SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y de 3 a 4, la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Juzgados de Instrucción Penal de Guanay, Caranavi, Coroico y Palos Blancos del departamento de La Paz, no atienden de manera “telemática” para poder acceder a la plataforma virtual y presentar su acción de libertad; por lo que, en busca de la tutela que brinda el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudió a un juez constitucional que se encuentra lejos del lugar de los hechos; empero, con ayuda de las nuevas tecnologías de comunicación e información, será posible que verifique los hechos de violencia suscitados, con la ayuda de la Policía Boliviana y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri del mismo departamento.

Alegó que Junior Emilio Salazar Sito, ocupa ilegalmente “el terreno de la zona 2 calle Riberalta de Mapiri…” (sic) y que el mismo no solo invadió dicho terreno, el cual su persona posee de manera pacífica hace más de diez años; sino con su actitud ilegal ocasionó que su salud se deteriore; además que en el citado municipio de Mapiri no se cuenta con juzgado ni Fiscalía donde puedan hacer las denuncias respectivas.

Refiere, que su propiedad fue avasallada con uso de las fuerza y medidas de hecho, destruyendo los predios para construir y ocupar el lugar; por ello, cuando se denuncian este tipo de agresiones contra grupos vulnerables, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó línea jurisprudencial, disponiendo que la audiencia debe llevarse a acabo en el lugar o domicilio del o la accionante; por lo que, se tendría la facultad de pedir a la Policía Boliviana del municipio de Mapiri, realice la verificación de su domicilio a fin de que se confirme que lo manifestado es cierto y que el SLIM elabore un informe psicológico y social de su persona, quien tiene un grado de discapacidad y fue privada de agua y servicios básicos por el avasallamiento sufrido, el cual debe cesar.        

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda relacionados con la vida y la salud, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 15, 16.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al demandado se abstenga de invadir el lugar donde vive, y al efecto la Policía Boliviana la resguarde, garantizando su vida e integridad personal en su propiedad ya que la posee de manera pacífica; por lo que, sus derechos deben ser restituidos y respetados, abstrayendo cualquier subsidiariedad por el lugar alejado y dado que pertenece a un grupo vulnerable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que, el video remitido a Secretaria evidencia que el demandado procedió a invadir el terreno de su propiedad en una forma no pacífica, sino con una motosierra, amenazando su integridad y con ello fue despojada de su bien inmueble, atentando a sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; de manera que, su salud fue deteriorada y solicitó que el SLIM elabore un informe psicológico y social sobre los hechos suscitados; en tal razón, a través de esa vía es posible titular su derecho a la vivienda que es circunstancial con el derecho al hábitat y la vivienda digna y adecuada, que guarda relación con otros derechos como a la salud, a la vida y el agua, etc.; dado que está demostrado que es poseedora de un terreno desde el año 2010, por certificación de la zona 2, pero lamentablemente en el municipio de Mapiri del departamento de La Paz, muy poca gente cuenta con una titularidad inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) pero es poseedora del bien inmueble.

I.2.2. Informe del demandado

Junior Emilio Salazar Sito, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que: a) Como señala el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad, tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y circulación, y no así, como lo indica la accionante el derecho propietario, que pretende garantizar a través de los informes que solicitó sean elaborados por el SLIM, lo cual no concuerda con la razón de una acción tutelar; b) El art. 47 del CPCo, establece que la acción de defensa procede cuando cualquier persona que cree que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad indebidamente; sin embargo, en este caso, no se comprobaron estos extremos; o que exista un peligro latente; y, c) De acuerdo a las pruebas adjuntadas se evidencia que su padre adquirió el terreno objeto del litigio el 28 de febrero de 2018, conforme demuestra el documento de compraventa; en tal sentido, el art. 519 del Código Civil (CC), indica que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, al atener la propiedad tiene la libertad de disponer del terreno; por lo que, no corresponde la presente acción de tutela, ya que existen varias vías que pueden resolver el conflicto, y si es que la impetrante de tutela quiere recurrir a la jurisdicción constitucional para garantizar su derecho a la propiedad tendría que hacerlo vía amparo constitucional, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; por lo que, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a          36 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un instituto procesal que conforme a los                     arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; 2) Esta acción de defensa, si bien en algunos casos, excepcionalmente, puede tutelar respecto a un determinado bien porque estaría íntimamente relacionado con el derecho a la vida; empero, no es evidente que debe dar lugar siempre y cuando no sea posible a través de otro medio de defensa; 3) En el presente caso, la accionante manifestó que el ahora demandado, ocupa ilegalmente un terreno de su propiedad ubicado en la calle Riberalta y avenida 6 de agosto de la zona 2 del municipio de Mapiri del departamento de La Paz; por otra parte, el demandado señaló que dicho predio es de su propiedad, al haber sido adquirido por su padre, durante la audiencia ambas partes presentaron documentos privados de compraventa sobre el mismo inmueble; lo que implica que actualmente existe una disputa de dicho terreno; y, 4) Esta controversia no puede ser dilucidada por esta vía constitucional; por lo que, la accionante debe acudir ante la autoridad competente proponiendo su pretensión, quien deberá resolver el conflicto de mejor derecho propietario; ahora bien, si se tratase de vías de hecho sobre la propiedad, la afectada también tiene los mismos mecanismos legales y no así la acción de libertad.