SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2022-S4
Fecha: 21-Oct-2022
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Sucre, 21 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47371-2022-95-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 654 a 659, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Tango Sánchez en representación legal de Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 399 a 420; y el de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 424 a 439 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió el Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN, con la Empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL Ltda.), que posteriormente mereció modificaciones a través de los Contratos Modificatorios 1, 2 y 3; y, Órdenes de Cambio 1 y 2, respecto a sus objetos en relación al plazo de ejecución de la obra; efectivizándose posteriormente, la Resolución de Contrato mediante Carta Notariada ABC/GLP/2016-0063, recibida por la empresa Contratista el 23 de septiembre de 2016, por las causales siguientes: a) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por tres días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor; b) Por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertados; c) Por negligencia reiterada -tres veces- en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del Supervisor; d) Por incumplimiento injustificado, en el cronograma de provisión de material propuesto por el contratista; y, e) Por atraso en la ejecución de la obra superior al veinte por ciento (20%).
A raíz de la resolución del contrato, “CIABOL Ltda.” interpuso demanda contenciosa en contra de la ABC, emitiéndose por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 107 de 14 de septiembre de 2019, que falló declarando probada la demanda y en consecuencia declarando la nulidad de la resolución contractual formalizada por la ABC por incumplimientos contractuales del Contratista CIABOL Ltda., declarando la ilegalidad de la ejecución de las boletas y pólizas, debiendo procederse a la devolución de los montos ejecutados y el reconocimiento de interés del 6% anual por daño del monto que arrojan las boletas y/o pólizas de garantías contractuales; motivo por el cual, se presentó recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 1/2021-RC de 18 de febrero, que lo declaró infundado.
Señaló que, a la resolución del contrato, se procedió a establecer y certificar los saldos satisfactoriamente ejecutados, emanando de ello la Planilla o Certificado Final, emitiéndose y suscribiéndose el 17 de abril de 2019, el Certificado de Pago 35, que entre otras cosas denotó un avance físico de la obra de 61.66%; no obstante, en el proceso contencioso, el demandante presentó el Certificado de Pago 35, y cambiando su petición de declarar la ilegalidad de la resolución por causas de su atribución, solicitó que la misma sea por causas de fuerza mayor o caso fortuito para que en la resolución final logren la devolución de los montos ejecutados y cobrados por la entidad demandada (ABC); a su vez, dentro de la tramitación del proceso, CIABOL Ltda. en el otrosí del memorial de 28 de mayo de 2019, presentó desistimiento, por el cual renunció a su pretensión en consideración a la planilla de liquidación final conciliada, a lo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución de 30 de mayo de 2019, que señaló: “…Al otrosí.- Se resolverá en Sentencia” (sic); empero, en la Sentencia 107, no se realizó consideración alguna a lo dispuesto por el decreto referido y de igual forma en la Resolución del recurso de casación, tampoco se hizo referencia a este aspecto del desistimiento.
Puntualizó que fueron vulnerados los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, en el Auto Supremo 1/2021-RC y en la Sentencia 107, no existe una correcta apreciación del contrato como medio probatorio, ni se valoró la planilla o certificado final (Certificado de Pago 35); por cuanto, este documento emitido por efecto y consecuencia lógica de la Resolución del Contrato, no puede hacer desaparecer el retraso en la ejecución de la obra que es una verdad material incuestionable, que no fue advertido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera ni por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento de la suscripción del Certificado de Pago 35 se llegó a un avance físico de ejecución de obra de 61.66%, es decir, que la obra no fue concluida conforme los documentos de contrato.
El caso no fue resuelto en mérito a la Norma Suprema, las leyes y el contrato, el cual es emergente de un contrato administrativo, empero, los demandados recurrieron a norma sustantiva del derecho privado, aduciendo la aplicación de los arts. 414 y 572 del Código Civil (CC), por analogía, para la resolución del caso y la determinación de intereses, lo cual resulta irrazonable e inaplicable, así como, establecer que se resolvió ilegalmente el contrato, sin que se determine cuál sería la norma y el artículo vulnerado a momento de resolver el contrato.
Aduce que, la Sentencia 107, irracionalmente determinó que: 1) Las partes habrían acordado una planilla definitiva de cancelación total de obra; hecho totalmente falso, en vista de que el proyecto no fue ejecutado al 100%, y fue resuelto precisamente por el incumplimiento al objeto contractual, asimismo, en el contrato no existe el acuerdo de planillas, sino que ésta emerge de la medición de obra efectivamente ejecutada, estableciendo saldos a favor y en contra de las partes, y de ninguna manera debió considerarse como la evidencia de la entrega satisfactoria a la entidad al 100%; 2) Se habría arribado una concertación y suscrito de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final; aseveración que evidenció que lo planteado e informado por la empresa CIABOL Ltda., es el único argumento valedero para emitir unas Resoluciones parcializadas favorables al demandante; 3) El único incumplimiento contractual demostrado en la causa, que hubiese justificado la resolución contractual decretada por la ABC, se encuentra desestimado, demostrándose que la entidad contratante, resolvió ilegalmente el contrato de obra; razonamiento ilógico que establece que las empresas que ejecutan el 3%, 5%, 50%, 70%, etc., no incumplen la ejecución de la obra, es decir, que el objeto y plazo estipulado en el contrato no es de cumplimiento obligatorio para las empresas, ya que no están obligadas a nada, pudiendo ejecutar lo que ellos puedan o quieran; y, 4) Por el contenido de la Planilla de Liquidación Final del Proyecto acordada y presentada por ambas partes y que lleva fecha muy posterior en el tiempo, se tiene que en términos de ejecución de la obra hasta el momento de practicarse la resolución contractual por la ABC, existe un saldo a favor de la empresa contratista, lo que implícitamente significa que la calidad de la obra no sufrió mengua por el incumplimiento referido a la presencia del personal clave ofertado; en ese contexto, se infiere que el señalado incumplimiento no observa lo previsto por el art. 572 del CC, para que válidamente pueda erigirse en una causal que justifique la resolución contractual efectivizada; delimitación efectuada de manera incongruente por los Magistrados de la Sala Plena, que denota total desconocimiento de la diferenciación entre un contrato de prestaciones recíprocas establecidas en el Código Civil (arts. 499 y ss) y los contratos administrativos previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- SAFCO de 20 de julio de1990-, que rigen la administración pública.
En el Auto Supremo ahora observado no hubo una revisión de las cláusulas contractuales ni se evaluó la integridad de la Cláusula Vigésima Primera del contrato, que es la que establece la resolución de contrato y las acciones posteriores a cumplirse, desconociendo por completo que los contratos administrativos adquieren mayor sustantividad que los privados, tampoco consideró el Certificado de Pago 35, el memorial por el que el demandante lo presentó y el desistimiento; es decir, que el Auto Supremo no contiene un argumento intelectivo propio, sino que se ocupa simplemente de transcribir lo considerado en la Sentencia 107.
Refiriendo además que el Auto Supremo 1/2021-RC y la Sentencia 107, vulneran el derecho y garantía del debido proceso; toda vez que, se le cuestionó a la ABC que habría “recepcionado” y “aceptado tácitamente” la obra; olvidando que contractualmente para la recepción de la obra, ya sea de manera provisional y/o definitiva, se debe conformar la Comisión de Recepción, que deberá constar la satisfacción y conformidad de entrega en documento (Acta) formal de acuerdo a los términos estipulados en el contrato; por lo que, no existe la aceptación tácita, sino que es un imaginario concepto que solo concurre en la apreciación subjetiva de los ahora demandados, porque quienes se someten a las estipulaciones del contrato administrativo, no pueden dar nada por “supuesto” o “tácito”; dado que la característica principal del mismo es la expresa formalidad de todos sus actos y documentos.
Asimismo, demanda la vulneración del derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, puesto que después de aceptarse el Certificado de Pago 35, se lo valoró como si se tratase de una Planilla de Liquidación Final que implicaría la aceptación del cumplimiento contractual por parte de la empresa a los efectos de hacer desaparecer causales de resolución de contrato, cuando en realidad este documento es una evidencia y aceptación del retraso en la ejecución de la obra por parte del contratista y una conciliación que pone fin al proceso de resolución del contrato por causales atribuibles a la empresa contratista, además de ello, no se valoró el desistimiento efectuado por CIABOL Ltda. ante la ABC, quedando claro entonces que este medio probatorio no fue valorado en plena igualdad procesal de las partes, situación que no fue advertida y corregida por la Sala Plena al emitir el Auto Supremo ahora observado.
En cuanto al elemento congruencia, el Auto Supremo 1/2021-RC es un simple resumen de la Sentencia 107; toda vez que, no existe correspondencia entre la demanda, respuesta, impugnación y resolución, ya que si bien se tomó en cuenta el Certificado de Pago 35, no se consideró el contenido del mismo; de igual forma, existe falta de concordancia y correspondencia al citar las disposiciones legales que apoyan sus razonamientos, puesto que, en el mismo se hizo un análisis de las causales de resolución de contrato y la aplicación de la norma sustantiva privada a la resolución de un caso de derecho público; por lo que el Auto Supremo, en relación a este punto, incluso incurrió en falta de motivación y fundamentación; y, en cuanto a la Sentencia 107, ésta adolece de incongruencia interna por contener consideraciones contradictorias entre sí; toda vez que, primero citó que la empresa reconoce el retraso y luego expresó que no se evidencia esa condición para la configuración de la causal para la resolución de contrato; a su vez, la Sala reconoció que una causal es suficiente para la resolución de contrato, sin embargo, aplicó el art. 572 del CC al contrato regido por el derecho administrativo, por lo que se observó consideraciones contradictorias apoyadas en normativa no aplicable que hacen desaparecer la causal del incumplimiento del plazo contenido en el contrato. Por otro lado, en la Sentencia aludida no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, identificándose la incongruencia, en la aceptación y valoración del Certificado de Pago 35 como medio de prueba y no lo peticionado, que fue la resolución de contrato por causas de fuerza mayor o caso fortuito; resolviendo en sentencia la ilegalidad de la resolución de contrato.
Con relación al elemento valoración de la prueba efectuada en el Auto Supremo 1/2021-RC, señala que la misma se apartó de los marcos legales de razonabilidad, respecto al Contrato ABC 379/13 GLP-OBR- TGN, en el numeral 21.4 de su Clausula Vigésima Primera, y el Certificado de Pago 35; toda vez que, se omitió arbitrariamente la consideración de las pruebas de manera parcial basando su decisión en una prueba inexistente, que refleja un hecho diferente distorsionando la realidad, faltando al principio de verdad material; asimismo, en la Sentencia 107, existió irrazonabilidad, prueba inexistente y reflejo de un hecho diferente, por cuanto los Magistrados en la Sentencia no obraron con razonabilidad, ya que aceptaron la presentación de prueba fuera del término probatorio, valorándose el Certificado de Pago 35 como si se tratase de una planilla de liquidación final, por tanto es una prueba inexistente, hasta fuera de la lógica civil, a efectos de hacer desaparecer las causales de resolución de contrato; de igual forma, se observó omisión arbitraria parcial de la prueba, en la no valoración del contenido de la planilla o certificado final y en su verdadero sentido, pues esta develó una ejecución física de la obra de 61.66% a la fecha de conclusión de plazo contractual vencido.
Finalmente, en relación a los elementos de fundamentación y motivación, las resoluciones ahora cuestionadas carecen de ambos elementos; ya que, en la emisión del Auto Supremo, los Magistrados demandados solo transcribieron partes de la Sentencia, para justificarla sin mucho esfuerzo y sin verificar el contenido de la cláusula contractual en entredicho, el Certificado de Pago 35 y el desistimiento realizado por CIABOL Ltda., configurando una decisión sin motivación respecto al retraso en la ejecución de la obra superior al 20%; una motivación arbitraria en cuanto a la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, respecto a la supuesta concurrencia de una sola causal para la resolución del contrato; además de la no observancia del principio dispositivo y motivación insuficiente sobre el desistimiento presentado por CIABOL Ltda., sin verificar los antecedentes. Consiguientemente, se vulneró el derecho, principio y garantía a la igualdad al no valorar el contrato en su real y total disposición, el Certificado de Pago 35 en toda su dimensión y se trató a la ABC como si fuese una persona natural que contrató bajo el régimen de derecho privado, cuando en realidad el Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN es administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, indebida aplicación de la norma y valoración de la prueba, y a la igualdad; y los principios de principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1/2021-RC y la Sentencia 107, debiendo emitirse nueva resolución respondiendo a los antecedentes reales del proceso contencioso y observando los derechos reclamados en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 634 a 653 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó “in extenso” los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: i) La ABC suscribió un contrato para la construcción del tramo segundo, Cruce Río Seque - La Cumbre del departamento de La Paz, adjudicado a la empresa CIABOL LTDA., el 27 de junio de 2013 con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), estando sujeto a todas las previsiones que establece la Ley 1178 y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios–, cuyo monto es de BS143 027 283.- (ciento cuarenta y tres millones, veintisiete mil doscientos ochenta y tres bolivianos); ii) La legislación aplicable exclusivamente este tipo de contratos dada su naturaleza administrativa como lo establece su décimo segunda Cláusula es la Ley 1178, el Decreto Supremo (DS) 0181 y la Ley del Presupuesto General del Estado; iii) Durante la ejecución del proyecto, en función de la evaluación efectuada al desempeño de la empresa, a la conclusión del plazo del 31 de marzo del 2013, se notificó a la misma con la intención de resolver el contrato habiendo identificado cinco causales de Resolución del Contrato, estipuladas en la Cláusula Veintiuno del contrato; así, una vez que vencido el plazo, la empresa presentó sus descargos, verificándose en campo la situación del proyecto, por lo que los informes técnicos recomendaron analizar la Resolución del Contrato, porque que hasta el 26 de septiembre de 2016, la empresa no revirtió ninguna de las causales de incumplimiento contractual notificadas; iv) El contrato en su Cláusula Trigésima Segunda establece la aplicación de las multas, es decir, que la empresa contratista puede continuar ejecutando las obras con la aplicación de las multas fuera del marco contractual o fuera del plazo contractual, pero si el retraso supera el 20%, se constituye una causal de resolución obligatoria del contrato; v) La Sentencia 107 y el Auto Supremo que ratifica la Sentencia, omiten la valoración y la evaluación de la integridad de las cláusulas del contrato que estipulan que a partir de 1 de abril de 2016, la empresa ingresó en mora automática, existiendo elementos probatorios para determinar el incumplimiento de la empresa que mantuvo su retraso de 20% hasta la resolución del contrato, con un cúmulo de multas reiteradas, que no fueron evaluadas en el sentido objetivo que tendría haberse dado al Certificado de Pago 35; vi) Llama la atención que no se haya valorado en la documentación, la aceptación de su incumplimiento que hace la empresa CIABOL LTDA, cuando suscribe el acta 35; vii) El hecho de que solamente se haga una valoración parcial del Certificado de Pago 35 como elemento especial para emitir la Sentencia y haber sido ratificada en el Auto Supremo, sin haber evaluado la integralidad y el efecto jurídico contractual que tiene esta planilla y que está demostrando que se mantenía un incumplimiento al 20%; planilla que también es evaluada por parte de la Sala Contenciosa como de la Sala Plena para eliminar otra causal de Resolución de Contrato que no había podido ser desvirtuada por la empresa contratista; viii) La planilla o Certificado de Pago 35 no puede ser utilizada como una prueba para deslindar responsabilidad a una empresa que objetivamente incumplió el objeto del contrato al mantener un retraso del 20% de las obras, sin concluir el proyecto, no siendo posible que se le exima de una responsabilidad contractual y se le dé un sentido diferente o valoración parcial y no integral con todas las cláusulas del contrato a dicha planilla; ix) El contrato establece y estipula claramente qué normas se atribuye el contrato, y cuando se trata de contratos administrativos públicos, se debe estrictamente tener cuidado por lo que lo que está ahí son los recursos del Estado; x) No es posible que se libere de treinta y dos millones de multa a una empresa incumplidora, cuando el certificado y la planilla señalan que solo se habría llegado al 61.61% de ejecución y que nunca cumplió el 100%, restando alrededor del 32% por ejecutar, situación que superaba el retraso del 20% que consolida una causal de resolución obligatoria del contrato, más aun si la ABC tuvo que contratar otra empresa para concluir las obras; xi) No se debió confundir la naturaleza del contrato, que es eminentemente administrativo, con un contrato civil de derecho privado, y aplicar los arts. 572, 454, 414 y 569 del CC, cuando este contrato tenía sus normas aplicables; y, xii) En etapa de dictarse Sentencia, la Empresa CIABOL LTDA presentó un memorial el 15 de mayo del 2019 adjuntando el Certificado de Pago 35, reconociendo su retraso y anunciando que la referida planilla de liquidación final coincide con la previsión clausular definida en el contrato de obra, en la parte pertinente al numeral 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera; es decir, acepta su retraso en la ejecución de la obra y en ese marco también la resolución del contrato, por lo que procedió a realizar el cierre; no obstante, cambia su petición y pide que la resolución del contrato no sea por incumplimiento, sino por causa mayor o caso fortuito; este memorial más el adjunto que corre en traslado a la ABC, fue respondido a través del memorial de 26 de mayo del 2016, y en el otrosí al final de la página, se adjunta memorial de 3 de mayo de 2016 suscrito por la empresa CIABOL LTDA., por el cual renuncia a su pretensión; elemento que pese a haberse señalado que se resolverá en Sentencia, no se lo hizo, puesto que no hay un párrafo dónde se refiera a este desistimiento, menos aun en el Auto Supremo ahora cuestionado, no obstante de que en el recurso de casación se hizo referencia a este tema.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 477 a 479, refiriendo lo siguiente: a) El memorial por el que se impugna en la vía del amparo constitucional el Auto Supremo 1/2021-RC, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que una simple denuncia o queja que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; b) El Auto Supremo impugnado, se limitó a resolver el recurso de casación deducido por la ABC, en el que impugnó la Sentencia 107 de 4 de septiembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por declaratoria ilegal de resolución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, seguido por CIABOL Ltda.; c) La acción de amparo constitucional interpuesta, contiene expresiones generales acerca de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como del derecho de igualdad de las partes en el proceso, sin desarrollar, como corresponde, un análisis y crítica legal de la referida resolución como corresponde; d) No se argumenta acerca de cómo, por qué y de qué manera se produjo la supuesta vulneración; y en cuanto a la interpretación, cuál es el sentido que según el criterio del accionante debió darse a la norma y por qué; e) No basta con afirmar que la resolución carece de la suficiente motivación y fundamentación, o que afectó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, citando sentencias constitucionales y transcribiendo extensamente su texto, puesto que la jurisprudencia constituye un apoyo en la pretensión, mas no suple la carga argumentativa a que está obligado el accionante; f) Sostener que la fundamentación del Auto Supremo impugnado es insuficiente, sin argumentar las razones que sustentan la afirmación, o que se vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, sin precisar por qué y de qué manera se produjo la misma, es simplemente una temeridad; g) El Auto Supremo observado tiene una estructura clara y el desarrollo de su fundamentación es precisa y congruente en relación con el recurso de casación deducido por la ABC; h) En el Auto Supremo impugnado, se desarrolló una síntesis del recurso deducido por la ABC, en el fondo y en la forma, para luego desarrollar la fundamentación de la resolución, dando respuesta a cada uno de los argumentos presentados por la referida entidad, respecto de lo cual, no corresponde redundar; e, i) En la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar la vinculación de la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y precisa, especificando claramente; por qué, cómo y de qué manera se produjo, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma, demostrando que con la aplicación de la medida que pretende, modificará el resultado o la forma de resolución dentro del proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manuel Fidel Cuevas Velásquez, en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL LTDA.), mediante informe presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 526 a 535 vta., y a través de sus abogados, en audiencia señaló que: 1) La parte accionante no superó las causales de denegatoria, lo cual hace improcedente la acción tutelar; toda vez que existe errónea identificación de las autoridades que tienen legitimación pasiva, al haber dirigido la misma en contra de los Magistrados que conformaron el Tribunal a quo, que sustanció y resolvió la demanda contenciosa, y contra los Magistrados que conformaron la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que conformaron el Tribunal de casación, pues impugnó la Sentencia 107 y el Auto Supremo 1/2021-RC; 2) Existe improcedencia por la concurrencia de actos libre y expresamente consentidos, ya que la ABC libremente realizó actos expresos que constituyen consentimiento de la Sentencia y Auto Supremo impugnados; puesto que, devuelto que fue el expediente al Tribunal de primera instancia, se solicitó la ejecución de la Sentencia, solicitud que fue puesta en conocimiento de la ABC, misma que, a través de su personero legal, expresó su oposición a la ejecución de la Sentencia 107, arguyendo que se omitió declarar en mora a la ABC mediante requerimiento judicial, y que CIABOL LTDA., pretendía beneficiarse ilegalmente de la Sentencia y enriquecerse con recursos del Estado, oponiéndose a la ejecución de la Sentencia arguyendo que no tiene la calidad de cosa juzgada formal y material; pero en ninguna parte anuncia impugnación mediante una acción de defensa; 3) La acción es improcedente, por concurrir causal de denegatoria por incumplimiento de las condiciones establecidas para la revisión de la valoración de la prueba; toda vez que, la parte no cumplió con la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia y efectuar la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; 4) La parte impetrante de tutela, no desvirtuó los argumentos de las resoluciones que cuestiona, y menos demostró porqué la planilla de liquidación final es una prueba inexistente, que en cambio fue consentida por la ABC; 5) Si bien se reclama una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba producida en el proceso y la presunta inexistencia de la misma, nunca se expusieron las razones jurídicas que demuestren esa afirmación, menos se desvirtúan los argumentos del Auto Supremo 01/2021-RC; puesto que, el accionante simplemente arguye que los Magistrados demandados se habrían apartado de los principios constitucionales de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; empero, no demuestra porqué la valoración resultó arbitraria e irrazonable, realizando un sesgado y caprichoso análisis del valor probatorio que se debió dar a la prueba documental que fue correctamente analizada; 6) Las autoridades judiciales demandadas han realizado la valoración de la prueba aplicando los principios de la recta razón, de la razonabilidad y proporcionalidad, exponiendo las razones jurídicas que justifican de manera clara, suficiente y razonable la valoración realizada de la prueba, la asignación del valor probatorio a cada una de las pruebas, tanto de cargo como de descargo; 7) La entidad accionante denuncia como hecho ilegal la infracción de los principios de verdad material, de seguridad jurídica y de legalidad; lo cual inviabiliza el examen de fondo de la problemática planteada por el accionante; pues al denunciarse la infracción de principios legales no corresponde conceder la tutela demandada; 8) No es evidente que las autoridades judiciales demandadas hubiesen incurrido en hechos ilegales puesto que el Tribunal a quo al declarar probada la demanda, de manera congruente declaró ilegal la Resolución contractual formalizada por la ABC, por incumplimiento del Contratista CIABOL LTDA., determinación debidamente sustentada con fundamentos fácticos y jurídicos, al haberse demostrado con prueba que no hubo incumplimiento injustificado de plazos y obligaciones asumidas en el Contrato, y en razón a que no se demostró con prueba alguna el incumplimiento injustificado de plazos; 9) El Tribunal de casación, habiendo constatado que el Tribunal a quo no había incurrido en la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley, declaró infundado el Recurso exponiendo los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, mismos que cumplen con los estándares mínimos para considerar satisfecho el derecho a la motivación de decisiones judiciales; 10) Los Magistrados del Tribunal a quo no incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; sino que la demandada, hoy accionante, no demostró con prueba el injustificado e ilegal incumplimiento de contrato por la contratista; por lo que no concurría la causal esgrimida por la ABC para una Resolución Unilateral del Contrato de Obra; 11) No es evidente que hubiese presentado desistimiento, lo que aconteció es que se informó que se arribó a una concertación y suscrito de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final, que en sucesión de continuidad al último Certificado de Avance de Obra, define la situación final de muchos aspectos, sometidos a este proceso judicial; 12) La determinación adoptada en la Sentencia y el Auto Supremo impugnados, no solo está sustentada en el Certificado de Pago 35, sino que fue considerado dentro del conjunto de pruebas que demuestran que la resolución unilateral formalizada por la ABC fue ilegal; 13) La Sentencia y el Auto Supremo impugnados están suficiente y razonablemente motivados en derecho, cumplen con los estándares mínimos establecidos para satisfacer el derecho a la motivación de decisiones judiciales ya que contienen los dos elementos de la argumentación jurídica; 14) El solicitante de tutela afirma que se habría vulnerado su derecho al debido proceso sin establecer un solo argumento que demuestre dicha lesión; pues no se expuso el nexo de causalidad entre los hechos supuestamente ilegales denunciados con el derecho al debido proceso invocado como vulnerado; 15) Para sustentar su denuncia de violación del derecho a la igualdad procesal de las partes, la accionante confunde la correcta interpretación realizada por los Magistrados demandados, con una caprichosa interpretación que pretende sea realizada sobre la prueba proporcionada en la demanda; y esta, al no ser de su agrado se convierte automáticamente en una lesión al elemento de igualdad procesal, cuando tanto la Sentencia 107 como el Auto Supremo 01/2021-RC, fueron claros al precisar que la ABC, no cumplió con la carga probatoria que desvirtúe la demanda, menos que demuestre que la resolución unilateral del contrato de obra fue legal; 16) No existe incongruencia alguna en la Sentencia 107; al contrario existe una estricta correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia; entre los fundamentos jurídicos expuestos y lo resuelto; de igual forma el Auto Supremo no presenta incongruencia alguna, ya que se ha pronunciado respecto a todos los agravios expresados en el recurso de casación, existiendo una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, entre los fundamentos jurídicos expuestos y lo determinado en la parte resolutiva; 17) La causa de la demanda contenciosa es la ilegal resolución unilateral del contrato de obra, que fue formalizada al margen de lo pactado en el contrato, desconociendo los hechos acontecidos y la propia conducta de la ABC; es por esa razón que demandó la ilegalidad dicha resolución unilateral ya que no era evidente que la contratista hubiese incurrido en incumplimiento injustificado; 18) No es evidente que los Magistrados demandados hubiesen vulnerado el derecho a una valoración de la prueba, pues en la Sentencia 107 realizaron la valoración del conjunto de elementos probatorios, producidos por la parte demandante y por la parte demandada; aunque ésta no presentó pruebas que demuestren la legalidad de la resolución unilateral del contrato; valoración que realizaron aplicando la sana crítica y los principios de la recta razón; 19) La accionante denuncia la violación de su derecho a la motivación de las decisiones judiciales, sin explicar en qué consiste la omisión, qué conclusiones expresadas en la Sentencia y el Auto Supremo impugnados no están debida y razonablemente justificadas; y, 20) La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso de la ABC, resultando impertinente y caprichoso pretender e insistir en una interpretación discrecional del ordenamiento jurídico, abusando de las prerrogativas de la administración pública dentro del contrato administrativo y las reglas del derecho administrativo, que fueron debidamente consideradas por los ahora demandados a momento de pronunciar el Auto Supremo 01/2021-RC.
Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, apersonados mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 536 y vta., en audiencia señalaron: i) Existe un contrato administrativo con todos los elementos formales que debe de contener, entre ellos el plazo del mismo, que en una primera instancia debía concluirse el 26 de noviembre de 2015; habiéndose realizado dos ampliaciones siendo la última hasta el 31 de marzo del 2016; ii) La Cláusula Vigésima Primera del contrato, establece las causas de la terminación del mismo, es decir, cómo las partes pueden pactar la resolución del contrato, entre las que están las causales atribuibles tanto al contratista como a las sociedades; es en ese entendido, que la ABC, al haber realizado su labor de inspección a la base de la obra y establecer el incumplimiento por parte de CIABOL LTDA., respecto a la construcción o al avance de la obra al momento de inspección; emitió la nota de liquidación o Certificado de Pago 35, que es lo que ahora establece controversia al respecto a su interpretación; iii) La respuesta que hace la empresa CIABOL LTDA., cuyos abogados habrían participado en todo el proceso de contratación y el seguimiento, establece que debe de aplicarse la norma procesal civil a los contratos administrativos y que la resolución del contrato fue establecida sobre la cuestión del contrato administrativo y civil habiendo habilitado el derecho privado por analogía del art. 572 del CC, para la resolución del caso; iv) El referido art. 572, establece que no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, norma que fue aplicada tomando en cuenta el interés de la otra parte tanto por el lineamiento usado por el Tribunal Supremo a la etapa de casación como por el Tribunal que conoció la demanda contenciosa; v) CIABOL LTDA incumplió el contrato ocasionando un daño al Estado; toda vez que la construcción de caminos para el Estado es de interés e importancia; en tal sentido, no se aplicó correctamente el art. 572 del CC; vi) Debe notarse que en el Certificado de Pago 35 se establecen los parámetros de qué es lo que la empresa no hizo, lo que les faltaba realizar, cuánto le faltaba para terminar, constituyéndose una conciliación de saldos; vii) El contrato se rige por las reglas de la Ley 1178, que en su art. 47 establece la definición de los contratos administrativos concordante con el DS 0181; viii) El problema de fondo se ha originado con el incumplimiento al contrato emergente del proceso de una contratación bajo la legislación del derecho administrativo que está contemplado en el DS 0181, que establece que los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa; ix) La ABC es una entidad pública que representa al Estado en determinadas funciones dentro del ejercicio de la función pública y partiendo de ello se debe destacar que el contrato que suscribió con CIABOL LTDA, constituye básicamente ley entre partes y establece derechos y obligaciones; x) En el contrato se establece la legislación que se debe aplicar para la interpretación del mismo y en caso de que surta cualquier controversia, es así, que dentro de la legislación aplicable están previstas la Ley 1178; el DS 0181, la Ley del Presupuesto General del Estado y otras disposiciones relacionadas con las normas anteriormente mencionadas, se identifica además que de manera supletoria, en caso de que se tenga que aplicar alguna norma, tendría que ser una norma conexa, afín dentro del ámbito del derecho administrativo, aspecto que no ha sido considerado de esa manera por los Magistrados demandados que han emitido la Sentencia 107 y el Auto Supremo 1/2021-RC; xi) El contrato establece el procedimiento que se debe implementar y como se debe interpretar para resolver alguna situación controvertida que surta en la ejecución del contrato; es así que, de acuerdo al informe técnico que emitió la ABC, se estableció con claridad de que hubo ese incumplimiento al contrato, previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato que establece la terminación del contrato; xii) Lo que debieron analizar los tribunales que emitieron y conocieron el proceso contencioso administrativo, son las causales de incumplimiento del contrato atribuibles al contratista, ya que este caso se resume al incumplimiento al contrato, en este caso, como indicó la ABC, por cinco causales muy bien identificadas; xiii) La empresa contratista lamentablemente faltando a su compromiso establecido en el contrato, demostró negligencia que está prevista como causal para la resolución del contrato; xiv) No corresponde la aplicación de la legislación civil en el presente caso por lo tanto por la errónea interpretación que realizaron los Magistrados al emitir el Auto Supremo, es evidentemente contraria a los intereses del Estado, por cuánto, dichas soluciones son defectuosas y son ilegales; xv) Existe una indebida valoración de la prueba, puesto que la prueba fundamental en el presente caso, es el mismo contrato de obra, que establece las condiciones de cómo se tiene que ejecutar la obra para la construcción del tramo que es el objeto del contrato; xvi) El hecho de tratar de esconder el accionar negligente de la entidad contratada básicamente hace o pretende de que se omitan interpretaciones que están dentro del análisis jurídico sobre la valoración de la prueba; xvii) El contrato básicamente prevé todos de los aspectos que debería haber cumplido la entidad contratista; sin embargo, esta solo pretende evitar ser sancionada porque durante tres años, ya no participarían en los diferentes procesos de contratación; y, xviii) No se puede aplicar de ninguna manera la legislación civil al caso concreto porque no hay necesidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 654 a 659, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 1/2021-RC, instruyendo al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a los argumentos expuestos, sea en un plazo no mayor a setenta y dos horas, con los siguientes razonamientos: a) La denuncia que la ABC efectúa respecto al Certificado de Pago 35, no es el debate que postuló en su recurso de casación; b) La acción de amparo constitucional presentada tiene muchos defectos, y en apariencia, no existiría mérito alguno para conceder la tutela a la ABC; sin embargo, existe un hecho alegado en audiencia, que tiene que ver con un memorial presentado el 28 de mayo de 2019 por el abogado de esa entidad, mismo que entre otras cosas, deja constancia de que en apariencia existe una conciliación de saldos, lo cual no significa una condición de resistencia a la obligación; pero además, se presentó un memorial, en el que, CIABOL Ltda. renunció a la pretensión en contencioso, adjuntando seis literales, sobre el cual, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando, “por respondido el traslado, téngase presente lo aseverado y ratificado por la empresa ABC, debiendo considerarse en sentencia, al otrosí, se resolverá en sentencia” (sic); c) La ABC ha insistido en que existe un desistimiento y que el mismo se hubiese adjuntado dentro de esas seis literales, aspecto que se hizo conocer en casación ante el Tribunal Supremo Justicia, porque fue adjuntado al filo para emitirse el fallo; d) De la revisión del expediente, se advierte que este memorial cursa ex ante la emisión de la Sentencia del proceso contencioso, sobre el cual el Tribunal Supremo no se pronunció ni respecto las seis literales que no se sabe de qué se tratan; e) No se puede dar fe de que dentro de esas literales existe un memorial de desistimiento, el mismo que debe tener algún tipo de relevancia para el razonamiento de quien lo presentó; f) Existe una ausencia de pronunciamiento respecto a unas literales y esto es responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que si recibió literales debería tomarse la molestia de describir que tipo de literales se están adjuntando; g) La jurisprudencia constitucional establece que un Tribunal de garantías no podrá ingresar a observar el método de valoración probatoria a excepción que se demuestre que las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los límites de razonabilidad y equidad, cuando omitieron la valoración de algún medio probatorio, o cuando la resolución hubiera sido emitida por una prueba inexistente, pero todos ellos deben tener una correspondencia con la denominada relevancia constitucional; en esta causa, la ausencia de esos medios probatorios dejan entrever algún tipo de relevancia constitucional; h) Una funcionaria o funcionario del Tribunal Supremo de Justicia dice que se adjuntaron seis literales, la ABC dice que dentro de esas seis literales se adjuntó un memorial de desistimiento; empero, no hay constancia más que lo dicho por un servidor de apoyo jurisdiccional, lo cual deja entrever que si han existido literales y que no han sido valoradas por el Tribunal Supremo de Justicia; i) La relevancia está en que el Tribunal Supremo debe pronunciarse esencialmente en dos supuestos, respecto a la existencia o no de estos, lo cual implicaría responsabilidades, que abriría un régimen de responsabilidades por documentos que se han anexado a un proceso; y segundo, por la decisión que vaya a emitir a fortiori el Tribunal Supremo de Justicia; y, j) Independientemente de que la jurisdicción constitucional en esta oportunidad ha advertido que, respecto a los argumentos expuestos por la ABC, muchos o la totalidad de ellos, a excepción de este, no encuentra mérito para la tutela jurisdiccional respecto a la ausencia de los medios probatorios y la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto a ellos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO SEGUNDO CRUCE RÍO SEQUE-LA CUMBRE” ABC 379/13 GLP-OBR-TGN de 27 de junio de 2013, suscrito entre la Gerente Regional a.i. de La Paz de la ABC –ahora parte accionante- y Manuel Fidel Cuevas Velásquez representante legal de CIABOL Ltda. –ahora tercero interesado-, que en su Cláusula Vigésima Primera sobre Terminación del Contrato establece que el mismo concluirá por las siguientes modalidades: Por cumplimiento de contrato; por resolución de contrato a requerimiento de la entidad por causales atribuidas al contratista o a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad; por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la entidad; señalando además un plazo de ejecución de obra de 854 días (fs. 186 a 211). Así también, consta Minuta de Contrato Modificatorio 3 al Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO SEGUNDO CRUCE RÍO SEQUE-LA CUMBRE ABC 929/15 GLP-MOD-OBR-TGN de 26 de noviembre de 2015, en el cual se efectuó la ampliación del plazo de entrega de la obra en 106 días calendario teniendo como fecha actualizada de conclusión el 31 de marzo de 2016 (fs. 212 a 215).
II.2. Por Nota ABC/GLP/2016-0226 de 22 de septiembre de 2016, la Gerente Regional a.i. de La Paz de la ABC comunicó a Manuel Fidel Cuevas Velásquez representante legal de CIABOL LTDA. –ahora tercero interesado– la resolución del Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN por causales atribuibles al contratista (fs. 216 a 234). Entregada mediante Notario a la Empresa CIABOL LTDA., el 23 de mismo mes y año (fs. 234 vta.)
II.3. El 3 de noviembre de 2016, CIABOL LTDA., formalizó demanda de proceso contencioso en contra de la ABC, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la declaratoria de nulidad del ilegal procedimiento resolutorio de contrato de obra por inviabilidad jurídica de invocar el derecho de plantear resolución e ilegalidad de la resolución contractual efectuada por la ABC por ausencia de causal jurídica válida; además dedujo la pretensión accesoria de reparación del daño causado (fs. 50 a 91 vta.). Admitida mediante Auto de 20 de febrero de 2017 y corrida en traslado (fs. 95 y vta.) el 27 de marzo de mismo año, CIABOL LTDA., amplió la demanda en cuanto a la acción accesoria y acumulada de daños y perjuicios (fs. 96 a 100 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2017, la ABC respondió negando la demanda contenciosa, pidiendo se declare improbada la misma (fs. 102 a 132 vta.). Asimismo, a través de escrito presentado el 28 de mayo de 2019, dicha entidad dio a conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se llegó a una conciliación de carácter técnico presentando a consideración la Carta Original: ABC/GLP/RJU/2019-0061 de 30 de abril de 2019 por la que remiten a CIABOL LTDA., la planilla de Liquidación Final del Proyecto Certificado de Pago 35; señalando además en el Otrosí que “Se adjunta memorial de fecha 3 de mayo de 2019 suscrito por la Empresa Ciabol por la cual renuncia a su pretensión en consideración a la planilla de Liquidación final conciliada” (sic [fs. 40 y vta.]); escrito que fue proveído el 30 de mayo de 2019, por el Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Esteban Miranda Terán, disponiendo respecto del Otrosí “Se resolverá en Sentencia” (sic [fs. 41]).
II.5. A través de Sentencia 107 de 4 de septiembre de 2019, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvieron declarar probada la demanda contenciosa interpuesta por CIABOL LTDA., contra la ABC, y declarar la nulidad de la relación contractual formalizada por la ABC por incumplimiento del Contratista CIABOL LTDA., disponiendo la devolución de los montos ejecutados a la empresa contratista y la indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 414 del CC aplicado en analogía (fs. 15 a 37) Notificada a la partes el mismo día (fs. 38).
II.6. El 10 de enero de 2020, la ABC interpuso recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la Sentencia 107, pidiendo se case la misma por estar totalmente alejada de los términos contractuales pactados, la Ley 1178, el DS 0181 y la Norma Suprema, cometiendo erro in judicando, y se disponga se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta por CIABOL LTDA. (fs. 133 a 157).
II.7. Mediante Auto Supremo 1/2021-RC de 18 de febrero, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando –ahora demandados–, declararon infundado el recurso de casación sin costas (fs. 2 a 13). Notificado el mismo a las partes el 12 de agosto de 2021 (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, indebida aplicación de la norma y valoración de la prueba, a la igualdad; y los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir el Auto Supremo 1/2021-RC de 18 de febrero, solo transcribieron partes de la Sentencia 107, sin verificar ni valorar el contenido de la cláusula contractual en entredicho, el Certificado de Pago 35 y el desistimiento realizado por CIABOL Ltda., configurando una decisión sin motivación respecto al retraso en la ejecución de la obra superior al 20%; además de la no observancia del principio dispositivo respecto de la naturaleza del contrato administrativo aplicable al caso concreto.
En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que Auto Supremo 01/2021-RC, emitido por los Magistrados demandados, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, en virtud a que no responde a las consideraciones, pretensiones, agravios y pruebas presentadas en el recurso de casación, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el memorial de recurso de casación presentado por la entidad ABC y las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales al resolver las mismas.
Bajo ese contexto, la parte accionante en su memorial de recurso de casación, denunció como agravios lo que sigue:
1) En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en la forma: a) De acuerdo al mandato establecido por la Constitución Política del Estado, la Procuraduría General del Estado, tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas, asumiendo la representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren en disputa o controversia, a fin de precautelar los mismos. En ese orden, la SCP 1244/2015-S3, contempló el rol de la Procuraduría General del Estado, al igual que la Resolución 176/2017 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Pela del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al cumplimiento del art. 79.I del CPC, respecto de la notificación a dicha institución en procesos contenciosos. Bajo ese marco, al pronunciar la Sentencia 107, se produjo la vulneración de los arts. 229 y 231 de la Constitución Política del Estado; 79.I del Código Procesal Civil (CPC); 8.1 de la Ley 64 y 5 del DS 788, ya que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado; b) La motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso. En ese sentido, en la contestación a la demanda y como se reconoce en la sentencia ahora impugnada; se expresó como uno de los puntos puestos en consideración como parte de la defensa de fondo: "...el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase, que debió ser ejecutada en 100 días y no en 186 días como aconteció, habiéndose remitido la nota de intención de resolución en ese entendido; empero, la empresa consultora, expresó que el plazo ejecutado era de 90 días, sin considerar que este se computa de manera continua...". Sin embargo, en la propia Sentencia de forma expresa no se ha realizado ninguna consideración respecto al mencionado retraso en la ejecución de la primera fase; referente a los ciento ochenta y seis días calendario que la consultora tardó en aprobar el Estudio TESA; el cual ha sido puesto en consideración como una causal; c) La Sentencia 107, no ha valorado correctamente y debidamente los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en el Contrato, en la Ley 1178, el DS 181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos, para contrataciones públicas, al haberse demostrado y sustentado que la resolución del contrato se encuentra debidamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos.
2) En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo: i) Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos administrativos: Se advirtió que de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 231/2014 de 15 de septiembre, se pronunció sobre la aplicación del parágrafo II del art. 454 del CC, entendiendo que la libertad contractual a la que hace referencia dicho precepto legal, se encuentra estrictamente relacionado a los contratos civiles o comerciales donde las partes están en pie de igualdad y de libertad absoluta, lo que no ocurre en los contratos administrativos, pues el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinado al interés público, por lo que, no existe igualdad jurídica en éste y la desigualad se traduce en las prerrogativas que tiene la administración pública para fijar unilateralmente la naturaleza, modo, términos y condiciones de estos contratos para introducir variaciones en los mismos durante su ejecución, dentro de ciertos límites para dirigir y controlar su cumplimiento; haciendo alusión sobre el mismo sentido al Dictamen General 002/2015 de 16 de octubre, emitido por la Procuraduría General del Estado. Por lo que, dentro de ese contexto, se pudo observar que en los contratos administrativos, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público, caracterizándose por la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos; ii) La Sentencia 107, realizó una interpretación errónea e indebida con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC 379/13 GLP-OBR-TGN, la Ley 1178, el DS 181, infringiendo las leyes sustantivas, dando un sentido equivocado no regulado en el propio contrato de obra, no realizó una adecuada y debida valoración de los hechos y fundamentos en la contestación presentada por la ABC, avocándose a realizar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para llegar a una conclusión subjetiva personal, para empezar hacer una interpretación errónea sobre las inexistentes causales de resolución alegadas por la ABC. Dicha interpretación errónea y sesgada no concuerda con los términos contractuales establecidos en el Contrato Administrativo de Obra, violentándose el alcance del mismo, con relación a la Ley 1178, DS 181 y la propia Constitución Política del Estado; iii) Ninguna obligación contractual sin importar la naturaleza del contrato; sea administrativo, civil, laboral o comercial; puede considerarse incumplida si se encuentra dentro del plazo vigente para cumplirla. En ese orden, es necesario señalar que además de haberse incumplido con las obligaciones señaladas precedentemente fuera del plazo establecido; el demandante no ha tomado las medidas necesarias para poder recuperar dicha demora y que no incida en el plazo final de la obra; iv) En la demanda contenciosa se acusó la infracción de interpretación errónea de las normas legales, es decir, la aplicación del Código Civil por analogía a los contratos administrativos para disponer la resolución de contrato por causales atribuibles al contratante. Dentro de ese contexto, con base a una errónea interpretación, la Sentencia 107, otorgó a la norma un sentido equivocado confundiendo su alcance o protección; debido a que lo establecido en el Código Civil, no puede aplicarse al contrato administrativo, pretendiendo su resolución sin haber cumplido lo pactado por las partes conforme establecen las reglas previstas para la resolución estipulada en el numeral 20.2.3 de la cláusula vigésima del contrato, habiéndose distorsionado lo acordado entre las partes suscribientes, apartándose de la cláusula de resolución contractual, siendo que el operador judicial no recurrió a reglas de interpretación jurídica, conforme a la modulación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; v) Incorrecta valoración de la prueba en Sentencia vulnerando el principio de verdad material. Al respecto la ABC como parte demandada, consideró que el Pleno de la Sala Contenciosa, efectuó una incorrecta valoración de la prueba ofrecida por la entidad contratante, toda vez que, no consideró que se informó sobre la existencia de una conciliación, suscribiendo de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final, misma que en la propia Sentencia, la Sala Contenciosa declaró como hecho probado, arribando a la conclusión que en el acuerdo alcanzado el demandante no estableció la reserva de derechos controvertidos, consecuentemente su pretensión fue plenamente satisfecha con la conciliación, prueba de ello es la firma del Representante Legal sin la manifestación de observación alguna, de 19 de abril de 2019.
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, no ha valorado adecuadamente los memoriales presentados tanto por el demandante y el demandado que ponen en evidencia el haberse arribado a una conciliación; y la existencia de un desistimiento tácito del demandante a la pretensión en favor del demandado, al firmar la Planilla de Liquidación Final; vi) La verdad material del proceso evidenció que el demandante ha desistido de su pretensión y el Juez ha realizado una inadecuada valoración de la prueba presentada; toda vez que, en la Sentencia 107, no hace referencia alguna a dicho desistimiento, en mérito a la conciliación de saldos efectuada y plasmada en el Certificado de Pago 35 (Certificado de Liquidación Final o Cierre); vii) Imposibilidad de ejecución de Sentencia.
En base a todos los argumentos expuestos, la ABC como Entidad demandada, colige que todos los extremos vertidos en la Sentencia 107, atentan contra el interés y el patrimonio de los recursos del Estado, los cuales son administrados por dicha Cartera; más aún cuando la Sentencia no es ejecutable ya que va más allá del alcance de la pretensión, al dejar sin efecto la resolución de contrato, la misma que fue provocada por la empresa CIABOL Ltda., constando las causales que dieron lugar a la resolución y que fueron descritas en la Carta ABC/GLP/2016-0026, siendo la más relevante el retraso acumulado de más del 62.74%, lo que representó un perjuicio para la entidad y sobre todo para el departamento de La Paz, razón por la cual se vieron en la obligación de tomar una acción exclusivamente enmarcada en el contrato, empero por la mala interpretación del contrato administrativo, así como las normas y principios que regulan el mismo, la Sala Contenciosa, pretende dejar en indefensión a la entidad contratante y más aún cuando procura beneficiar al demandante con la devolución de las garantías de cumplimiento de contrato, además de una indemnización por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al ex contratista, agravándose la situación al no haberse considerado el desistimiento tácito del demandante firmando la Planilla de Conciliación de Saldos a favor, que le fueron cancelados a la empresa. Por tanto, claramente se pudo observar que se pretende beneficiar doblemente al demandante.
En el Auto Supremo 01/2021-RC, ahora cuestionado, las autoridades demandadas a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad ABC, expresaron los siguientes argumentos:
Respecto del recurso de casación en la forma:
a) Sobre la falta de notificación al Procurador General del Estado: 1) Los arts. 229 y 231 de la CPE, 79.I del CPC, 8.1 de la Ley 64, 5 del DS 788, además de ser descriptivas, se limitan a establecer el objeto, funciones y atribuciones de la Procuraduría General del Estado. En ese sentido, cumplidas las actuaciones procesales la ABC no observó ni objetó la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado; 2) En relación a la nulidad procesal, se tiene que no se provocó la indefensión de la ABC, pues ésta participó activamente en la tramitación de la causa hasta que se pronunció sentencia, ahora, en el caso de haber advertido cualquier irregularidad debió ser denunciada en el momento procesal oportuno, no así el en recurso de casación; 3) Sobre la cita de la SCP 1244/2015-S3, y la Resolución 176/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estas no guardan relación en el caso.
b) En relación a la nulidad de la Sentencia 107, se tuvo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló una amplia relación acerca de la demanda, su contestación y todos los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, describiendo los antecedentes de la relación procesal, en ese sentido: i) En los hechos a probar no consta lo alegado sobre: “el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase que debió ser ejecutada en cien días y no en ciento ochenta y seis días como aconteció, habiéndose remitido la nota de intención de resolución en ese entendido; empero, la empresa consultora expresó (sic) que el plazo ejecutado era de noventa días, sin considerar que éste se computa de manera continua...". Quedando claro que al ser el auto de relación procesal, el marco en el que se circunscribirá el desarrollo del proceso, no es posible introducir otros elementos, en tal circunstancia el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar el auto de relación procesal en su momento; no siendo posible pretender la nulidad impetrada; ii) Se tuvo que los hechos a probar en sentencia, fueron los siguientes: "Que la empresa contratista CIABOL Ltda., hubiese incurrido en causales de resolución del contrato previstas en la Cláusula Vigésima Primera numeral 21.2.1, del Contrato ABC 379/13 GLPOBR-TGN, para la construcción del tramo 'Segundo Cruce Río Seque-La Cumbre’; y ‘La reparación de daños y perjuicios por ejecución de Boletas Bancarias de Garantía’". Sobre los mismos, el Tribunal ingresó al análisis respectivo, haciendo una clara distinción entre el contrato privado y el contrato administrativo, así como el análisis de las causas de resolución previstas en el mismo, para posteriormente ingresar al desglose de las causales de incumplimiento contractual invocadas por la ABC, para justificar la determinación de resolución de contrato; arribando a la conclusión de que: “Los argumentos fácticos y legales expuestos en la demanda por la empresa demandante CIABOL Ltda., que refrendan su pretensión de Nulidad de la Resolución Contractual decretada por la ABC, demostraron que la referida entidad contratante ABC, decretó ilegalmente una resolución contractual, puesto que no coexistían las causales contractuales que motiven esta disolución; en consecuencia, no existía una causa jurídica válida para esta declaración, por lo que anulada la resolución contractual, conlleva a declarar la ilegalidad de la ejecución de las garantías contractuales; y toda vez que, la ejecución causó un daño que debe ser reparado. Siendo correcto estimar esta pretensión solo el porcentaje del 6% anual del monto que arroja la boleta de garantía ilegalmente ejecutada, al no haber sido probados otros daños emergentes” (sic); iii) Sobre la Planilla de Liquidación Final, el Tribunal concluyó que: "En este contexto, en mérito a lo señalado y por el contenido de la Planilla de Liquidación Final del Proyecto, acordada y presentada por ambas partes y que lleva fecha muy posterior a la demanda por tratarse de un documento surgido y consensuado en una fecha posterior en el tiempo, se tiene que en términos de ejecución de la obra hasta el momento de practicarse la resolución contractual por la ABC, existe un saldo a favor de la Empresa Contratista, lo que implícitamente significa que la calidad de la obra ejecutada no sufrió mengua por el incumplimiento referido a la presencia del personal. En ese contexto, se infiere que el señalado incumplimiento no cumple lo previsto en la merituada norma del art. 572 del CC, para que válidamente pueda erigirse en una causal que justifique la resolución contractual efectivizada" (sic). El desarrollo, cita y transcripción de elementos de la sentencia impugnada, fue necesario, a efecto de establecer que el contenido de la misma es congruente entre lo que fue demandado, la contestación que correspondió a la demanda, el auto de relación procesal y el análisis y fundamentación que correspondió, sin que existan elementos que hagan que se la pueda calificar como una resolución ultra, extra o citra petita como pretendió el recurrente; iv) En cuanto a que no se efectuó consideración respecto de la demora en la aprobación del estudio TESA; por lo que, se advirtió que no se valoró correctamente los hechos y medios de prueba, dando un sentido distinto al establecido en el contrato y sin tomar en cuenta que los modelos de contratos son aprobados por la Ley 1178 y el DS 181, se reiteró una vez más, que la entidad ahora recurrente, tuvo la oportunidad de impugnar el auto de relación procesal en el momento oportuno y no pretender en casación, introducir un elemento nuevo, que no fue motivo de debate en el proceso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1) Respecto a la cita del art. 454 del CC, en relación con la libertad contractual y su relación con el contrato administrativo, dicho extremo quedó claramente precisado en la Sentencia 107, advirtiendo que si bien es cierto que a través del contrato administrativo el Estado lanzó una oferta o policitación, y adjudicó la obra suscribiendo un contrato en el que las condiciones son determinadas por el contratante y el particular se adhiere a ellas; sin embargo, independientemente de las facultades y prerrogativas de la administración pública, éste debe honrarlo y cumplirlo a cabalidad de acuerdo con sus cláusulas que nacen de la aplicación de la ley, en observancia de los principios de sometimiento pleno a la ley, verdad material, buena fe, imparcialidad y control judicial. Quedando determinado en la Sentencia 107, que la decisión de la ABC, de resolver el contrato suscrito con la empresa CIABOL Ltda., fue ilegal.
2) Sobre el Dictamen General 002/2015 de 16 de octubre, se advirtió que un documento de esa naturaleza tiene el valor y consideración que corresponde a esa institución, cuya función es la de defender los intereses del Estado, dentro del marco de la ley; aclarando que dicho dictamen no constituye una verdad absoluta y no está ni puede estar por encima de la Constitución y la ley.
3) Sobre la afirmación de que en la Sentencia 107, se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC 379/13 GLP-OBR- TGN, la Ley 1178 y el DS 181, dando sentido equivocado a lo regulado en el propio contrato. Se advirtió que la causal invocada por la ABC para la resolución del contrato, por suspensión de los trabajos sin justificación, por tres (3) días calendario continuos, sin autorización escrita de la Supervisión; en la Sentencia cuestionada, se expresó que por “la planilla de asistencia y de alimentación del personal, la obra no fue paralizada en su totalidad en el periodo de Semana Santa, habiéndose previsto la presencia de personal que trabajó, sobre cuyos argumentos y pruebas, la entidad contratante no se pronunció” (sic). Respecto de la Orden de Cambio 2, en la Sentencia impugnada se indicó que se determinó un porcentaje de 4,93% de avance de obra, por encima de lo programado. "Lo que no constituye de manera alguna, descargo en favor del contratista, pero demuestra de manera objetiva, que el paro del día sábado 4 de abril de 2015, no significó en términos reales un perjuicio ni un retraso en la prosecución de la obra. Es así que el alegado retraso de la obra por parte del contratista por tres días continuos no ha sido probado por la ABC, por consiguiente esta causal de resolución de contrato se encuentra desvirtuada” (sic).
4) Sobre la causal invocada por incumplimiento en la movilización de obra de acuerdo al cronograma, respecto al personal clave ofertado, en la Sentencia 107, el Tribunal indicó que se evidenció el ''...incumplimiento del contratista en la movilización a la obra, de acuerdo al Cronograma, del equipo y personal ofertados, considerando que el numeral 12 de las Condiciones particulares de la licitación, y las especificaciones técnicas del DBC del contrato, especifica que el personal técnico clave como ser el caso del Especialista en Carreteras y Pavimentos, quienes no se presentaron en la obra desde su inicio" (sic).
5) Respecto de la negligencia acusada en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de Instrucciones escritas del Supervisor de acuerdo a lo establecido en el inciso g) de la sub cláusula 21.2.1 del Contrato ABC 379/13 GLP-ÓBR-TGN, en la Sentencia observada se estableció: a) Respecto al pago indemnizatorio del Programa de Reposición de Pérdidas, se concluyó que en base a la nota SUP-RS/SUPERVISOR 93/16 de 4 de marzo, por la que se manifestó que no se demostró el incumplimiento en la liberación de la vía por parte de la ABC "...no se evidencia esa condición para la configuración de la causal para resolución de contrato"; b) Sobre el uso inadecuado de explosivos, en la Sentencia 107/2019, se manifestó: "De la revisión de los actuados, se advierte la ausencia de la prueba señalada por la entidad Contratante, sobre la cual basó la alegación de la causal de resolución de contrato, no advirtiéndose consecuentemente el sustento bajo el cual la ABC planteó esa causal de resolución (…) Asimismo, la exigencia contractual, prevé la negligencia reiterada de tres veces en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas del Supervisor, por parte del contratista, no evidenciándose tampoco esa condición para la configuración de la causal para resolución del contrato”; c) En cuanto al atraso en la ejecución de la obra superior al 20% de conformidad al inciso i) de la sub cláusula 21.2.1 del contrato y en los informes técnicos de justificación, en la Sentencia impugnada, se indicó que "...corresponde determinar que al haberse llegado a coincidir criterios de ejecución en el avance de la obra, que se efectivizaron a través del Certificado de Planilla de Pago 35 acordada y presentada por ambas partes, respecto al supuesto incumplimiento de la ABC, se establece que la Planilla de Liquidación Final del Proyecto ha determinado un saldo a favor del Contratista de Bs.801,66 (...) los que corresponden ser aprobados por este Tribunal. En ese contexto la parte actora durante la substanciación del proceso y en procura de demostrar la procedencia de su pretensión de declaratoria de nulidad de la resolución contractual decretada por la ABC, desvirtuó 3 de las 4 causales invocadas, es decir, que se demostró que la ABC no contaba con causales jurídicas válidas para proceder con la resolución contractual conforme lo hizo"; d) Finalmente, se concluyó en la Sentencia 107, que la ABC en relación con la obra ejecutada "...procedió a recepcionarla y a reconocer pagos a favor de la empresa contratista, conforme se tiene de la planilla 35 suscrita por las partes contratantes, lo que significaría que aquel incumplimiento que fue acusado al momento de la resolución contractual, fue ya desestimado, dada la mayor importancia del interés por recepcionar el porcentaje de obra ejecutado". Es decir, que de acuerdo con la cita en el párrafo precedente, la ABC, al suscribir la planilla 35 y proceder a la recepción de la obra en las condiciones que lo hizo, reconociendo los pagos efectuados a favor de la empresa contratista, aceptó y convalidó el incumplimiento que supuso la movilización de obra de acuerdo al cronograma, respecto al personal clave ofertado, por lo que no se encuentra que sea evidente que se hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC 379/13 GLP-OBR-TGN, la Ley 1178 y el DS 181; más al contrario, se demuestra que se desarrolló una coherente y objetiva aplicación de la ley con profuso análisis de cada uno de los puntos en que basó su pretensión la empresa demandante.
6) Sobre la aplicación del Código Civil por analogía, desconociendo lo determinado en el numeral 2.3 de la cláusula vigésima del contrato. Al respecto, la Sentencia 107 realizó un amplio análisis del contrato y las causales de resolución, concluyendo que la ABC no presentó pruebas y en consecuencia no demostró la legalidad de su determinación al resolver el mismo. En referencia al debido proceso, la ABC tuvo la oportunidad de asumir defensa en el desarrollo del proceso demandado por la empresa CIABOL Ltda., sin que se le hubiera restringido o impedido hacerlo de acuerdo a ley, por lo que no se encuentra que sea evidente su afirmación. En cuanto al principio de verdad material y el debido proceso, estos no tienen ninguna correspondencia con lo pretendido por el recurrente.
7) No existe desistimiento alguno de parte de la empresa contratista, pues la ABC efectuó el pago de la planilla 35, conciliando saldos, no habiendo CIABOL Ltda. renunciado a nada, por lo que no puede haber desistimiento tácito y menos lo hubo expreso, siendo clara y objetiva la planilla que lleva la firma de las partes contratantes, por lo que no se encuentra que sea evidente lo argumentado por el recurrente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto Supremo hoy confutado, se tiene que en el mismo no se abordaron de manera expresa todos los agravios denunciados por el accionante, pues de la lectura de la citada Resolución se advierte que los Magistrados demandados, no efectuaron ningún análisis respecto a la denuncia sobre las causales que generaron la resolución del contrato, es decir, que no se advierte pronunciamiento alguno respecto de la suspensión de los trabajos sin justificación, por tres días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor; el incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertados; la negligencia reiterada –tres veces– en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del Supervisor; el incumplimiento injustificado, en el cronograma de provisión de material propuesto por el contratista; y, el atraso en la ejecución de la obra superior al 20%; pues dichos extremos, si bien fueron puntualizados en el Auto Supremo señalado, empero, su análisis únicamente se funda en citas textuales de la Sentencia 107, sin evidenciar en dicho estudio una interpretación y contrastación propia del Tribunal de casación entre las pruebas aportadas por el accionante con el análisis efectuado en la Sentencia; para así llegar a una determinación que se encuentre debidamente respaldada y acreditada por la prueba pertinente al efecto.
Análisis que sin duda resulta de necesaria observancia, ya que a partir del mismo se podrá evidenciar si efectivamente concurrieron las causales señaladas por la entidad accionante o en definitiva, estas fueron invocadas de manera ilegal para la resolución del contrato, situación que no es posible advertir, dada la inexistencia de fundamentación en el fallo cuestionado, puesto que no basta la cita o transcripción de la resolución impugnada sino que de esta debe emerger un razonamiento propio del Tribunal que revisa, ya que es evidente que se emitió el Auto Supremo sin explicar las razones de por qué se considera que la resolución de contrato activada por la parte accionante fue considerada ilegal, en suma, simplemente efectuaron una relación de las conclusiones arribadas en la Sentencia 107, sin fundamentar ni motivar sobre el valor de cada prueba, a la que hace referencia el accionante en su recurso de casación, que principalmente se funda en la consideración sobre el contrato administrativo suscrito entre la ABC y la empresa CIABOL Ltda. y la correcta interpretación del mismo como medio probatorio, de igual forma, respecto de la planilla de Pago 35; que si bien da cuenta de una supuesta conciliación, sin embargo, en la Resolución de casacón no se hace ningún análisis sobre el avance físico de ejecución de obra, que a decir de impetrante de tutela, no fue concluida, punto respecto del cual tampoco se tiene pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas, no obstante que a partir de su consideración se podía establecer el cumplimiento o no del contrato administrativo suscrito.
Asimismo, se tiene que a través de escrito presentado el 28 de mayo de 2019, dicha entidad dio a conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se llegó a una conciliación de carácter técnico presentando a consideración la Carta Original: ABC/GLP/RJU/2019-0061 de 30 de abril de 2019 por la que remiten a CIABOL Ltda., la planilla de Liquidación Final del Proyecto Certificado de Pago 35; señalando además en el Otrosí que “Se adjunta memorial de fecha 3 de mayo de 2019 suscrito por la Empresa Ciabol por la cual renuncia a su pretensión en consideración a la planilla de Liquidación final conciliada”; escrito que fue proveído el 30 de mayo de 2019, por el Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Esteban Miranda Terán, disponiendo respecto del Otrosí que “Se resolverá en Sentencia”, empero no se hizo referencia a este aspecto del desistimiento, como tampoco se tomó en cuenta si evidentemente en la Sentencia 107, fue resuelto ese extremo, advirtiéndose únicamente que los Magistrados demandados, concluyen en la inexistencia de un desistimiento en virtud al pago de la planilla 35, de lo que advirtieron que CIABOL Ltda. no renunció a nada, afirmación ésta que no contempla en su fundamentación ninguna contrastación probatoria, ni la revisión de la Sentencia respecto a si ésta contempla o no pronunciamiento concreto sobre el desistimiento invocado, conforme así quedó previsto en el decreto de 30 de mayo de 2019, situación que para llegar a la verdad histórica de los hechos, requiere de un minucioso análisis por parte de las autoridades demandadas.
En cuanto al hecho de que los demandados recurrieron a norma sustantiva del derecho civil, aduciendo la aplicación de los arts. 414 y 572 del CC, por analogía, para la resolución del caso y la determinación de intereses, se advierte que en el Auto Supremo refutado, si bien se expresó que se efectuó una distinción entre los contratos administrativos y civiles, sin embargo, con una total ausencia de fundamentación y motivación, aplican por analogía la norma civil sin realizar una explicación del porqué en dicho fallo se contempla tales preceptos, para determinar el cumplimiento o no del contrato administrativo, cuando se tiene que estos últimos contratos tienen un marco legal distinto, a través del cual su fundamentación debió efectuarse desde y conforme esa normativa administrativa y de ninguna manera la civil, menos basar su decisión en una mera transcripción de la sentencia, cual si fuera la propia fundamentación o análisis de la Sala Plena.
En suma, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que habiendo recibido la obra, conciliado saldos y procedido al cierre del contrato, la determinación de resolver el contrato resulta ser un acto ilegal. Advirtiendo además, que el Tribunal que pronunció la Sentencia 107, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al declarar probada la demanda contenciosa deducida por CIABOL Ltda., contra la ABC; afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni respaldada con ninguna documental menos normativa legal que delimite tal aseveración, que expresamente hubiera sido nombrada en el Auto Supremo observado; más al contrario, solo se realizó una transcripción del argumento vertido por la Sala que resolvió la demanda contenciosa administrativa, sin efectuar el análisis respecto a si esos extremos son o no válidos; es decir, si se efectuó una correcta valoración, enmarcándose en el art. 180 de la CPE, referente a la verdad material. En efecto, omitieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos del ahora impetrante de tutela.
Así también, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación sin analizar debidamente la Sentencia 107 impugnada, no obstante tener la obligación de efectuar una revisión integral de la misma y analizando los motivos que dieron lugar a la decisión, contrastando con toda la prueba aportada; sin embargo dicha actividad no fue plasmada por las autoridades demandadas quienes en lugar de replicar de forma textual lo afirmado en la Sentencia, debieron crear su propia argumentación, observando los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al impetrante de tutela, conocer las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, actividad ésta que no se advierte en el Auto de Supremo observado.
De lo desglosado, se puede advertir que la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una resolución congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que importa la obligación del juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado la Sentencia 107; aspectos estos que permiten concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, emitieron una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y omitiendo la valoración de la prueba; lo que hace viable la concesión de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 654 a 659, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 01/2021-RC de 18 de febrero, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |