SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela mediante la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el Vocal ahora demandado dictó el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, sin una debida fundamentación y motivación, y rebajó el monto de la fianza económica que le fijaron de Bs45 000.- a Bs35 000.-, suma que no está acorde con lo estipulado por el art. 241 del CPP, que establece será determinada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso sea de imposible cumplimiento; es decir, que lo razonado por la norma no dispone en ningún acápite, que el entorno familiar deba efectivizarla, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso en las vertientes indicadas.
Planteada la problemática, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró procedente en parte el recurso, rebajando la fianza económica de Bs45 000.- a Bs35 000.- manteniendo las demás medidas sustitutivas impuestas; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el accionante en la audiencia de apelación expresó como agravio que: el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, conllevó una errónea aplicación de la normativa procesal referente a la fianza económica, al carecer de fundamentación puesto que al fijarla en el monto de Bs45 000.- lo hizo refiriéndose únicamente a su patrimonio y solvencia, sin considerar el informe social que acreditó esa situación patrimonial y la de su familia, menos aplicó el art. 241 del CPP, solicitando por ello se rebaje la suma a Bs30 000.-
El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asumiendo conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, declarando procedente en parte el recurso, modificando el monto de la fianza económica determinada al apelante, rebajándola a Bs35 000.- manteniendo las demás medidas sustitutivas que le fueron impuestas, con los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose al Auto Interlocutorio apelado, señaló que evidentemente el Juez de la causa, no realizó una debida fundamentación respecto a la fianza económica, estableciendo únicamente: “5.- una fianza económica de Bs45 000, considerándose el patrimonio del ahora imputado, asimismo la solvencia que tiene el mismo” (sic), lo que conllevó a establecer una insuficiente fundamentación; y, ii) De la revisión del informe social, se tuvo cuál era la situación social y familiar del imputado, determinando entre otras, que cuenta con una actividad de agricultura, vive en predios de un pariente y tiene una familia constituida, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el inferior; sin embargo, no fue posible advertir que su entorno o parentela contaba con un patrimonio familiar, constituido en un lote de terreno, donde eventualmente él habita; razones por las que, el Tribunal de alzada consideró que evidentemente la suma fijada constituyó un monto muy elevado y de imposible cumplimiento por parte del sindicado, estableciendo por ello ser necesario modificar la fianza impuesta; empero, no por la suma solicitada por la defensa, correspondiendo determinar lo que fuere de ley.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, se constata que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre el agravio expuesto por el impetrante de tutela, analizando el Auto Interlocutorio apelado para concluir que el inferior no efectuó una debida fundamentación al fijar el monto de la fianza económica en Bs45 000.- puesto que no tomó en cuenta el informe social que acreditó la situación social y familiar del demandante de tutela, tampoco que su actividad era la agricultura, contar con una familia y entorno de parentela que tenía un patrimonio familiar constituido por el lote de terreno donde eventualmente habitaba el accionante, aspecto que como Tribunal de alzada ponderó concluyendo que era necesario modificar la suma mencionada por ser de imposible cumplimiento, rebajándola a Bs35 000.- citando al efecto el art. 241 del CPP y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto
Consiguientemente, lo denunciado por el peticionante de tutela en sentido que el Auto de Vista impugnado es vulneratorio de sus derechos fundamentales no es evidente, por haberse constatado que el Vocal demandado actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación alegados por el accionante, por cuanto al encontrarse el Auto de Vista, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en un acto lesivo de aquellos; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad; correspondiendo, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif