SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S2
Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 42821-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 177/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Livio Remich Yujra Vira en representación sin mandato de Carmen Salas Pamuri contra Junior Emilio Salazar Sito.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y de 3 a 4, la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Juzgados de Instrucción Penal de Guanay, Caranavi, Coroico y Palos Blancos del departamento de La Paz, no atienden de manera “telemática” para poder acceder a la plataforma virtual y presentar su acción de libertad; por lo que, en busca de la tutela que brinda el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudió a un juez constitucional que se encuentra lejos del lugar de los hechos; empero, con ayuda de las nuevas tecnologías de comunicación e información, será posible que verifique los hechos de violencia suscitados, con la ayuda de la Policía Boliviana y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri del mismo departamento.
Alegó que Junior Emilio Salazar Sito, ocupa ilegalmente “el terreno de la zona 2 calle Riberalta de Mapiri…” (sic) y que el mismo no solo invadió dicho terreno, el cual su persona posee de manera pacífica hace más de diez años; sino con su actitud ilegal ocasionó que su salud se deteriore; además que en el citado municipio de Mapiri no se cuenta con juzgado ni Fiscalía donde puedan hacer las denuncias respectivas.
Refiere, que su propiedad fue avasallada con uso de las fuerza y medidas de hecho, destruyendo los predios para construir y ocupar el lugar; por ello, cuando se denuncian este tipo de agresiones contra grupos vulnerables, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó línea jurisprudencial, disponiendo que la audiencia debe llevarse a acabo en el lugar o domicilio del o la accionante; por lo que, se tendría la facultad de pedir a la Policía Boliviana del municipio de Mapiri, realice la verificación de su domicilio a fin de que se confirme que lo manifestado es cierto y que el SLIM elabore un informe psicológico y social de su persona, quien tiene un grado de discapacidad y fue privada de agua y servicios básicos por el avasallamiento sufrido, el cual debe cesar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda relacionados con la vida y la salud, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 15, 16.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al demandado se abstenga de invadir el lugar donde vive, y al efecto la Policía Boliviana la resguarde, garantizando su vida e integridad personal en su propiedad ya que la posee de manera pacífica; por lo que, sus derechos deben ser restituidos y respetados, abstrayendo cualquier subsidiariedad por el lugar alejado y dado que pertenece a un grupo vulnerable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que, el video remitido a Secretaria evidencia que el demandado procedió a invadir el terreno de su propiedad en una forma no pacífica, sino con una motosierra, amenazando su integridad y con ello fue despojada de su bien inmueble, atentando a sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; de manera que, su salud fue deteriorada y solicitó que el SLIM elabore un informe psicológico y social sobre los hechos suscitados; en tal razón, a través de esa vía es posible titular su derecho a la vivienda que es circunstancial con el derecho al hábitat y la vivienda digna y adecuada, que guarda relación con otros derechos como a la salud, a la vida y el agua, etc.; dado que está demostrado que es poseedora de un terreno desde el año 2010, por certificación de la zona 2, pero lamentablemente en el municipio de Mapiri del departamento de La Paz, muy poca gente cuenta con una titularidad inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) pero es poseedora del bien inmueble.
I.2.2. Informe del demandado
Junior Emilio Salazar Sito, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que: a) Como señala el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad, tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y circulación, y no así, como lo indica la accionante el derecho propietario, que pretende garantizar a través de los informes que solicitó sean elaborados por el SLIM, lo cual no concuerda con la razón de una acción tutelar; b) El art. 47 del CPCo, establece que la acción de defensa procede cuando cualquier persona que cree que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad indebidamente; sin embargo, en este caso, no se comprobaron estos extremos; o que exista un peligro latente; y, c) De acuerdo a las pruebas adjuntadas se evidencia que su padre adquirió el terreno objeto del litigio el 28 de febrero de 2018, conforme demuestra el documento de compraventa; en tal sentido, el art. 519 del Código Civil (CC), indica que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, al atener la propiedad tiene la libertad de disponer del terreno; por lo que, no corresponde la presente acción de tutela, ya que existen varias vías que pueden resolver el conflicto, y si es que la impetrante de tutela quiere recurrir a la jurisdicción constitucional para garantizar su derecho a la propiedad tendría que hacerlo vía amparo constitucional, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; por lo que, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un instituto procesal que conforme a los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; 2) Esta acción de defensa, si bien en algunos casos, excepcionalmente, puede tutelar respecto a un determinado bien porque estaría íntimamente relacionado con el derecho a la vida; empero, no es evidente que debe dar lugar siempre y cuando no sea posible a través de otro medio de defensa; 3) En el presente caso, la accionante manifestó que el ahora demandado, ocupa ilegalmente un terreno de su propiedad ubicado en la calle Riberalta y avenida 6 de agosto de la zona 2 del municipio de Mapiri del departamento de La Paz; por otra parte, el demandado señaló que dicho predio es de su propiedad, al haber sido adquirido por su padre, durante la audiencia ambas partes presentaron documentos privados de compraventa sobre el mismo inmueble; lo que implica que actualmente existe una disputa de dicho terreno; y, 4) Esta controversia no puede ser dilucidada por esta vía constitucional; por lo que, la accionante debe acudir ante la autoridad competente proponiendo su pretensión, quien deberá resolver el conflicto de mejor derecho propietario; ahora bien, si se tratase de vías de hecho sobre la propiedad, la afectada también tiene los mismos mecanismos legales y no así la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante copia de documento privado de compra de terreno, del lote con una superficie de 550 m2, ubicado en la zona 2, calle Riberalta del municipio de Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, suscrito entre Raquel Cárdenas Albares como vendedora y la impetrante de tutela como compradora el 16 de junio de 2010 (fs. 18).
II.2. Consta copia de documento privado de compraventa del terreno ubicado en el municipio Mapiri, calle Riberalta, zona 2, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, suscrito entre Abraham Pariamo Álvarez como vendedor y Emilio Salazar Laura como comprador -padre del ahora demandado- el 26 de febrero de 2018 (fs. 14 y vta.).
II.3. Cursa informe médico de 7 de agosto de 2020, emitido por Mery Alizon Espejo Miranda, Médico Cirujano del Centro de Salud de Mapiri del departamento de La Paz, donde indicó que la paciente Carmen Salas Pamuri -hoy accionante- padece de diabetes mellitus II no controlada e hipertensión arterial no controlada (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda relacionados con la vida y a la salud; toda vez que, Junior Emilio Salazar Sito, -demandado- procedió a invadir el terreno de su propiedad con uso de la fuerza por medio de medidas de hecho, ocasionando que su salud se deteriore.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponde).
III.2. Respecto al derecho a la vida y a la salud y su protección a través de la acción de libertad
Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (énfasis añadido), en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresa que: “…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)” (negrillas añadidas).
En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refiere que: “´Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras´.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro…´, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, con base en la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional.
Con relación a la protección de los derechos a la salud y a la vida, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, establece el siguiente entendimiento: “Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ´Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona´, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ´Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción de defensa denunciando que Junior Emilio Salazar Sito, invadió el terreno de su propiedad por medio de la fuerza a través de medidas de hecho, quebrantando su derecho a la vivienda relacionados con la vida y a la salud; toda vez que, su salud se encuentra deteriorada.
Establecida la problemática planteada, corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual precisó los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.
Al respecto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del CPCo de forma puntual señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Ahora bien, siendo que la accionante alude que sus derechos a la vida y a la salud estarían siendo lesionados; a raíz de las acciones asumidas por el demandado, no acreditó que su vida se encuentre en peligro, pues si bien adjunta un informe médico en el que padece “diabetes mellitus II no controlada e hipertensión arterial no controlada” (sic [Conclusión II.3]); esto no constituye un elemento determinante que permita establecer el riesgo de dicho derecho a la vida a consecuencia del presunto avasallamiento; en tal sentido, se debe tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció que el derecho a la salud no puede ser objeto de protección directa vía acción de libertad, si es que no se encuentra vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida.
Por otra parte, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene la existencia de dos contratos de compraventa presuntamente sobre un mismo inmueble “…el terreno de la zona 2 calle Riberalta de Mapiri…” (sic) del cual la accionante afirma tener un derecho propietario; y en posición contraria, el demandado alude que su padre sería el legítimo propietario del mismo.
Por lo expuesto, considerando tanto el petitorio como el contenido de la presente acción tutelar, se concluye que la impetrante de tutela pretende que ésta sea una vía para tutelar un derecho propietario de un bien inmueble y su derecho a la vivienda, confundiendo a la acción de libertad con otras acciones de defensa, desconociendo su naturaleza jurídica de protección sobre los derechos que tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, dado que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA