/2021, debida a que por una parte, el recurso de casación planteado era ambiguo en cuanto a no expresar en forma concreta en qué consistió el error acusado en relación a la apreciación de la prueba documental, para posteriormente pronunciarse con argumentos que alteran el texto y la literalidad del Auto de Vista recurrido, olvidando que para la admisión de un recurso de casación existen reglas imperativas, las cuales no pueden ser derogadas de facto, desnaturalizando en el caso, ese aspecto por propia versión del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se ingresó a resolver la casación con el texto alterado al atribuir al Tribunal de apelación una redacción inexistente en el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, situación que constituye una arbitrariedad manifiesta.

Sobre el agravio precedente, se tiene que aunque evidentemente, el Auto Supremo impugnado, mencionó dicho aspecto eminentemente formal y prosiguió el análisis de los motivos del recurso de casación formulado por la entidad recurrente, emitiendo un razonamiento de fondo respecto a que tanto el Tribunal de apelación como la Jueza del proceso, no advirtieron que el término de la prescripción invocada por el hoy impetrante de tutela hubiera sido interrumpido por un actuado procesal que no fue considerado en el momento de resolver la excepción de prescripción; en ese sentido, no se encuentra ninguna incongruencia en el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas; toda vez que, aunque la carga argumentativa del recurso de casación corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; consecuentemente, ya no es admisible un criterio rígido y formal al respecto, de manera que no resulta evidente lo señalado por el accionante.

Prosiguiendo con el análisis, el segundo defecto denunciado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, se sustentó en que existió incongruencia omisiva en el citado Auto Supremo 364/2021, porque a tiempo de resolver el recurso, no se emitió pronunciamiento sobre el tema central de la prescripción (inicio del hecho generador 1999) y que como coactivado, ganó dos instancias, de manera que abierto el tema central que motivó el incidente de prescripción, se habilitó al Tribunal de casación a responder a ambas partes, punto sobre el que primero corresponde referir que la contestación al recurso de casación formulado por el impetrante de tutela no mencionó dicho aspecto al tratarse de una respuesta que cuestionó la técnica recursiva del recurso de casación; y asimismo, la revisión efectuada por las autoridades demandadas relativa a los actuados del proceso coactivo fiscal determinó la existencia de actos interruptivos del cómputo del término de la prescripción, teniendo en cuenta asimismo que la declaración de la misma no se produce de oficio sino siempre a instancia de parte. A ello se añade que la prescripción, su cómputo y causas de suspensión fueron analizadas a la luz del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, vigente en el momento del hecho generador; consecuentemente, tampoco resulta evidente el agravio expuesto.

Finalmente, se alega también que el Auto Supremo 364/2021 de 9 de junio, carecería de fundamentación y motivación porque emitió directamente una conclusión en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a principios y valores supremos al no considerar los fundamentos con los que sustentó la excepción de prescripción y en la respuesta al recurso de casación, como se advierte en la parte considerativa lo que se refleja en el apartado resolutivo, afectando el derecho a la defensa y a exigir una resolución motivada.

La revisión de la Resolución dictada por las autoridades demandadas, muestra que el Tribunal de casación, en el marco de su competencia, resolvió la impugnación que a su tiempo fue formulada por la entidad demandante en el proceso coactivo fiscal que se sigue en contra del hoy impetrante de tutela; por la que, se cuestionó la decisión de los jueces de instancia en sentido de declarar probada la excepción de prescripción opuesta por este en ejercicio de su derecho a la defensa. Al efecto, el memorial del recurso de casación, cuyos motivos fueron resumidos y glosados en el presente fallo constitucional, al igual que la contestación del coactivado Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, fueron objeto de análisis por el indicado Tribunal, que concluyó que existió un error en la apreciación de los actuados procesales por parte de los Tribunales inferiores y determinó casar lo resuelto y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción.

Sobre el punto, cuando existe un proceso entre dos partes, ambas tienen igual oportunidad de plantear sus pretensiones, oponerse a las de la parte contraria mediante actos de defensa con son las excepciones por ejemplo; igualmente, producir pruebas, objetar las de contrario; y así, ejercer todos los actos procesales legalmente permitidos para obtener una resolución que sea favorable a sus intereses.

En ese contexto, quien se considere perjudicado por lo resuelto, puede impugnar y solicitar su revisión con la finalidad de que sea dejado sin efecto; de manera que siendo el recurso de casación un medio que tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso, la parte contraria debe estar a las resultas porque existe igualdad de armas en el proceso, abriéndose la vía de la justicia constitucional cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales que no se advierte en el caso en estudio.

Ahora bien, resulta necesario añadir, que aun en el caso de que el Auto Supremo en revisión, contuviese una incongruencia entre la consideración relativa a no haberse fundamentado de manera suficiente el recurso de casación en cuanto al error de hecho denunciado, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto al citado motivo de casación – que en el caso no existe - la misma no resulta relevante en cuanto a la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando; toda vez que, el hoy accionante no señaló que la consideración relativa a haber efectuado actos que interrumpan la prescripción, tales como el incidente de nulidad de obrados planteado dentro del proceso coactivo fiscal que hubiera dado aplicación a la previsión contenida en el art. 80 del CPC; es decir, a la presunción de citación tácita con la demanda como hecho interruptivo de la alegada prescripción del hecho generador de la responsabilidad civil denunciada por la Gobernación de Santa Cruz, consideración del Tribunal demandado que no fue refutada de ninguna forma en la acción de amparo constitucional, de manera que el aspecto estrictamente formal denunciado no tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, aún en el caso de que se dispusiera que se pronuncie nueva resolución.

Corresponde agregar también, que a partir de la plena vigencia del art. 324 de la CPE, se estableció un régimen de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, de manera que se entiende toda prescripción no declarada judicialmente en forma anterior al 9 de febrero de 2009, fue interrumpida por tal norma constitucional. Finalmente, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, retirándola del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y no aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 238 de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 224 vta. a 229, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, manteniendo vigente el Auto Supremo 364/2021 de 9 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO