SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S3
Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44941-2022-90-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 81/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 378 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gonzales Quispe contra Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General; Juan Luis Carvajal Sánchez, Abogado Nacional de Asuntos Corporativos y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, Abogada Regional de Potosí; todos del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 159 a 184, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, iniciado mediante Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, por presuntas faltas identificadas en un informe de auditoría especial; por lo que, el 10 y 14 de junio de 2021 presentó sus pruebas de descargo, concluyendo el mismo con la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/001/2021 de 17 de junio, que lo sancionó con su despido sin goce de beneficios sociales, por incurrir en faltas muy graves, dispuestas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo, transgredir el Manual de Funciones en sus parágrafos II, III y IV, art. 55.5 y 6 del citado Reglamento; el contrato de trabajo en sus cláusulas sexta y octava y art. 4 incs. a) y b) del Código de Ética.
No obstante, a efecto de su procesamiento y juzgamiento, los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., fueron designados el 14 de mayo de 2021; es decir, después de suscitarse los actos supuestamente irregulares por los que fue juzgado y sancionado, pues al margen de la existencia de modificaciones al Reglamento Interno del Banco S.A., que en un artículo transitorio, prevé que la Comisión Disciplinaria por efecto de la modificación del citado Reglamento, sería nombrada dentro de los cinco días hábiles a la publicación de la circular informativa que emita dicha entidad; no obstante, la misma se conformó con la única finalidad de iniciarle este proceso y sancionarlo y peor aún posteriormente de entrar en vigencia el Reglamento Disciplinario Modificatorio.
Por otro lado, se vulneró el elemento de legalidad y tipicidad del debido proceso, a través de la aplicación de los arts. 96 al 104 de su Reglamento Interno de Trabajo ineficaz jurídicamente, toda vez que no está adecuado a la Constitución Política del Estado y porque la Resolución Ministerial (RM) 24/09 de 21 de enero de 2009, que la aprobó tiene su fundamento jurídico en la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que a la fecha se encuentra abrogada; ya que por efecto de la RM 317/15 de 18 de mayo de 2015, se debe aplicar el texto constitucional y normas laborales; por tales motivos, no está vigente y menos puede ser considerada para su procesamiento disciplinario.
Asimismo, el elemento de tipicidad, en su dimensión sustantiva, prohíbe que la conducta sea calificada como delito o falta sin estar descrita taxativamente en la ley, que en materia administrativa alcanzan validez las sanciones previstas en reglamentos internos, tomando en cuenta que la ley en sentido estricto puede remitir esta función a la norma reglamentaria. Además, debió aplicarse el principio de proporcionalidad, contemplado en el art. 3 de su propio Reglamento de Procesamiento Interno Disciplinario en concordancia con el art. 95 del Reglamento Interno de Personal de dicha entidad, debido a que las conductas por las cuales fue procesado podrían considerarse como faltas leves a las que se aplicó sanciones desproporcionadas como el despido sin beneficios sociales que está reservado para el caso de infracciones muy graves, que causen perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; que al margen de ser nombrado en el considerando de la Resolución Final no fue aplicado, ya que en el peor de los casos debió merecer sanción pecuniaria.
Otra denuncia se relaciona con su indefensión, pues jamás se corrió traslado ni fue notificado con el Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía o acompañaba en los anexos, la prueba de respaldo o cargo con la que se le acusa, a fin de realizar las respectivas observaciones y acceder a una defensa efectiva, justa y realizar una apelación correcta; pues de los antecedentes contenidos en el Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario se evidenció que la Gerencia Regional de Potosí presentó denuncia, omitiendo la presentación de anexos; incumpliendo lo determinado en el art. 7 del Reglamento de Proceso Interno y aunque la comisión disciplinaria otorgó el plazo de setenta y dos horas para que dicha Gerencia subsane la omisión; empero, se cumplió con esta disposición recién el 31 de mayo de 2021, desconociendo el cumplimiento efectivo de los plazos establecidos por el procedimiento.
Finalmente, otro agravio se vincula con la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, a partir de la decisión tomada para despedirlo por parte de la Comisión Disciplinaria Interna, alegando el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa, aunque no se establece de qué manera incumplió el contrato de trabajo, ya que solo se limitaron a señalar que se incumplió la cláusula sexta y octava del referido contrato, aunque ninguna de las conductas atribuidas por más forzada que sea se adecua al incumplimiento de contrato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, legalidad y tipicidad, defensa, estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.I, II y III, 115.I, 116, 117.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.9, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Se deje sin efecto o se determine la nulidad del trámite del proceso disciplinario interno considerado como acto ilegal o indebido y en consecuencia la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PID/POTOSI/001/2021 y su respectiva Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio de 2021, emitida por la Comisión Disciplinaria Interna y en grado de apelación por la Representante de la Gerencia General del Banco Unión; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo pagarse todos los sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales de ley que le favorece y corresponde hasta la fecha de su reincorporación; y, c) Se determine y efectivice, en ejecución de Sentencia, la reparación del daño y perjuicio ocasionado, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 359 a 377, la misma se realizó en presencia del accionante asistido de sus abogados; Ana Verónica Ramos Morales y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, a través de su representante legal; y en ausencia de Juan Luis Carvajal y la tercera interesada; desarrollándose conforme a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos manifestó que: 1) Las faltas que se le atribuyen son de 2013; es decir, que las mismas no fueron ni siquiera advertidas ocho años antes de iniciado el proceso; 2) El art. 95 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., establece que para considerar la conducta atribuida como falta grave, tiene que generarse un daño económico muy grave al patrimonio de la entidad; empero, ninguna de las faltas cumplió con este presupuesto; pese a ello, lo que hizo el Banco es sumar todas las faltas y “confabularlas” como falta muy grave y de esa manera desvincularlo; aspecto que fue impugnado en apelación; sin embargo, fue desestimado por el Banco y se ratificó in extenso la Resolución inferior; 3) Hasta la presentación de esta acción tutelar no se le notificó con el anexo al informe de auditoría; 4) La sanción aplicada le causó perjuicio material; ya que, está impedido de trabajar en el sistema bancario, como si se tratara de una persona peligrosa; en tal sentido, si se sitúa de un lado la estabilidad laboral del trabajador que está ligado al salario y otros derechos constitucionales tan importantes como la salud y la vivienda, estos no pueden tener menos peso que una infracción administrativa de escasa relevancia que además no causó daño económico al patrimonio de la institución; 5) El Reglamento Interno de Trabajo, con el que fue sancionado, aprobado mediante RM 24/2009 con base en la RM “591/06 de 6 de octubre”, abrogado ocho meses después, pues una vez promulgada la Constitución Política del Estado, todos los Reglamentos tenían que acomodarse a su contenido y al de las leyes laborales, de manera que no podían incorporar cláusulas de despido que no estén previamente agregadas en dichas leyes; sin embargo, el Reglamento no está adecuado al bloque de constitucionalidad, al espíritu garantista, principista y axiológico del mismo; y, 6) Durante la vigencia de su relación laboral hasta antes de la auditoría interna regía el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión, que posteriormente fue modificado únicamente en la parte concerniente al procedimiento e introdujo la figura de la comisión disciplinaria como autoridad competente del proceso disciplinario; con base a ello, se conformó recién la comisión disciplinaria para su procesamiento; por lo que, el propio Banco incumplió su Reglamento respecto a la autoridad competente y sancionarlo posteriormente con base a los artículos modificados.
En réplica a los argumentos de la parte accionada manifestó que: i) Se omitió maliciosamente indicar la RM 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que mencionó “‘Siendo que los Proyectos de Reglamentos Internos de Trabajo presentados durante la vigencia de la Resolución Ministerial 551/06 no se encuentran adecuados al marco de la nueva Constitución Política del Estado, se instruye la devolución de los indicados documentos a sus presentantes’” (sic); por lo que, el proceso se basó en una norma abrogada; ii) La RM 868 es de 26 de octubre de 2010; por lo que, el Banco tuvo más de diez años para adecuar su Reglamento y no lo hizo; iii) El Banco Unión de manera unilateral no puede modificar el Reglamento Interno de Trabajo, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, debió seguir un procedimiento acorde al “…decreto supremo del 23 de noviembre de1968…” (sic [fs. 370]) y pasarse a la parte trabajadora el documento a efecto de su revisión y observación y en caso de disidencia ser resuelta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, iv) Existe constancia escrita de petición; pero, no se nos dio el informe ni los anexos.
I.2.2. Informe de los accionados
Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión S.A., por medio de su abogado, en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta con la pretensión de nulidad del procedimiento interno administrativo y segundo solicitando la reincorporación laboral; aunque tenía expedita la vía judicial para impugnar el procedimiento ante el juez laboral; así como la vía administrativa en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme lo determina el DS 28699, modificado y reglamentado por la RM 868 -se entiende de 26 de octubre 2010- emitida por dicha cartera de Estado; sin embargo, acudió directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo esta acción de defensa; b) Existe contradicción en la acción tutelar planteada; ya que, por un lado, pretenden que se declare la nulidad e invalidez del procedimiento interno; pero, al mismo tiempo se apoyan en el mismo Reglamento Interno de Procesos para fundamentar la procedencia y la abstracción del principio de subsidiariedad; c) El Reglamento Interno de Trabajo de la institución se encuentra vigente, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 65 de su Decreto Reglamentario, a los cuales se encuentra sujeta la entidad, tenían la obligación de contar con Reglamentos Internos de Trabajo; posteriormente se emitió la RM 737/09 que paralizó la aprobación de tales Reglamentos, luego de promulgada la Constitución Política del Estado, manteniendo vigentes los anteriores. Más adelante, se emitió la RM 317/2015 que abrogó esta última y dispuso la aprobación de nuevos reglamentos; sin embargo, el mismo año, a solicitud de las organizaciones sindicales en Bolivia, se dictó la RM 576/2015 que dejó sin efecto la misma y dispuso que no se aprobara ningún reglamento y todos los que existían, quedaban sin efecto porque bastaba la regulación de la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, en este escenario, como consecuencia de una acción de amparo constitucional que presentó la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN) se dejó sin efecto la RM 576/2015, debido a que dejar sin un orden normativo interno a estas entidades, generaría un efecto tan nocivo de control de trabajadores que ponen en riesgo el tema financiero y se emitió la RM 729/15 que retomó la vigencia de la RM 737/09 que estableció que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ya no aprobaría Reglamentos Interno y los aprobados tendrían plena validez; d) La “SCP 1563/2014 de 1 de agosto”, establece que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya no aprueba los reglamentos internos de trabajo, modificaciones ni adecuaciones a los mismos, sino que es deber del empleador tener un cuerpo normativo interno para procesar a los trabajadores respetando el derecho del debido proceso y la defensa; además, con base en un análisis normativo, el empleador está habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, luego de un proceso administrativo o de una imputación formal donde se establezcan indicios de responsabilidad penal del trabajador; e) El proceso interno administrativo del Banco Unión fue aprobado mediante RM 24/2009 la cual establece que el indicado Ministerio en uso de sus facultades aprobó el Reglamento Interno de la entidad; f) La RM 551/2006 estableció que en los Reglamentos Internos del Trabajo y en el procedimiento disciplinario tenía que existir una comisión sumariante; sin embargo, el 2016 se emitió la RM 868/2010 del referido Ministerio, a efecto de reglamentar el procedimiento de reincorporación en sede administrativa y la posibilidad de acudir al amparo constitucional conforme al DS 28699; además, derogó la comisión sumariante; de modo tal que los reglamentos internos aprobados y otras normas internas de la entidad y las empresas a nivel nacional, debían adecuarse a la realidad jurídica; por lo que, en Asamblea de Directorio de 29 de abril de 2021, se aprobó la modificación al mismo, con un comité disciplinario que empezó funciones el 14 de mayo del citado año, con vigencia hasta enero del próximo año; además, la modificación al proceso disciplinario interno regulada por los arts. 96 a 104 del actual Reglamento Interno, se puso en vigencia mediante Circular 264/2019 y a conocimiento de todos los trabajadores mediante Circular PYN 157/2021 de 7 de mayo, página web y correos institucionales; h) Con respecto al juez natural, no se creó una instancia especial para juzgarlo, sino como producto de la modificación del Reglamento Interno operó un simple cambio de nominación, de comisión de desvinculaciones a comité disciplinario, a efecto de conocer y resolver todos los asuntos que se pongan a consideración de esta; de manera que, los asuntos que se estaban tratando antes por el comité de desvinculaciones terminaron su sustanciación con el mismo; y el proceso del accionante se inició con esta nueva normativa por tanto tiene validez y legalidad; i) Con relación al principio de legalidad y tipicidad la parte accionante establece que cualquier tipo de sanciones debería estar expresamente determinada; por lo que, en la parte resolutiva de la Resolución Final de Proceso Disciplinario 01/2021, se puede evidenciar que se cumplió a cabalidad estos principios, pues se hace una alusión específica concreta y precisa a las normas transgredidas por el accionante; por lo tanto no existe incumplimiento al debido proceso; j) Con respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se cumplió todo el procedimiento, dándose posibilidad al accionante de que solicite y presente prueba, al igual que se le hizo conocer el informe de auditoría porque fue la base del procedimiento y con respecto a la solicitud de acceso a los anexos de dicho informe, no cursa en obrados una carta de solicitud ni nada al respecto, pues se le extendió todo lo que solicitó, inclusive más de dos horas a fin de que pueda acceder a su computadora y recabar las pruebas necesarias, aunque por seguridad informática esto tiene que ser controlado, todo con el fin de que pueda defenderse mejor, inclusive el accionante hizo uso del derecho a la impugnación; por tales razones, se procedió a su desvinculación en sujeción a lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; k) El informe de auditoría es solo la base del proceso, pues la resolución final estableció que se probaron las faltas atribuidas mediante otros elementos probatorios que corroboraron que se incumplió los arts. 86 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-; el Reglamento Interno de Trabajo; Manual de Funciones de la Jefatura Regional de la Banca de Personas, en sus numerales II, III y IV; el art. 4 de su Código de Ética, cláusula sexta y octava del contrabajo de trabajo, pues se encuentra obligado a cumplir en estricta reserva el secreto de las operaciones y cualquier otro asunto relacionado directa e indirectamente con su actividad; asimismo, se comprometió a realizar su trabajo con eficacia y responsabilidad, cumpliendo las disposiciones reglamentarias internas; l) Respecto al daño que ocasionaría al accionante para acceder a otra fuente laboral, dicho aspecto surge como consecuencia de sus actos probados; ya que, por normativa de la ASFI, toda conclusión de la relación laboral debe ser codificada; es decir, inserta en un sistema de seguridad y existe una diversidad de codificaciones, que en el caso del prenombrado se dio como efecto de desvinculación en un proceso disciplinario interno; m) Con referencia a la supuesta nulidad de procedimiento, existen actos consentidos; puesto que, el accionante se sujetó al proceso disciplinario; y, n) Con respecto a que el procedimiento interno estaría vulnerando la Constitución Política del Estado, existe sobre el mismo presunción de constitucionalidad mientras no se determine su inconstitucionalidad; por tanto tiene plena validez y vigencia.
En su derecho a la dúplica: 1) Se repuso la vigencia de la RM 737/09; 2) De acuerdo al Convenio de la OIT y el Auto Supremo (AS) 390 de 30 de octubre de 2014, es deber del empleador tener un Reglamento para sancionar al trabajador, respetando su derecho a la defensa; por lo que, su Reglamento Interno tiene plena vigencia y las modificaciones realizadas al mismo, se dan para adecuarlo al contenido de la Constitución Política del Estado; 3) Respecto a la solicitud de prueba que efectuó, sí existió respuesta sobre la misma, inclusive la nota de descargo de 14 de junio de 2021, presentada por el accionante hace referencia a unos anexos; por lo que, utilizaron los mismos para ejercer su derecho a la defensa, asimismo, en la página 1 a la 4, se mencionó documentos del anexo 13 y 14; y, 4) Se mencionó que se volvió a solicitar dichos anexos; pero, fue en el memorial de apelación, cuando ya concluyó el proceso.
Juan Luis Carvajal Sánchez, Abogado Nacional de Asuntos Laborales y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, Abogada Regional de Potosí; ambos del Banco Unión S.A., no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación legal, como consta en el actuado procesal cursante a fs. 192 y 254.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosa Mónica Bustillos Chávez, Gerente Regional de Potosí del Banco Unión S.A., no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación legal, cursante a fs. 193.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 81/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 378 a 390 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) Del contenido de la RM 728/15 de 6 de octubre de 2015, se evidenció que la misma ordena que los proyectos de reglamentos internos de trabajo que estaban en tratamiento y revisión en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sean devueltos porque no se adecuaban a la Constitución Política del Estado; empero, la interpretación que realizó el accionante de que estarían abrogadas no es correcta, ya que la devolución se refiere a todos los proyectos que estaban pendientes de revisión hasta la emisión de esta Resolución Ministerial y como no estaban adecuados se instruyó la devolución de estos documentos, más no se refirió a los documentos anteriores de otras instituciones; ii) A través de Acta de Directorio Nacional de 29 de abril de 2021, se modificó los arts. 96 a 104, referente al proceso disciplinario y como consecuencia de ello se emitió una Circular de 7 de mayo de 2021; por medio de la cual se comunicó a todo el personal del Banco Unión S.A. esta modificación parcial al Reglamento Interno de Trabajo del indicado Banco, solicitando que se dé una lectura completa del documento para su aplicación y cumplimiento; modificación que de acuerdo a lo manifestado por la parte accionada se hizo vía web y además se complementó haciendo conocer de inmediato que se conformó una nueva comisión para el resto de la gestión; en tal sentido, considerando que el inicio del proceso, con todas la modificaciones efectuada, fue el 4 de junio de 2021; es decir, un mes después de la publicación y conocimiento de todos los funcionarios, no se vulneró la garantía del juez natural; iii) La interpretación y argumentos expuestos por la parte accionante en torno a las distintas Resoluciones Ministeriales no se adecua a revisar la vulneración de la garantía del juez natural, que es la competencia a la que se restringe la Sala Constitucional; asimismo, con respecto a la inadecuación del Reglamento Interno de Trabajo a la Constitución Política del Estado, no es labor de la Sala Constitucional sustanciar acciones de inconstitucionalidad; empero tiene la vía expedita conforme establece el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) No es evidente la vulneración de su derecho a la defensa, ya que el accionante fue parte activa del proceso en el que presentó su informe, sus descargos e inclusive utilizó los medios de impugnación; sin embargo, nunca presentó una nota solicitando fotocopias de los anexos, ni se demostró que existe una norma que obligue a la autoridad accionada a notificarlo con dicha documentación; además, tuvo la posibilidad de efectuar la solicitud de los anexos al informe de auditoría, a tiempo de hacer su descargo y en todo el proceso; pese a ello, no lo hizo sino hasta el “10 de junio” en apelación; por lo que, dejó precluir este derecho; v) En el caso de no otorgarse los documentos solicitados en el proceso podía volver a reiterar su petición, evidenciándose que no se negó ni restringió esta posibilidad; y, vi) No existe falta de tipicidad de la sanción, ya que se advierte con claridad -se entiende en la Resolución que lo sanciona- la descripción de cada una de las faltas que hubiese cometido el accionante, con base a la normativa vigente del Banco Unión S.A. y finalmente se dictó una resolución de destitución, sin goce de beneficios sociales.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, en lo referente a la norma que obliga a la parte accionada a notificarlo con los documentos anexos al informe de auditoría, mencionó que se vulneró los arts. 4 y 8 del Reglamento Interno de Trabajo de tal entidad bancaria, que contempla esta obligación; y con relación a la modificación de dicho Reglamento en lo concerniente a la parte del proceso disciplinario, fue señalado que se produjo en mayo de 2021; sin embargo, existen dos resoluciones que se mencionó y son pertinentes, entre ellas la RM 737/09 que cesó la aprobación de reglamentos “… se entiende que desde la gestión 2015 para adelante hay un cese e aprobación de reglamentos…” (sic); por lo que, la modificación que realizó el Banco Unión S.A. esta fuera de tiempo.
Sobre el particular la Sala Constitucional determinó que no ha lugar a la solicitud de la enmienda y complementación solicitada, señalando respecto al derecho a la defensa, que la parte accionante en la complementación ratificó que no hay norma que establezca que deba notificarse con la auditoria y los anexos, pues el art. 8 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera, hace referencia a la notificación con antecedentes en general; en tal sentido, se les notificó con todos los antecedentes; asimismo, en lo relativo a la vigencia del referido Reglamento -reiteran en oportunidad de la enmienda y complementación- que las Resoluciones Ministeriales ordenan la devolución de los Reglamentos que estaban en trámite y no en plena vigencia, por lo que al ser de competencia de la Sala verificar la vulneración de la garantía del juez natural, las interpretaciones que se considere que no son afines a la Constitución Política del Estado, pueden ser impugnadas por la acción de inconstitucionalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, por el que Patricia Monserrath Olivia Rodríguez y Juan Luis Carvajal Sánchez, miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión -ahora accionados-, iniciaron proceso disciplinario contra Edwin Gonzales Quispe, Jefe Regional de la Banca de Personas de Potosí -hoy impetrante de tutela-, por existir presuntas faltas disciplinarias que infringen la normativa jurídica interna (fs. 5 a 11). Asimismo, se tiene Proveído de notificación de 7 de junio de 2021, refiriendo que se notificó al solicitante de tutela con el informe de solicitud de inicio de proceso disciplinario interno, el informe y remisión de documentación para inicio de proceso disciplinario interno, la observación de denuncia para inicio de proceso disciplinario interno, la complementación de documentación para inicio de proceso disciplinario interno, informe IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril de 2021 - Cartera de Créditos Regional Potosí, entre otros (fs. 12).
II.2. Por Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/001/2021 de 17 de junio, la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., determinó la existencia de incumplimiento al Manual de Funciones - Jefe Regional de Banca de Personas en sus Numerales II, III y IV; Código de Ética incisos a) y b), Reglamento Interno en su Artículo 55 y Contrato de Trabajo clausulas sexta y octava, en el proceso disciplinario seguido contra Edwin Gonzales Quispe, constituyendo su proceder, infracciones muy graves dispuesta en el Art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 95 inc. c) del mismo cuerpo legal, al adecuar su conducta dentro de las causales de despido establecidas en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, referido al incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno; se dispuso su despido sin goce de beneficios sociales (fs. 26 a 56).
II.3. A través de memorial recibido el 28 de junio de 2021, en la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., el impetrante de tutela impugnó a través de recurso de apelación la Resolución Final de Proceso Disciplinario PDI/POTOSI/001/2021 de 17 de junio, solicitando su revocatoria y se deje sin efecto su despido (fs. 57 a 65).
II.4. Cursa Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio; por la que, la Gerente General del Banco Unión S.A., confirmó en su totalidad la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/001/2021 de 17 de junio (fs. 66 a 95).
II.5. Por Memorándum CITE: ME/THPTS/436/2021 de 16 de julio, suscrito por la Gerente Regional y Jefe Regional de Talento Humano, ambas del Banco Unión S.A., se procedió a la desvinculación laboral de Edwin Gonzales Quispe -hoy accionante-, a partir del 16 de julio de 2021 (fs.96).
II.6. A través de Circular CITE: CR/PYN/157/2021 de 7 de mayo, dirigido a todos los trabajadores del Banco Unión S.A., el Gerente Nacional de Asuntos Legales y Subgerente Nacional Legal de Asuntos Corporativos y Operativo, comunicó que se pone en vigencia a partir de esa fecha el Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad, con las modificaciones efectuadas por el Directorio Ordinario de 29 de abril de igual año, del proceso disciplinario interno regulado en los arts. 96 al 104 (fs. 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, legalidad y tipicidad, defensa, estabilidad laboral; debido a que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, se le sancionó con su despido sin derecho al cobro de sus beneficios sociales; no obstante: a) Se lo procesó disciplinariamente con base a un Reglamento Interno de Trabajo que no tiene validez y vigencia; ya que, su fundamento jurídico se sostiene en una Resolución Ministerial que se encuentra abrogada; b) Se conformó una comisión disciplinaria de manera irregular, después de cometerse las supuestas faltas por las que fue acusado con la única finalidad de iniciarle este proceso y sancionarlo; c) Se lo sancionó por una falta que no se encuentra descrita taxativamente en su Reglamento Interno; además, la sanción aplicada no fue proporcional con la falta atribuida, ya que solo se aplica a infracciones muy graves que causen perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; d) Se alegó el incumplimiento de su contrato de trabajo, aunque no se establece de qué manera lo hizo; y, e) No se le corrió traslado ni fue notificado con el Informe de auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía los anexos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
Sobre el debido proceso y su aplicación en el procedimiento sancionador, la SCP 0599/2016-S3 de 23 de mayo, citando a la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, estableció que: “En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad” (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada”.
La SCP 0149/2014 de 10 de enero, mencionada por la SCP 1251/2015-S2 de 12 de noviembre, refirió en cuanto a sus componentes que: “… cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el derecho al juez natural
El juez natural se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento jurisprudencial de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional, estableció que implica:
“…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (…)
(…)
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE).
(…)
En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: “Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas fueron agregadas). Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
(…)
En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.
(…)
Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida “con anterioridad al hecho de la causa” hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que en el proceso disciplinario seguido en su contra, se le sancionó con su despido sin derecho al cobro de sus beneficios sociales; no obstante: a) Se lo procesó disciplinariamente con base a un Reglamento Interno de Trabajo que no tiene validez ni vigencia; ya que, su fundamento jurídico se sostiene en una Resolución Ministerial que se encuentra abrogada; b) Se conformó una comisión disciplinaria de manera irregular, después de cometerse las supuestas faltas por las que fue acusado con la única finalidad de iniciarle este proceso y sancionarlo; c) Se lo sancionó por una falta que no se encuentra descrita taxativamente en su Reglamento Interno, además que la sanción aplicada no fue proporcional con la falta atribuida, ya que solo se aplica a infracciones muy graves que causen perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; d) Se alegó el incumplimiento de su contrato de trabajo, aunque no se establece de qué manera lo hizo; y, e) No se le corrió traslado ni fue notificado con el Informe de auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía los anexos.
Identificado el objeto procesal, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, fue iniciado un proceso disciplinario contra Edwin Gonzales Quispe, Jefe Regional de la Banca de Personas de Potosí -hoy accionante-, que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/001/2021 de 17 de junio; por la que, la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., determinó la existencia de infracciones muy graves; en tal sentido, se dispuso su despido sin goce de beneficios sociales (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, el 28 de junio de 2021, el impetrante de tutela impugnó ante la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., la determinación que se asumió en la Resolución Final, mediante recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que se deje sin efecto su despido (Conclusión II.3) lo cual mereció Resolución - GG/002/2021 de 7 de julio, por la que, la Gerente General del Banco Unión S.A., en instancia superior confirmó en su totalidad la citada Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/001/2021 de 17 de junio (Conclusión II.4).
En tal contexto, previo a ingresar al análisis de fondo de los actos y omisiones lesivas denunciados, se debe precisar que si bien el accionante solicitó que se determine la nulidad total del proceso interno disciplinario y en consecuencia la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PID/POTOSI/001/2021 y su respectiva Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio de 2021, emitida en grado de apelación, en observancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa únicamente corresponde la revisión del último pronunciamiento emitido en instancia administrativa, por cuanto corresponde a esa etapa procesal la corrección de errores en que se hubieran incurrido durante la tramitación del proceso y que impliquen vulneración a derechos. Por lo que, el análisis a efectuarse se circunscribirá a lo dispuesto en la Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio de 2021. Con esta salvedad, se pasa a analizar los agravios denunciados por el accionante:
III.3.1. Con referencia a la validez normativa del Reglamento Interno de Trabajo
Uno de los aspectos denunciados en esta acción de defensa es el relativo a la validez normativa del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., al tener como fundamento jurídico una Resolución Ministerial que se encontraría abrogada.
En tal sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que uno de los elementos que contempla el debido proceso, es el de legalidad, de acuerdo al cual, en su componente formal, el ejercicio del poder sancionador, debe realizarse conforme a las reglas vigentes; no obstante, se pudo establecer que el proceso disciplinario administrativo del que fue sujeto el accionante sí se desarrolló en un marco normativo válido y en vigor.
Debido a que, se sustentó en los arts. 96 al 104 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., que aprobado mediante RM 24/09 de 21 de enero de 2009, tal como establece el artículo segundo de la referida Resolución Ministerial que aprobó el citado Reglamento en sus IV Títulos, XXVII Capítulos y los 114 artículos que lo conforman; en razón a que se habría cumplido con lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938, el art. 67 de la LGT, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006.
Ahora bien, es evidente que la referida RM 24/09 tuvo como fundamento a la RM 551/06, en lo que concierne al procedimiento administrativo de adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo y de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente de entidades sujetas a la Ley General del Trabajo; por tanto, observó requisitos formales de validez referidos a la competencia y procedimiento para su aprobación y a partir de esa fecha desplegó efectos jurídicos; además, esta última Resolución Ministerial mantuvo sus efectos respecto a la normativa ya aprobada, a pesar de las sucesivas Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social vinculadas a este trámite.
Dado que, la RM 611/09 de 27 de agosto de 2009, sustituyó el procedimiento administrativo de adecuación de los Reglamentos Internos de Trabajo que regulaba la citada RM 551/06; no abrogó la RM 551/06 sino que derogó normas contrarias a la regulación de aprobación y adecuación de Reglamentos Internos que prevé; pero principalmente en lo que concierne a los Reglamentos ya aprobados, el art. 4.IV de la RM 611/09, reguló un régimen de adecuación directa y ratificó los Reglamentos Internos de trabajo que ya lograron su modificación y adecuación conforme las disposiciones del DS 28699 y en el marco de lo señalado por la RM 551/06; entre los que se halla contemplado el Reglamento Interno de la entidad accionada, sin perjuicio que establezcan mayores derechos para los trabajadores, en el marco de las disposiciones en materia laboral previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados en materia laboral, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, por consiguiente mantuvo la validez formal de dicho Reglamento.
Posteriormente, el referido Ministerio emitió la RM 737/09, que en su artículo primero, parágrafo II, dispuso la devolución de los proyectos de Reglamentos Internos de Trabajo presentados durante la vigencia de la RM 551/06, afirmando que no se encuentran adecuados al marco de la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, de su interpretación literal se infiere que dicha disposición prevé la devolución de los documentos pendientes de aprobación; además, afirmó categóricamente que tales normas no se adecúan al contenido material del texto constitucional; cuando dicha determinación se encuentra reservada como facultad exclusiva de este Tribunal, por lo que, entre tanto se presume la constitucionalidad de dicho Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A, mientras este Tribunal no se pronuncie sobre el mismo.
En esa línea, las distintas Resoluciones Ministeriales emitidas en este ínterin, al margen de restituir o dejar sin efecto el procedimiento de aprobación regulado por la RM 611/09 y la validez de los Reglamentos Internos de Trabajo, entre ellas las referidas a la RM 317/15 y posteriormente la RM 576/15 de 25 de agosto de 2015, todas estas se orientaron a ratificar la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, la supremacía del bloque de constitucionalidad y por tanto la aplicación directa e inmediata de las disposiciones constitucionales que regulan materia laboral, en aquellas cuestiones que atingen a la relación de trabajo, sin dejar de lado la validez de los referidos Reglamentos Internos.
Finalmente, el asidero legal que principalmente mantiene la vigencia del Reglamento Interno radica en que dicho Ministerio definió a través de la RM 728/15 la reposición de la RM 737/09, reafirmando la referida Resolución Ministerial 728/15 que es nula de pleno derecho cualquier disposición que vayan en contra de los derechos y beneficios reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y otras normas que forman parte del ordenamiento jurídico nacional, reconociendo en su parágrafo VI la vigencia de los Reglamentos Internos.
En tal sentido, el procedimiento de adecuación y la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. no fue dejado sin efecto, por tanto mantuvo su validez formal; empero, en lo concerniente a su contenido material y su adecuación con el texto constitucional; entre ellos, la regulación del proceso disciplinario contra funcionarias y funcionarios de la referida entidad financiera, no puede ser dilucidada vía acción tutelar, precisamente por tratarse de un cuestionamiento vinculado con la validez material de preceptos normativos y no así -propiamente- de restricción de derechos fundamentales, como se alega en el caso al debido proceso en su componente de legalidad y tipicidad respecto a los cuales no hubo vulneración; correspondiendo que dichas cuestiones sean impugnadas vía control normativo de constitucionalidad. Por las razones expuestas, con respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Sobre la designación de la Comisión Disciplinaria y la vulneración de la garantía del juez natural
Otra cuestión planteada como acto lesivo es la relativa a la competencia de la Comisión conformada para el procesamiento disciplinario del accionante, ya que se la habría designado después de cometerse las supuestas faltas que se le acusó, con la única finalidad de iniciarle dicho proceso y sancionarlo.
En tal sentido, conviene precisar que de conformidad al estándar jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene el derecho a ser juzgado por un juez natural predeterminado, estableciendo que el procesamiento jurisdiccional se realice a través de un juez facultado por el orden normativo y determinado antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario.
Así, se puede verificar que el Tribunal de Apelación, a través de Resolución - GG/002/2021 de 7 de julio, en atención a la impugnación efectuada, consideró en lo referente a la conformación de la Comisión Disciplinaria, que esta sí fue determinada con anterioridad al hecho que se juzga.
También, se evidencia que la modificación de los arts. 96 al 104 del Reglamento de Trabajo Interno del Banco Unión S.A., que regulan el proceso disciplinario al interior de dicha entidad, fue aprobada por su Directorio Nacional, mediante Acta 08/2021 de 29 de abril y puesto en vigencia por Circular CITE: CG/GYMCP/204//2019 de 31 de mayo; esto debido a que -como ya se mencionó en un anterior acápite- las actividades administrativas destinadas a la aprobación y actualización de reglamentos internos de trabajo ya aprobados cesó tanto en la oficina central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que tuvieron competencia para ese efecto, aclarando que estas tienen vigencia plena en las partes siempre que no vulneren los derechos constitucionales de los trabajadores; asimismo, a través de la Circular CITE: CR/PYN/157/2021 de 7 de mayo, se comunicó al personal de la entidad financiera que se pone en vigencia a partir de esa fecha el mencionado Reglamento con su modificación parcial, en el cual se estableció, entre otros, los principios, instancias, autoridad competente, designación de la comisión disciplinaria, facultades de la comisión, inicio del proceso, plazos, resolución del proceso y resolución de apelación (fs. 286 a 289).
En tal sentido, en el marco de estas modificaciones se sustituyó la figura de la autoridad sumariante por el de la Comisión Disciplinaria, aunque manteniéndose la competencia de juzgamiento de faltas disciplinarias, así como manteniéndose la competencia de la otrora autoridad sumariante en un régimen transitorio de ultractividad sobre aquellos procesos sobre los que ya aperturó su competencia; advirtiéndose en lo que atañe a la Comisión Disciplinaria que su competencia fue definida para sustanciar todos los procesos iniciados desde su vigencia, es decir, el 7 de mayo de 2021; por lo que, no fue constituida únicamente, como aseveró el accionante, para su procesamiento.
Asimismo, se evidencia que dicha Comisión Disciplinaria fue designada el 14 de mayo de 2021, es decir, determinada con anterioridad al inicio del proceso seguido en su contra, a través de Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio; por tales motivos, se cumplió el presupuesto exigido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en lo que concierne a la observancia del debido proceso en su elemento al juez natural; consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a esta denuncia.
III.3.3. Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento tipicidad y la proporcionalidad de la sanción
Otro agravio denunciado por el accionante radica en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de tipicidad; debido a que se lo sancionó por una falta que no se encuentra descrita taxativamente en su Reglamento Interno, además que la sanción aplicada no fue proporcional con la falta atribuida, ya que se aplica a infracciones muy graves que causan perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; y vinculado a ello que se alegó el incumplimiento de su contrato de trabajo, aunque no se establece de qué manera lo hizo.
En ese marco, se debe precisar que el principio de tipicidad como componente del debido proceso, exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión; es decir, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes de manera expresa; de modo que, la conducta atribuida deba estar prevista como falta en el ordenamiento jurídico, con anterioridad a la realización de la conducta y la sanción atribuible, a efecto de que se evite en la discrecionalidad subjetiva a momento de determinar la sanción.
En ese marco, se puede evidenciar que la Resolución de apelación ratificó el razonamiento argumentativo y probatorio por el que la Resolución Final del proceso disciplinario, determinó atribuir la comisión de faltas disciplinarias contra el accionante y si bien existe una lista de disposiciones que identifica como infringidas, entre ellas el Manual de Funciones, en su numerales II, III y IV; art. 4 incs. a) y b) del Código de Ética; arts. 55, 88, 89 y 90 del Reglamento Interno de Trabajo; cláusula 8 del Contrato de Trabajo; empero, la resolución de apelación incurrió en falta de tipicidad e inconsistencia con respecto a alguno de los preceptos en los que se sustenta.
Pues existe una relativa falta de correspondencia con la identificación y descripción de modo preciso y estricto de los preceptos infringidos con las conductas que se procesaron, pues se advierte que la Resolución de apelación, a tiempo de analizar este aspecto, consideró que son faltas disciplinarias: 1) Falsedad en la Declaración Jurada Presentación de Antecedentes Personales. Ficha de Datos; 2) Aprobación de Créditos sin cobertura de garantía requerida Cliente: GALLARDO MAMANI CELIA; 3) Aprobación de una operación por un Comité que no contaba con las facultades de aprobación correspondientes; 4) Informes confidenciales generados con Usuario y código de otro oficial de negocios; y, 5) Aprobación de una operación crediticia vehicular sin contar con la documentación mínima (Formulario de Verificación de Trabajo) y sin validar la información respecto a los ingresos de la cliente (Capacidad de Pago)-Evento de riesgo registrado el 4 de mayo de 2021.
No obstante, sobre los numerales del Manual de Funciones-Jefe Regional de Banca de Personas, a los que presuntamente infringió la conducta del accionante, entre ellas el Numeral III, menciona “Regir su actuación de acuerdo al código de Ética y reglamento interno”, en tal sentido de la remisión que se hace al art. 4 del Código de Ética, nos permite advertir que dicho artículo contempla un listado de valores que no describen de manera taxativa una conducta que pueda conceptuarse como falta disciplinaria propiamente o menos que contemple y se ajuste al listado de las conductas procesadas que se mencionaron.
Asimismo, la tipicidad de la conducta no se agota con la descripción taxativa de la misma, ya que la realización material de este principio también viene condicionada por la forma en cómo se encara el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora (SCP 0770/2012 de 13 de agosto, SC 0062/2002 de 31 de julio, entre otras); en esa línea, aunque se evidenció que no solo el Reglamento Interno de Trabajo, rigió la relación laboral del accionante, debido a que abarcó otra normativa como el Manual de Funciones, el Código de Ética y su Contrato de Trabajo; no obstante, no se realizó un razonamiento subsuntivo que permita concluir con objetividad si las conductas identificadas como faltas se adecuaron de manera concreta al acervo normativo cuyo incumplimiento se identificó y en el que se sustentó la sanción, restringiéndose la Resolución de apelación a hacer un listado de aquellos artículos en los que presuntamente se enmarcaría dicha conducta, sin establecer una relación precisa entre estos.
Asimismo, resalta que aunque la sanción que se impuso al accionante en el proceso disciplinario -validada por la Resolución de apelación- de destitución sin goce de beneficios sociales, sí se encuentra descrita taxativamente en los arts. 92 a 95 del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, la ausencia del razonamiento subsuntivo mencionado, no nos permite concluir por qué cada una de las conductas procesadas son catalogadas como falta muy grave; tal el caso de la conclusión que arriba en la parte resolutiva de la Resolución-GG/002/2021 “…constituyéndose su proceder en infracciones muy graves dispuestas en el Artículo 90 numeral 12) inciso e) del Reglamento Interno de Trabajo” (sic); empero, dicho art. 90.12 del Reglamento, constituye una cláusula de remisión a lo previsto en el inciso e) del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que a su vez se refiere al: Incumplimiento total o parcial del Contrato de Trabajo o del Reglamento Interno de la Empresa.
Por lo que, remitiéndonos a la cláusula 8 del Contrato de Trabajo, al que se identificó como infringido, este menciona que: “…El empleado a tiempo de suscribir este contrato, expresamente declaró conocer el Reglamento Interno del Banco y se somete a este y a todas las normas que rigen la materia, obligándose a su estricto cumplimiento” (sic); no obstante, estas sucesivas remisiones a uno y otro precepto, no son concluyentes en establecer cuál es la conducta concreta que constituiría infracción muy grave, pues tal como se realiza esta remisión, podría inclusive dar paso a concluir que todo incumplimiento por parte del accionante del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., se consideraría por sí misma como falta muy grave.
Por otro lado, se puede advertir que la determinación de despido sin goce de beneficios sociales confirmada en apelación, además de no precisar en concreto -como se refirió precedentemente- qué conductas atribuidas constituyen faltas muy graves o a que hechos que constituyan incumplimiento de su contrato se deba atribuir esta sanción, tampoco aplicó el principio de proporcionalidad, como metodología argumentativa y de análisis para la determinación de la sanción, prevista en el art. 3 del Reglamento de Proceso Disciplinario Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., mencionando que: “La determinación de sanciones deben fundarse en análisis objetivos y concretos, respetando la proporcionalidad entre contravención y la sanción aplicada”.
Por lo que, en definitiva la sanción debió aplicarse según a la gravedad de la infracción, ponderando para ello en su conjunto las circunstancias objetivas que la integran, de modo que, cuando la norma establece para una falta disciplinaria varias sanciones posibles como el caso del art. 95 del mencionado Reglamento, entre ellas la: a) Sanción pecuniaria; b) Despido con goce de beneficios sociales; y, c) Despido sin goce de beneficios sociales; se pueda establecer racionalmente porque se asumió una u otra sobre los hechos que se probaron; sin embargo, la Resolución-GG/002/2021, no contempla tampoco este proceso argumentativo.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela sobre este agravio, en resguardo al derecho al debido proceso, en su elemento de tipicidad, alcance de tutela que no comprende el derecho a la estabilidad laboral, pues la desvinculación laboral derivó del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, por lo que, entre tanto se presume que la finalización de la relación laboral se fundó en causas que legalmente justificaron su desvinculación.
III.3.4. Sobre la falta de notificación con el Informe de auditoría que contenía los anexos
Finalmente, en lo referente a que no se le corrió traslado ni fue notificado con el Informe de auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía los anexos, siendo ello relevante para asumir correcta defensa.
Sobre el particular, se evidencia que el 7 de junio de 2021, sí se notificó al peticionante de tutela con el informe de solicitud de inicio de proceso disciplinario (Conclusión II.1) y aunque la Resolución-GG/002/2021, no fue específica en dilucidar esta denuncia, hizo mención a un aspecto evidente, que se relaciona con la trascendencia en el proceso de la notificación con dichos anexos a la que hace alusión el accionante, ya que al margen de que haya sido solicitada o atendida dicha documentación en el proceso, es evidente que el trabajador tenía pleno conocimiento de los hechos que presuntamente constituían faltas disciplinarias, pues como refiere adecuadamente la citada Resolución-GG/002/2021, el Auto Inicial del Proceso debe esencialmente describir los hechos que son objeto del proceso, los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor de la presunta contravención y las disposiciones jurídicas presuntamente infringidas.
En ese sentido, se evidencia que en el Auto de admisión del Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, describió y precisó las hipótesis fácticas a probar o hechos que se constituían en presuntos incumplimientos a la normativa jurídica; entre ellas describiendo las llamadas de atención que supuestamente les permitió concluir que realizo un trabajo ineficiente o incumplimiento de procedimientos interno y contrato de trabajo; supuesta falsedad en la Declaración Jurada Presentación de Antecedentes Personales, Ficha de datos, especificando los hechos y documentación observada que les permite concluir inconsistencia en su declaración en la conclusión de sus estudios; aprobación de créditos sin cobertura de garantía requerida de la cliente Celia Gallardo Mamani, en la que se especifica el nombre y la operación crediticia y los hechos que la respaldan; aprobación de una operación por un Comité que no contaba con las facultades de aprobación correspondientes, con una descripción detallada de los hechos vinculados al crédito aprobado cuya irregularidad se observa; informes confidenciales generados con usuario y código de otro oficial de negocios, en el que se especifica los hechos en concreto, el nombre de la oficial de negocios, los clientes involucrados y la actuación que se presume irregular por el accionante vinculada al mismo; y finalmente la aprobación de una operación crediticia vehicular sin contar con la documentación mínima (Formulario de Verificación de Trabajo) y sin validar la información respecto a los ingresos de la cliente (Capacidad de pago) -Evento de riesgo registrado el 4 de mayo de 2021; también, especificando el cliente objeto del crédito vehicular y los hechos y observaciones vinculadas al mismo. Siendo esta descripción determinante porque a partir de ella se definió el objeto del proceso, pues la actividad probatoria se circunscribió en esos hechos, adicionalmente se advierte que las conductas atribuidas, no fueron corroboradas con dichos anexos, ni tampoco se constata que hayan restringido su derecho a la defensa, ya que el Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021, que respaldó el Auto de Inicio de Proceso, también proporcionó elementos suficientes para definir qué hechos se encontraban en debate, además que el accionante fue parte activa del proceso con la presentación de prueba, solicitudes e impugnación; por lo que, no corresponde con relación a este agravio conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la pretensión de que imponga a la parte accionada costas procesales y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho artículo contiene una disposición potestativa y por lo tanto no obligatoria; por lo que, en el caso concreto, no corresponde tal imposición, en virtud a que no se advierte que los actos lesivos atribuidos a la Gerente General accionada deriven de un obrar doloso o de mala fe.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 81/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 378 a 390 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a su derecho al debido proceso, en su elemento de tipicidad, únicamente en lo concerniente a la aplicación de la sanción de la falta disciplinaria y su proporcionalidad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio, pronunciada por el Gerente General del Banco Unión S.A., debiendo emitir esta autoridad una nueva resolución, en atención a este agravio y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, defensa, estabilidad laboral; así como a la reparación de daño y perjuicios presuntamente ocasionados, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.4. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO