SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44982-2022-90-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 192/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Rospilloso Paredes contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales que conformaron la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido en su contra, se emitió Sentencia de 21 de abril de 2014, que conminó a Enrique Rospilloso Paredes, extender minuta de trasferencia, bajo conminatoria de que, en caso de no hacerlo, sería extendida por el Tribunal conforme a ley, agotándose toda posibilidad de discusión posterior en ejecución de la sentencia; puesto que, la autoridad judicial podía cumplir con la Resolución si se incumplía su determinación, de modo que hablar de peritajes en la etapa de ejecución de sentencia es un despropósito y la calificación de honorarios una ilegalidad que significa un abuso procesal.

Añadió que, el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, confirmó la Resolución de 20 de febrero de 2020; por la que, se ordenó el pago de honorarios del perito designado de oficio; empero, la Resolución de segunda instancia, no resolvió los tres agravios nítidos y específicos formulados en su apelación, denegando de esta forma el acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, incurriendo en abuso procesal; puesto que, los Vocales que conformaron la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de la Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en vez de resolver dichos agravios, aplicaron la verdad material, cuando tal facultad no es de orden automático; incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva, no siendo una mera inercia procesal la decisión de suprimir la respuesta de los agravios de apelación a título de la verdad material.

El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho de acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021 y su complementación de 31 de mayo de igual año; así como, el Auto de 20 de febrero de 2020, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ampliando su argumento, señaló que en el proceso ordinario, se aperturó la ejecución de la sentencia, llegando a una conclusión sin haber decretado traslado, no habiendo tenido la oportunidad de resistirlo, y pese al elemento recursivo que se activó a su turno; empero, tales actos posteriores a la emisión de la Sentencia no debieron realizarse; puesto que, la referida Resolución de primera instancia era de naturaleza declarativa; dado que, si el obligado en el presente caso no extendía la minuta de transferencia conforme se ordenó (obligación que se exigía), el Juez tenía la obligación de emitirla en cumplimiento de su propio fallo después de los diez días del incumplimiento por parte del perdedor en el proceso; sin embargo, después de realizada la pericia ordenada de oficio, se apersonó Gutemberg Núñez Chávez y pidió el pago de honorarios, ante el que el Juez de la causa determinó el pago de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), decisión que se convierte un acto de facto; dado que, primero no se corrió traslado y segundo, se obligó a pagar una circunstancia que no estaba prevista en la propia sentencia que debió ser cumplida por el mismo Juez, decisión ante la que se formuló un recurso de apelación en cuyo caso el Tribunal de alzada no corrigió tal situación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta en suplencia de su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 58 y vta., refirió que: a) El Auto de Vista de 19 de abril de 2021, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, siendo claro, preciso y concreto en su texto y contenido, señalando y puntualizando las disposiciones legales en que se funda y se sustenta; b) El citado Auto de Vista, fue emitido con la debida fundamentación; puesto que, se aplicó principios y normativas reconocidos dentro de la legislación boliviana, siempre precautelando los derechos de los recurrentes como de las otras partes intervinientes dentro de la causa principal; y, c) De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que el apelante −ahora accionante− asumió defensa conforme a las disposiciones legales, establecidas en la ley adjetiva civil.

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 43.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Armando Cruz Velásquez, por intermedio de su abogado en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que: 1) Se debe tomar en cuenta que la sentencia en el caso presente, además de disponer que se firme una minuta de transferencia por parte del accionante, estableció de manera clara y precisa el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, habiéndose procedido en consecuencia a la ejecución de la resolución en función a las referidas disposiciones contenidas en su parte resolutiva; 2) Conforme se advierte de antecedentes, el impetrante de tutela, expresó su deseo de dar cumplimiento a la Sentencia de 21 de abril de 2014, pero no quiere cumplir con el pago de daños y perjuicios que ha sido también establecido en la parte resolutiva de la misma; motivos por el que, la averiguación de daños y perjuicios se determinó en al vía incidental, habiéndose resuelto mediante la Resolución de 24 de enero de 2020, que también tiene calidad de cosa juzgada; puesto que, la apelación presentada contra la misma fue rechazada por ser extemporánea; razón por la que, al presente tiene calidad de cosa juzgada; y, 3) No es evidente que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no hubieran respondido a cada uno de los agravios de apelación, es más, detallan su respuesta de manera amplia y extensa, no siendo evidente vulneración alguna de los derechos fundamentales, habiendo las autoridades demandadas, emitido el Auto de Vista cuestionado, con una amplia fundamentación y motivación.

Gutemberg Núñez Chávez, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que su persona solo cumplió con lo que la autoridad competente dispuso, no siendo evidente lo referido por la parte que perdió en el proceso, que dice que cobró los honorarios de forma inmediata; puesto que, se presentó el informe el 19 de noviembre de 2019 y recién pudo cobrar sus honorarios el 19 de mayo de 2021, habiendo pasado casi dos años.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 192/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 77 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal, ordenando se pronuncie nueva resolución en relación los argumentos expuestos, decisión que se fundó en el hecho de que, en el presente caso, se solicitó el pago de honorarios haciendo mención a montos de dinero, siendo esta la base sobre la cual se deben regular lo mismo y que el Juez en su resolución al momento de dictarla, no ha señalado la base sobre la cual este dispone el pago de los honorarios, entonces este tipo de solicitudes en las cuales se expresa montos definidos por el peticionante, necesariamente deben ser de conocimiento de quien debe responder por el pago, en atención al principio o sub regla del debido proceso denominado publicidad; así como, el de contradicción, a efecto de que este pueda dar una respuesta en acuerdo o en desacuerdo con el monto peticionado, o en acuerdo o desacuerdo con la base sobre el cual se toma la decisión de calificar el monto a pagar y este elemento no ha sido expuesto en el Auto de Vista ahora cuestionado, lo que quiere decir que los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad y contradicción.

II.1.    Se tiene memorial presentado el 17 de febrero de 2020, por Gutemberg Núñez Chávez, perito designado de oficio por el Juez de la causa, en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de obligación instaurado por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes –hoy accionante−, solicitó la regulación y orden de pago de sus honorarios en virtud a que hubiese cumplido el trabajo encomendado emitiendo informe pericial (fs. 2 y vta.).

II.2.    Mediante Auto de 20 de febrero de 2020, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz –ahora autoridad demandada−, reguló los honorarios de Gutemberg Núñez Chávez en la suma de Bs44 646,23 que convertido al tipo de cambio del dólar americano de 6.96, es de $us6 414,68 que deben ser cancelados por el impetrante de tutela dentro el tercer día de su legal notificación (fs. 3 y vta.); ante el que el accionante formuló recurso de apelación mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2020 ( fs. 4 a 5).

II.3.    A través del Auto de Vista de 19 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela confirmando el Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 6 a 7 vta.).

El accionante considera lesionado sus derechos de acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas, en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de obligación instaurado por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, pronunciaron el Auto de 20 de febrero de 2020; por el que, se ordenó el pago de honorarios del perito designado de oficio por el Juez de la causa, confirmada por el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, sin resolver los tres agravios nítidos y específicos formulados en su apelación; dado que, en vez de resolver tales agravios, aplica la verdad material cuando tal facultad no es de orden automático, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expuso que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional: “es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2.  La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación, entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que expuso que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante acusa la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas, en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de obligación instaurado por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, pronunciaron el Auto de 20 de febrero de 2020, por el que, se ordenó el pago de honorarios del perito designado de oficio por el Juez de la causa, confirmada por el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, sin resolver los tres agravios nítidos y específicos formulados en su apelación, dado que, en vez de resolver dichos agravios, aplica la verdad material cuando tal facultad no es de orden automático; incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva.

Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, advertidos de que en la presente acciona tutelar, el solicitante de tutela pretende no solo se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, que resulta ser el último fallo que agotó la subsidiariedad, sino también el Auto de 20 de febrero de 2020, dictado por el Juez hoy demandado; corresponde aclarar, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución de primera instancia; puesto que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ordinario en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo dictado tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resoluciones de primer grado pudiesen provocar en las partes, que en revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso del Auto de 20 de febrero de 2020, impugnado mediante recurso de apelación, cuya revisión corresponde a los Vocales demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional, solo a analizar la posible vulneración de derechos fundamentales con la emisión del Auto de Vista de 19 de abril de 2021.

En relación a la problemática planteada, en lo principal de sus argumentos el accionante identifica como acto lesivo el Auto de Vista 19 de abril de 2021, sobre el que se observó que no hubiese respondido a los tres agravios expuesto en el recurso de apelación, formulado por el ahora solicitante de tutela hecho que lesionaría sus derechos de acceso a la justicia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Ahora bien, resulta necesario identificar los agravios de apelación para contrastar los mismos a objeto de determinar si los Vocales demandados cumplieron o no con responder de manera fundamentada y motivada los mismos, en tal entendido, se debe precisar que de la revisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 20 de febrero de 2020; se advierte que se formularon tres agravios en los que se reclamó que: i) En el proceso de ejecución de sentencia ilegalmente se hubiese aperturado el quantum de una obligación de hacer, que era solo la firma de una minuta o caso contrario lo haría el Juez; por lo que, se estaría en una situación contra legem; ii) El memorial “de fs. 915” (por el que, el perito Gutemberg Núñez Chávez, solicitó regulación y orden de pago de honorarios), ingresó a despacho el 19 de febrero de 2020, emitiéndose directamente Auto que ordenó el pago de honorarios, sin que medie oportunidad de respuesta, siendo relevante que el principio de bilateralidad sea real; dado que, en el caso de autos, no se le dio al recurrente ninguna oportunidad de responder (a la referida pretensión de pago), negándosele de esta forma sus derechos; y, iii) Es un imperativo legal que pague quien solicitó al perito o quien lo trajo, según lo previsto por el art. 203 del Código Procesal Civil (CPC) y en el caso presente fue René Armando Cruz Velásquez quien solicitó el peritaje.

Por su parte los ahora demandados, en el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, en resolución del recurso de apelación, en su tercer considerando, hacen referencia a que por Auto definitivo de 24 de enero de 2020, se declaró probado el incidente presentado por René Armando Cruz Velásquez, que a su vez aprobó el informe pericial realizado por Gutemberg Núñez Chávez, que además, condenó al recurrente −ahora accionante− al pago de costas y costos; fallo que se encuentra ejecutoriado; no obstante lo referido, de lo contrastado en actuados del proceso, se observa que la prestación de los servicios del dicho profesional fue necesaria y esencial en la tramitación de la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, es así que el recurrente observó el informe pericial, emitiéndose el Auto de 24 de enero de 2020; por el que, se resolvió dichas observaciones y rechazó las mismas condenando al pago de costas y costos, que cubren la prestación de servicios del profesional antes mencionado; por lo que, con base al principio de verdad material, la autoridad judicial procedió conforme a procedimiento.

De la contrastación de lo resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista de 19 de abril de 2021 y lo reclamado por el ahora impetrante de tutela en su memorial de apelación de 6 de marzo de 2020; se advierte que los Vocales demandados expusieron una breve relación de antecedentes de la demanda incidental de calificación de daños y perjuicios, para luego señalar que existiese el Auto definitivo de 24 de enero de 2020, que estuviese ejecutoriado y que determinó que el solicitante de tutela pague costas y costos procesales, entre estos, los honorarios del perito antes referido; argumento que no representa una respuesta integral a todos los reclamos de apelación; puesto que, se advierte, que si bien lo expuesto por los Vocales de la citada Sala constituye una respuesta al primer y tercer agravio; por cuanto hace referencia a que la calificación de daños nace de la disposición de pago de daños y perjuicios contenida en la Sentencia de 21 de abril de 2014, y, que se hubiese impuesto el pago de los honorarios del perito en cuestión, al accionante por la determinación de pago de costas y costos en contra del impetrante de tutela mediante Auto de 24 de enero de 2020.

No obstante, no se advierte respuesta alguna al segundo agravio, cuyo argumento –se entiende− cuestiona que se hubiese asumido una determinación directa del monto del honorario profesional del perito, establecido por el Juez de la causa en el Auto de 20 de febrero de 2020, (impugnado en apelación), sin que se le hubiese corrido en traslado tal pretensión de regulación y pago de honorarios, para ejercer defensa; agravio de apelación que, por el argumento del Auto de Vista ahora cuestionado −citado ut supra− claramente se advierte no tiene respuesta y hace evidente la incongruencia del Auto de Vista de 19 de abril de 2021, hecho que decanta en la falta de fundamentación y motivación al respecto; cuya transcendencia en el proceso es evidente, por cuanto, el accionante, cuestionó a través de tal agravio de apelación, una situación de vulneración de su derecho a la defensa, que hace relevante que se emita una respuesta al respecto, en tal razón, el Tribunal de alzada está en la obligación de definir si dicha pretensión y trámite de la regulación de honorarios, correspondía sea corrida en traslado o no, y resolver si se dejó en indefensión al apelante –ahora impetrante de tutela‒; puesto que, de ser evidente tal situación, corresponderá se anule obrados y se tramite nuevamente la pretensión de regulación y pago de honorarios profesionales, con la participación del obligado a tal pago; respuesta que debe ser emitida con el debido fundamento legal y la motivación que explique claramente los motivos y razones de la decisión.

Por consiguiente, es evidente que los Vocales demandados incumplieron con la obligación de fundamentar y motivar su Resolución, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que torna al Auto de Vista hoy cuestionado en incongruente y carente de fundamentación y motivación lesionando el debido proceso y el acceso la justicia conforme reclamó el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 192/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal, pronuncien nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, conforme a los lineamientos contenidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO