SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44739-2022-90-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 74/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 43 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Acebey Ramos contra Marco Antonio Zamudio Quispe, Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí.

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 24 de la CPE, en un plazo máximo de veinticuatro horas, dándose una respuesta fundamentada a todas y cada una de las peticiones presentadas; y, se condene en costas y costos al demandado.

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 42, presentes el accionante asistido de su abogada y el demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada se ratificó en los términos descritos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Realizó todo el procedimiento para ser ascendido en el escalafón Médico al Segundo Nivel, habiendo aprobado dicho trámite a inicios de 2018; por lo que, conforme a normativa correspondía que a partir de la publicación de la calificación, se le cancele por el ascenso del escalafón; sin embargo, lamentablemente este hecho fue omitido pese a que hizo varios reclamos; b) Se le empezó a cancelar dicho beneficio recién desde el 2021, comunicándosele que le cancelarían recién en el mes de noviembre del referido año; por lo que, de las boletas de pago y todo lo que corresponde se verificó que evidentemente el beneficio se estaba cancelando solamente desde el mes de junio de 2021, habiéndose omitido “la gestión 2017, 1019 y 2020” (sic); gestiones por las cuales no se le pagó el citado beneficio; y, c) El 8 de noviembre de 2021, presentó el requerimiento solicitud, dirigida a la Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada de Potosí, pidiendo que se le realice también la cancelación de los meses de los años que faltaba de dicho beneficio, lamentablemente esta petición no fue atendida, no se le escuchó; siendo que, el 26 de noviembre de 2021, nuevamente presentó la solicitud, en el que se pidieron dos cosas; que se cancele el beneficio del escalafón, como establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 8476 y que se entregue una orden legalizada que dispuso la cancelación del mencionado beneficio; sin embargo, hasta la fecha no se ha atendido dicha solicitud.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Zamudio Quispe, Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí, en audiencia de acción de amparo constitucional informó que: 1) El solicitante de tutela presentó dos peticiones de 8 y 26 de noviembre de 2021, en los que hizo su solicitud específicamente de pago de beneficios de los meses pendientes, además de haber hecho requerimientos de toda índoles y con la carga laboral no se le podía estar respondiendo a cada uno de sus requerimientos; empero, el 13 de diciembre se le dio una respuesta a su petición, recibiendo el accionante dicha respuesta personalmente a las 16:36; por lo que, el impetrante de tutela mintió al referir que no se le otorgó respuesta alguna; 2) Desde julio de 2021, se le viene calculando escalafón con incremento en atención a la resolución de este beneficio; empero, de carácter retroactivo no es posible por temas de disponibilidad presupuestaria, tal como informó el contador de esa división, quien emitió la respuesta al solicitante de tutela; toda vez que, es la persona encargada de la unidad pertinente de la cancelación; 3) No tiene motivo central esta acción defensa; toda vez que, ya fue respondida su solicitud; además, pide que se le entregue la orden que dispuso la cancelación del beneficio del escalafón; puesto que, ese documento no existe tampoco; por lo que, se estaría haciendo una interpretación con fines plenamente maliciosos, por lo cual, Fernando Acebey Ramos se estaría acostumbrando a ese procedimiento; consiguientemente, no existe una orden que hubiera dispuesto la cancelación del beneficio al accionantes no se basan en una normativa, que es el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud; 4) Dicho Reglamento en su art. 14 dice del Registro y Certificación de la Categoría Profesional, que dispone cuando la comisión hace la categoría del escalafón, entrega una copia a Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja de la Banca Privada; empero, no de una orden, sino de una instructiva, una copia de la nómina de las personas que han subido a esta categoría y lo más importante es que, lo categoriza el art. 17 de la referida norma, respecto a la Convocatoria para Categoría Profesional, en ese artículo indica que la cancelación se hará en función a los presupuestos aprobados para cada gestión; por lo tanto, lo primero que se tiene que aclarar es que no entregan ningún documento de una orden, de una instructiva porque simplemente se le hace la entrega de una copia por parte de la comisión; por lo que el art. 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece una postura que es totalmente clara, respecto a que no pueden dar copias legalizadas de documentos que hubiera cesado antes de que la parte demandada hubiera sido notificada con la acción de amparo constitucional, se debe considerar que el objeto de la demanda desapareció después de haber sido citado con la acción de defensa, además de que el accionante tuvo conocimiento de la reparación del acto reclamado antes de la realización de la audiencia pública; por lo que, se debe considerar que es aplicable lo que se conoce como la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional, ya que antes de haber sido notificados con la acción de defensa, se le otorgó respuesta al accionante y quien recibió dicha respuesta personalmente, ya de que sea o no favorable es otro aspecto; 5) No puede responder ni legalizar un documento sobre el cual no tiene dominio ni poder, además de que el 17 de diciembre de 2020, solicitó se le cancele Beneficio de Escalafón, dirigiéndose al Gerente General de la Caja de la Banca Privada Potosí, empero, ya no es su competencia esta cancelación, que supuestamente ya se le respondió y se dirige directamente donde debería haberse dirigido con el mismo tenor; y, 6) Le sorprende que el impetrante de tutela refirió que se le tenía que haber entregado el documento legalizado; sin embargo, éste habría tenido el documento, además de que esta solicitud no es la única, constantemente son las solicitudes, y todo tipo de notas que son con un unció afán ya no quiere saber la respuesta porque ya tiene los documentos, además de haberse dirigido a la gerencia general, que seguramente les responderá fundamentada de cuanto es el presupuesto, el gasto, etc.; lo que el solicitante de tutela quiere es que se les condene en gastos y costas procesales a la institución de salud.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 74/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 43 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación con la Resolución haga llegar la respuesta al accionante conforme a los términos que se dispuso en la citada resolución: i) Existiendo las notas presentadas en dos oportunidades de 8 y 26 de noviembre de 2021, se tiene que la petición es clara en relación a los fundamentos que solicitó el impetrante de tutela en el que dice “...que él ha aprobado el nivel 2 del escalafón convocado en la gestión 2017 y que bien hasta el mes de mayo 2021 no se le cancelaron esos beneficios pese a sus reclamos en distintos meses señala. Y luego dice; solicito se me cancele este beneficio de los meses anteriores y luego aclara que conforme al art. 3 del Decreto Supremo se ordene la cancelación desde la fecha de aprobación que data de la gestión 2018, conforme al acta de aprobación del escalafón medico 2 de ese nivel” (sic); y en el punto dos, también pidió que se le entregue copias legalizadas de la orden que dispuso la cancelación del beneficio. Aspectos reiterados en la segunda nota de 26 de noviembre del citado año; ii) En la respuesta de la autoridad demandada refirió; “...como es de su conocimiento desde el mes de junio 2021 se le viene cancelando el escalafón con incremento en relación a la solicitud de pago de este beneficio con carácter retroactivo. Informar que no es posible por temas de disponibilidad presupuestaria” (sic). Si bien se establece una respuesta, así como se ha dado lectura en tres líneas se dispone que la misma respuesta no es conforme al lineamiento constitucional, que debe ser motivada y formal, con todos los argumentos necesarios; además de que la misma nota carece “carece también en relación a la respuesta completa”, en relación a “los medios anteriores que no podía ser recibido o cancelado”, estos aspectos eso no cursa en su respuesta; no cursa quién fuera la autoridad competente a quien deba dirigirse si no es competente la autoridad demandada en esos temas como lo hizo conocer en acción de defensa el demandado y, por último, no se le dio respuesta alguna en relación al punto dos que dice: solicitud de fotocopia legalizada de la orden que dispuso cancelación de su beneficio del escalafón; empero, sí respondió de forma oral en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, en el que explicó esos aspectos, los cuales obviamente tendrían que constar en el informe de respuesta, conforme exige “el lineamiento constitucional” y no así en la  audiencia de acción de defensa; y, iii) De lo que se colige, que evidentemente por una parte el lineamiento del hecho superado no se cumplió; por lo tanto, no puede considerarse aquello; y dos, al contrario queda claro que existen esas dos notas de fechas pasadas y que denotan que existió el plazo suficiente para otorgar respuesta, y pese a que se le dio una respuesta esta no fue completa tal cual fue solicitada por el impetrante de tutela con todos los fundamentos esgrimidos, por lo que, se ve claramente que existió vulneración al derecho de petición por parte del demandado.

II.1.    Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, Fernando Acebey Ramos, hoy accionante, solicitó al Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada se le cancelen los beneficios de Escalafón de los meses pendientes y de igual forma pidió que se entregue copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación el referido beneficio (fs. 2 y vta.)

II.2.    Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de cancelación de beneficio de Escalafón de los meses pendientes a la Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, además de pedir que se le emita copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación del mencionado beneficio (fs. 3 y vta.).

II.3.    Según Nota de 13 de diciembre de 2021, Álvaro Morales Cárdenas, Contador, de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Potosí, en respuesta a la petición del solicitante de tutela, manifestó que era de su conocimiento que se le estaría cancelando el beneficio de escalafón con incremento desde junio de 2021, y con relación a la solicitud de pago con carácter retroactivo se le informó de que no sería posible su pago por temas de disponibilidad presupuestaria; por lo que, se tiene firma y sello de recibido de Fernando Acebey Ramos, de la misma fecha a las 16:35 (fs. 18).

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta a su solicitud de cancelación de los beneficios de Escalafón de la gestión 2018 a junio de 2021; de igual forma no se respondió sobre su solicitud de copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación el referido beneficio; no obstante que, dicha solicitud fue presentada el 8 y 26 de diciembre de 2021, habiendo dejado transcurrir más de un mes , sin merecer respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

 En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’(las negrillas corresponden al texto original).

En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, el hoy accionante, solicitó al Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada se le cancelen los beneficios de Escalafón de los meses pendientes y de igual forma pidió que se entregue copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación el referido beneficio (Conclusión II.1.)

           mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de cancelación de beneficio de Escalafón de los meses pendientes a la Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí, además de pedir que se le emita copia legalizada de la oren que dispuso la cancelación del mencionado beneficio (Conclusión II.2.)

           Según Nota de 13 de diciembre de 2021, Álvaro Morales Cárdenas, Contador, de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Potosí, en respuesta a la petición solicitante de tutela, en el que se le manifiesta que sería de su conocimiento que se le estaría cancelando el beneficio de escalafón con incremento desde junio de 2021, y con relación a la solicitud de pago con carácter retroactivo se le informó de que no sería posible su pago por temas de disponibilidad presupuestaria, por lo que, se tiene firma y sello de recibido del impetrante de tutela de la misma fecha (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que, no obstante que Fernando Acebey Ramos formuló su petición escrita en dos oportunidades consecutivas presentadas el 8 y 26 de noviembre de 2021; la cancelación del beneficio de escalafón de los meses pendientes, amparado en el art. 24 de la CPE y lo dispuesto en el art. 3 del DS 28476 desde la fecha de aprobación, constitutiva del 2018; además, que se le entregue copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación del beneficio del escalafón, dichas solicitudes fueron respondidas recién a través de la nota de 13 de diciembre emitida por el contador de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Potosí.

En este marco es preciso, señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la respuesta debe ser motivada y fundamentada pues el funcionario que la emite debe responder materialmente a la petición formulada de manera puntual, precisa y pertinente y no así emitir una respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca explicación alguna al impetrante de tutela; en el caso presente, no se observó una respuesta fundamentada y motivada, que dé a entender al solicitante las razones por las que no correspondería dar lugar a lo requerido por el solicitante de tutela, pues si bien la nota de 13 de diciembre de 2021, otorgada de manera extemporánea a casi más de veinte días de presentada la petición, no expresa de manera precisa y fundamentada los motivos y razones del porque no se le cancelarían los beneficio de Escalafón de los meses pendientes; además, no se respondió a su solicitud de copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación del mencionado beneficio;no existiendo, en consecuencia, una respuesta formal y material.

Finalmente, se tiene que es evidente la vulneración del derecho a la petición, por parte del Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada de Potosí, por lo que se le ordena a dicha autoridad emitir respuesta formal y material en el plazo de 48 horas al impetrante de tutela sea esta favorable o no; por lo tanto, corresponde corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 43 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO