SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1351/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 159 a 184, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, iniciado mediante Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario PDI/POTOSÍ/001/2021 de 4 de junio, por presuntas faltas identificadas en un informe de auditoría especial; por lo que, el 10 y 14 de junio de 2021 presentó sus pruebas de descargo, concluyendo el mismo con la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/001/2021 de 17 de junio, que lo sancionó con su despido sin goce de beneficios sociales, por incurrir en faltas muy graves, dispuestas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo, transgredir el Manual de Funciones en sus parágrafos II, III y IV, art. 55.5 y 6 del citado Reglamento; el contrato de trabajo en sus cláusulas sexta y octava y art. 4 incs. a) y b) del Código de Ética.

No obstante, a efecto de su procesamiento y juzgamiento, los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., fueron designados el 14 de mayo de 2021; es decir, después de suscitarse los actos supuestamente irregulares por los que fue juzgado y sancionado, pues al margen de la existencia de modificaciones al Reglamento Interno del Banco S.A., que en un artículo transitorio, prevé que la Comisión Disciplinaria por efecto de la modificación del citado Reglamento, sería nombrada dentro de los cinco días hábiles a la publicación de la circular informativa que emita dicha entidad; no obstante, la misma se conformó con la única finalidad de iniciarle este proceso y sancionarlo y peor aún posteriormente de entrar en vigencia el Reglamento Disciplinario Modificatorio.

Por otro lado, se vulneró el elemento de legalidad y tipicidad del debido proceso, a través de la aplicación de los arts. 96 al 104 de su Reglamento Interno de Trabajo ineficaz jurídicamente, toda vez que no está adecuado a la Constitución Política del Estado y porque la Resolución Ministerial (RM) 24/09 de 21 de enero de 2009, que la aprobó tiene su fundamento jurídico en la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que a la fecha se encuentra abrogada; ya que por efecto de la RM 317/15 de 18 de mayo de 2015, se debe aplicar el texto constitucional y normas laborales; por tales motivos, no está vigente y menos puede ser considerada para su procesamiento disciplinario.

Asimismo, el elemento de tipicidad, en su dimensión sustantiva, prohíbe que la conducta sea calificada como delito o falta sin estar descrita taxativamente en la ley, que en materia administrativa alcanzan validez las sanciones previstas en reglamentos internos, tomando en cuenta que la ley en sentido estricto puede remitir esta función a la norma reglamentaria. Además, debió aplicarse el principio de proporcionalidad, contemplado en el art. 3 de su propio Reglamento de Procesamiento Interno Disciplinario en concordancia con el art. 95 del Reglamento Interno de Personal de dicha entidad, debido a que las conductas por las cuales fue procesado podrían considerarse como faltas leves a las que se aplicó sanciones desproporcionadas como el despido sin beneficios sociales que está reservado para el caso de infracciones muy graves, que causen perjuicio material y/o moral o daño mayor a la institución; que al margen de ser nombrado en el considerando de la Resolución Final no fue aplicado, ya que en el peor de los casos debió merecer sanción pecuniaria. 

Otra denuncia se relaciona con su indefensión, pues jamás se corrió traslado ni fue notificado con el Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, que contenía o acompañaba en los anexos, la prueba de respaldo o cargo con la que se le acusa, a fin de realizar las respectivas observaciones y acceder a una defensa efectiva, justa y realizar una apelación correcta; pues de los antecedentes contenidos en el Auto de Admisión de Proceso Interno Disciplinario se evidenció que la Gerencia Regional de Potosí presentó denuncia, omitiendo la presentación de anexos; incumpliendo lo determinado en el art. 7  del Reglamento de Proceso Interno y aunque la comisión disciplinaria otorgó el plazo de setenta y dos horas para que dicha Gerencia subsane la omisión; empero, se cumplió con esta disposición recién el 31 de mayo de 2021, desconociendo el cumplimiento efectivo de los plazos establecidos por el procedimiento.

Finalmente, otro agravio se vincula con la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, a partir de la decisión tomada para despedirlo por parte de la Comisión Disciplinaria Interna, alegando el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa, aunque no se establece de qué manera incumplió el contrato de trabajo, ya que solo se limitaron a señalar que se incumplió la cláusula sexta y octava del referido contrato, aunque ninguna de las conductas atribuidas por más forzada que sea se adecua al incumplimiento de contrato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, legalidad y tipicidad, defensa, estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.I, II y III, 115.I, 116, 117.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.9, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Se deje sin efecto o se determine la nulidad del trámite del proceso disciplinario interno considerado como acto ilegal o indebido y en consecuencia la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PID/POTOSI/001/2021 y su respectiva Resolución-GG/002/2021 de 7 de julio de 2021, emitida por la Comisión Disciplinaria Interna y en grado de apelación por la Representante de la Gerencia General del Banco Unión; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo pagarse todos los sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales de ley que le favorece y corresponde hasta la fecha de su reincorporación; y, c) Se determine y efectivice, en ejecución de Sentencia, la reparación del daño y perjuicio ocasionado, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 359 a 377, la misma se realizó en presencia del accionante asistido de sus abogados; Ana Verónica Ramos Morales y Patricia Monserrath Oliva Gutiérrez, a través de su representante legal; y en ausencia de Juan Luis Carvajal y la tercera interesada; desarrollándose conforme a los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos manifestó que: 1) Las faltas que se le atribuyen son de 2013; es decir, que las mismas no fueron ni siquiera advertidas ocho años antes de iniciado el proceso; 2) El art. 95 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., establece que para considerar la conducta atribuida como falta grave, tiene que generarse un daño económico muy grave al patrimonio de la entidad; empero, ninguna de las faltas cumplió con este presupuesto; pese a ello, lo que hizo el Banco es sumar todas las faltas y “confabularlas” como falta muy grave y de esa manera desvincularlo; aspecto que fue impugnado en apelación; sin embargo, fue desestimado por el Banco y se ratificó in extenso la Resolución inferior; 3) Hasta la presentación de esta acción tutelar no se le notificó con el anexo al informe de auditoría; 4) La sanción aplicada le causó perjuicio material; ya que,  está impedido de trabajar en el sistema bancario, como si se tratara de una persona peligrosa; en tal sentido, si se sitúa de un lado la estabilidad laboral del trabajador que está ligado al salario y otros derechos constitucionales tan importantes como la salud y la vivienda, estos no pueden tener menos peso que una infracción administrativa de escasa relevancia que además no causó daño económico al patrimonio de la institución; 5) El Reglamento Interno de Trabajo, con el que fue sancionado, aprobado mediante RM 24/2009 con base en la RM “591/06 de 6 de octubre”, abrogado ocho meses después, pues una vez promulgada la Constitución Política del Estado, todos los Reglamentos tenían que acomodarse a su contenido y al de las leyes laborales, de manera que no podían incorporar cláusulas de despido que no estén previamente agregadas en dichas leyes; sin embargo, el Reglamento no está adecuado al bloque de constitucionalidad, al espíritu garantista, principista y axiológico del mismo; y, 6) Durante la vigencia de su relación laboral hasta antes de la auditoría interna regía el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión, que posteriormente fue modificado únicamente en la parte concerniente al procedimiento e introdujo la figura de la comisión disciplinaria como autoridad competente del proceso disciplinario; con base a ello, se conformó recién la comisión disciplinaria para su procesamiento; por lo que, el propio Banco incumplió su Reglamento respecto a la autoridad competente y sancionarlo posteriormente con base a los artículos modificados.

En réplica a los argumentos de la parte accionada manifestó que: i) Se omitió maliciosamente indicar la RM 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que mencionó “‘Siendo que los Proyectos de Reglamentos Internos de Trabajo presentados durante la vigencia de la Resolución Ministerial 551/06 no se encuentran adecuados al marco de la nueva Constitución Política del Estado, se instruye la devolución de los indicados documentos a sus presentantes’” (sic); por lo que, el proceso se basó en una norma abrogada; ii) La RM 868 es de 26 de octubre de 2010; por lo que, el Banco tuvo más de diez años para adecuar su Reglamento y no lo hizo; iii) El Banco Unión de manera unilateral no puede modificar el Reglamento Interno de Trabajo, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, debió seguir un procedimiento acorde al “…decreto supremo del 23 de noviembre de1968…” (sic [fs. 370]) y pasarse a la parte trabajadora el documento a efecto de su revisión y observación y en caso de disidencia ser resuelta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, iv) Existe constancia escrita de petición; pero, no se nos dio el informe ni los anexos.

I.2.2. Informe de los accionados