SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S1
Fecha: 12-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S1
Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 42875-2021-86-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18-21 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo David Oblitas Toledo en representación sin mandato de Norah Andrade de Padilla contra Margoth Vargas Jordán, Osvaldo Dante Tejerina Ríos y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fredy Padilla Olivera por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, ejercicio indebido de la profesión, uso indebido de la medicina y otros; el 8 de septiembre de 2021 fue notificada y aprehendida por requerimiento fiscal emitido por la parte ahora demandada.
La citada aprehensión se la realizó en su clínica, a través de funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) quienes interrumpieron sus labores y haciendo uso de la citada orden emanada por los Fiscales de Materia demandados, la condujeron a sus instalaciones. No obstante, que dentro del proceso penal mencionado fue citada en calidad de testigo, acudiendo a prestar su declaración en la fecha dispuesta por la autoridad competente.
Si bien su abogado se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, éste se negó a notificarle con los actuados del caso ya sea como parte del proceso o denunciada. Además que en el cuaderno procesal bajo control jurisdiccional no existe memorial alguno que ponga en conocimiento alguna ampliación de la denuncia en contra suya coligiéndose que no existe control jurisdiccional para ordenar su aprehensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene “la inmediata libertad de su persona y sea con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 219 a 220 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, no se presentó en la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El 27 de agosto de 2021, se inició la investigación penal dentro la denuncia planteada por Hugo Torrelio Corvera, así el 7 de septiembre del mismo año se informó dicho aspecto al Juez Instrucción Penal Sexto antes referido, luego se determinó la ampliación de la denuncia para que a través de una resolución fundamentada se ordenará la aprehensión de la ahora accionante, todo dentro el marco de lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; y, b) En el presente caso, se debió acudir con carácter previo al contralor de garantías para denunciar cualquier hecho o acto que se considere ilegal; por lo que, se incurrió en causal de inadmisibilidad de la acción de libertad, por el principio de subsidiariedad, denotándose que la presente demanda tutelar fue presentada con fines dilatorios.
Margoth Vargas Jordán y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, representantes del Ministerio Público, presentes en audiencia virtual, no intervinieron en el acto procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18-21 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 225 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio Público deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y restituya la libertad de la ahora demandante de tutela a fin de su presentación en la audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada bajo el fundamento que la ampliación de denuncia fue presentada el 8 de septiembre de 2021, a horas 14:00 ante el Juez de control jurisdiccional; sin embargo, la ejecución de la aprehensión de Fredy Padilla Olivera y Norah Andrade de Padilla fue en la misma fecha, pero a horas 15:00, infiriéndose que existe un error de actuaciones por parte del Ministerio Público al tener una participación anticipada al realizar el acto denunciado sin que la autoridad jurisdiccional aun providencie o admita el memorial de ampliación de denuncia que recién fue autorizado el 9 del citado mes y año, coligiéndose que la actuaciones realizadas por parte del Ministerio Público estuvieron fuera de control jurisdiccional.
En vía de enmienda y complementación, los representantes del Ministerio Público ahora demandados solicitaron se explique los motivos por los cuales se desconoció lo prescrito por el art. 228 del CPP y la base legal para que el Ministerio Público sea previamente notificado con la admisión judicial del inicio de investigación a los fines de ejecución de un mandamiento de aprehensión.
Ante lo cual, el Tribunal de garantías señaló que la “accionada” tenía el derecho de ser citada para que esta asuma conocimiento respecto al hecho investigado y las razones por las que se la habría denunciado, cuál era el delito o la ampliación; dado que, inicialmente el 2 de septiembre de 2021, se presentó como testigo en cumplimiento de la orden de 31 de agosto de 2021 conforme se tiene del cuaderno de investigaciones donde no estaba aún en calidad de denunciada; por otro lado, el requerimiento fiscal de 8 de septiembre de 2021 incumplió con los requisitos exigidos por ley, para su ejecución al no advertirse en sus fundamentos el señalamiento de indicios que la ahora accionante fuere autora o partícipe de algún hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de ampliación de denuncia contra Norah Andrade de Padilla -ahora peticionante de tutela- en grado de cómplice por los delitos de lesiones gravísimas, ejercicio indebido de la profesión, delitos contra la salud pública y ejercicio ilegal de la medicina presentado el 7 de septiembre de 2021 por los Fiscales de Materia Margoth Vargas Jordán, Osvaldo Dante Tejerina Ríos y Roberto Francisco Ruiz Pizarro ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz (fs. 170 a 171 vta.).
II.2. Cursa Resolución de 8 de septiembre de 2021 pronunciada por la parte demandada ordenando la aprehensión de Fredy Padilla Olivera y Norah Andrade de Padilla a ser ejecutada por el asignado al caso o cualquier funcionario policial (fs. 175 a 176 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, el 8 de septiembre de 2021 fue aprehendida por orden emanada de los Fiscales de Materia ahora demandados quienes actuaron sin control jurisdiccional al evidenciarse que dentro el cuaderno procesal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto antes señalado no existe antecedente alguno que informe sobre su citación o notificación con ampliación de denuncia alguna u otro pronunciamiento que le haga conocer su situación jurídica en el proceso penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; 2) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; 3) Análisis del caso concreto; y, 4) Otras Consideraciones.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
i) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
ii) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0116/2019-S2 de 8 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[4] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[5] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[6] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[7] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.3. Análisis del caso concreto
El reclamo constitucional presentado en la acción de defensa se constituye en que la ahora impetrante de tutela fue aprehendida por orden emanada de los Fiscales de Materia demandados quienes actuaron sin control jurisdiccional al evidenciarse que dentro el cuaderno procesal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no existe antecedente alguno que informe sobre su citación o notificación con alguna ampliación de denuncia alguna en su contra u otro pronunciamiento que le haga conocer sobre su condición jurídica en el proceso penal.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Fredy Padilla Olivera por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y otros mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021 por los Fiscales de Materia Margoth Vargas Jordán, Osvaldo Dante Tejerina Ríos y Roberto Francisco Ruiz Pizarro ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz se amplió la denuncia contra Norah Andrade de Padilla -ahora solicitante de tutela- en grado de complicidad por los delitos de lesiones gravísimas, ejercicio indebido de la profesión, delitos contra la salud pública y ejercicio ilegal de la medicina (Conclusiones II.1).
Asimismo, se verifica que mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021 pronunciada por la parte demandada se ordenó la aprehensión de la prenombrada mediante el mandamiento correspondiente a ser ejecutada por el asignado al caso o cualquier funcionario policial (Conclusiones II.2).
En tal sentido, de los antecedentes mencionados se evidencia que la impetrante de tutela no acudió con su reclamo ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; no obstante, que la misma se encuentra plenamente identificada como el titular a cargo de la dirección del proceso, máxime si se efectuó el aviso de la ampliación de la denuncia penal ante dicho despacho judicial.
Conforme a ello y considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que la solicitante de tutela, acuda con su reclamo ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional, denunciando la supuesta aprehensión ilegal; toda vez que, dicha autoridad es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, por lo tanto, tienen competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos; pues, se reitera, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad.
III.4. Otras consideraciones
Con fines de aclaración, resulta necesario abordar el retiro de la acción de defensa formulado después del señalamiento de la audiencia de acción tutelar que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional careció de la oportunidad debida; a efecto de su procedencia; esto en razón, a que su retiro o desistimiento solo se opera hasta antes de que se señale día y hora de audiencia pública para el conocimiento y resolución de la acción de libertad; consecuentemente, el Tribunal de garantías actuó correctamente respecto a este punto.
Por ello, corresponde en el presente caso denegar la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo.
CORESPONDE A LA SCP 1214/2022-S1 (viene de la pág. 9).
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18-21 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 225 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del caso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
[2]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[3]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[4]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[5]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[6]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[7]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.