SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2022-S4
Fecha: 21-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 399 a 420; y el de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 424 a 439 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió el Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN, con la Empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL Ltda.), que posteriormente mereció modificaciones a través de los Contratos Modificatorios 1, 2 y 3; y, Órdenes de Cambio 1 y 2, respecto a sus objetos en relación al plazo de ejecución de la obra; efectivizándose posteriormente, la Resolución de Contrato mediante Carta Notariada ABC/GLP/2016-0063, recibida por la empresa Contratista el 23 de septiembre de 2016, por las causales siguientes: a) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por tres días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor; b) Por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertados; c) Por negligencia reiterada -tres veces- en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del Supervisor; d) Por incumplimiento injustificado, en el cronograma de provisión de material propuesto por el contratista; y, e) Por atraso en la ejecución de la obra superior al veinte por ciento (20%).
A raíz de la resolución del contrato, “CIABOL Ltda.” interpuso demanda contenciosa en contra de la ABC, emitiéndose por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 107 de 14 de septiembre de 2019, que falló declarando probada la demanda y en consecuencia declarando la nulidad de la resolución contractual formalizada por la ABC por incumplimientos contractuales del Contratista CIABOL Ltda., declarando la ilegalidad de la ejecución de las boletas y pólizas, debiendo procederse a la devolución de los montos ejecutados y el reconocimiento de interés del 6% anual por daño del monto que arrojan las boletas y/o pólizas de garantías contractuales; motivo por el cual, se presentó recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 1/2021-RC de 18 de febrero, que lo declaró infundado.
Señaló que, a la resolución del contrato, se procedió a establecer y certificar los saldos satisfactoriamente ejecutados, emanando de ello la Planilla o Certificado Final, emitiéndose y suscribiéndose el 17 de abril de 2019, el Certificado de Pago 35, que entre otras cosas denotó un avance físico de la obra de 61.66%; no obstante, en el proceso contencioso, el demandante presentó el Certificado de Pago 35, y cambiando su petición de declarar la ilegalidad de la resolución por causas de su atribución, solicitó que la misma sea por causas de fuerza mayor o caso fortuito para que en la resolución final logren la devolución de los montos ejecutados y cobrados por la entidad demandada (ABC); a su vez, dentro de la tramitación del proceso, CIABOL Ltda. en el otrosí del memorial de 28 de mayo de 2019, presentó desistimiento, por el cual renunció a su pretensión en consideración a la planilla de liquidación final conciliada, a lo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución de 30 de mayo de 2019, que señaló: “…Al otrosí.- Se resolverá en Sentencia” (sic); empero, en la Sentencia 107, no se realizó consideración alguna a lo dispuesto por el decreto referido y de igual forma en la Resolución del recurso de casación, tampoco se hizo referencia a este aspecto del desistimiento.
Puntualizó que fueron vulnerados los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, en el Auto Supremo 1/2021-RC y en la Sentencia 107, no existe una correcta apreciación del contrato como medio probatorio, ni se valoró la planilla o certificado final (Certificado de Pago 35); por cuanto, este documento emitido por efecto y consecuencia lógica de la Resolución del Contrato, no puede hacer desaparecer el retraso en la ejecución de la obra que es una verdad material incuestionable, que no fue advertido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera ni por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento de la suscripción del Certificado de Pago 35 se llegó a un avance físico de ejecución de obra de 61.66%, es decir, que la obra no fue concluida conforme los documentos de contrato.
El caso no fue resuelto en mérito a la Norma Suprema, las leyes y el contrato, el cual es emergente de un contrato administrativo, empero, los demandados recurrieron a norma sustantiva del derecho privado, aduciendo la aplicación de los arts. 414 y 572 del Código Civil (CC), por analogía, para la resolución del caso y la determinación de intereses, lo cual resulta irrazonable e inaplicable, así como, establecer que se resolvió ilegalmente el contrato, sin que se determine cuál sería la norma y el artículo vulnerado a momento de resolver el contrato.
Aduce que, la Sentencia 107, irracionalmente determinó que: 1) Las partes habrían acordado una planilla definitiva de cancelación total de obra; hecho totalmente falso, en vista de que el proyecto no fue ejecutado al 100%, y fue resuelto precisamente por el incumplimiento al objeto contractual, asimismo, en el contrato no existe el acuerdo de planillas, sino que ésta emerge de la medición de obra efectivamente ejecutada, estableciendo saldos a favor y en contra de las partes, y de ninguna manera debió considerarse como la evidencia de la entrega satisfactoria a la entidad al 100%; 2) Se habría arribado una concertación y suscrito de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final; aseveración que evidenció que lo planteado e informado por la empresa CIABOL Ltda., es el único argumento valedero para emitir unas Resoluciones parcializadas favorables al demandante; 3) El único incumplimiento contractual demostrado en la causa, que hubiese justificado la resolución contractual decretada por la ABC, se encuentra desestimado, demostrándose que la entidad contratante, resolvió ilegalmente el contrato de obra; razonamiento ilógico que establece que las empresas que ejecutan el 3%, 5%, 50%, 70%, etc., no incumplen la ejecución de la obra, es decir, que el objeto y plazo estipulado en el contrato no es de cumplimiento obligatorio para las empresas, ya que no están obligadas a nada, pudiendo ejecutar lo que ellos puedan o quieran; y, 4) Por el contenido de la Planilla de Liquidación Final del Proyecto acordada y presentada por ambas partes y que lleva fecha muy posterior en el tiempo, se tiene que en términos de ejecución de la obra hasta el momento de practicarse la resolución contractual por la ABC, existe un saldo a favor de la empresa contratista, lo que implícitamente significa que la calidad de la obra no sufrió mengua por el incumplimiento referido a la presencia del personal clave ofertado; en ese contexto, se infiere que el señalado incumplimiento no observa lo previsto por el art. 572 del CC, para que válidamente pueda erigirse en una causal que justifique la resolución contractual efectivizada; delimitación efectuada de manera incongruente por los Magistrados de la Sala Plena, que denota total desconocimiento de la diferenciación entre un contrato de prestaciones recíprocas establecidas en el Código Civil (arts. 499 y ss) y los contratos administrativos previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- SAFCO de 20 de julio de1990-, que rigen la administración pública.
En el Auto Supremo ahora observado no hubo una revisión de las cláusulas contractuales ni se evaluó la integridad de la Cláusula Vigésima Primera del contrato, que es la que establece la resolución de contrato y las acciones posteriores a cumplirse, desconociendo por completo que los contratos administrativos adquieren mayor sustantividad que los privados, tampoco consideró el Certificado de Pago 35, el memorial por el que el demandante lo presentó y el desistimiento; es decir, que el Auto Supremo no contiene un argumento intelectivo propio, sino que se ocupa simplemente de transcribir lo considerado en la Sentencia 107.
Refiriendo además que el Auto Supremo 1/2021-RC y la Sentencia 107, vulneran el derecho y garantía del debido proceso; toda vez que, se le cuestionó a la ABC que habría “recepcionado” y “aceptado tácitamente” la obra; olvidando que contractualmente para la recepción de la obra, ya sea de manera provisional y/o definitiva, se debe conformar la Comisión de Recepción, que deberá constar la satisfacción y conformidad de entrega en documento (Acta) formal de acuerdo a los términos estipulados en el contrato; por lo que, no existe la aceptación tácita, sino que es un imaginario concepto que solo concurre en la apreciación subjetiva de los ahora demandados, porque quienes se someten a las estipulaciones del contrato administrativo, no pueden dar nada por “supuesto” o “tácito”; dado que la característica principal del mismo es la expresa formalidad de todos sus actos y documentos.
Asimismo, demanda la vulneración del derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, puesto que después de aceptarse el Certificado de Pago 35, se lo valoró como si se tratase de una Planilla de Liquidación Final que implicaría la aceptación del cumplimiento contractual por parte de la empresa a los efectos de hacer desaparecer causales de resolución de contrato, cuando en realidad este documento es una evidencia y aceptación del retraso en la ejecución de la obra por parte del contratista y una conciliación que pone fin al proceso de resolución del contrato por causales atribuibles a la empresa contratista, además de ello, no se valoró el desistimiento efectuado por CIABOL Ltda. ante la ABC, quedando claro entonces que este medio probatorio no fue valorado en plena igualdad procesal de las partes, situación que no fue advertida y corregida por la Sala Plena al emitir el Auto Supremo ahora observado.
En cuanto al elemento congruencia, el Auto Supremo 1/2021-RC es un simple resumen de la Sentencia 107; toda vez que, no existe correspondencia entre la demanda, respuesta, impugnación y resolución, ya que si bien se tomó en cuenta el Certificado de Pago 35, no se consideró el contenido del mismo; de igual forma, existe falta de concordancia y correspondencia al citar las disposiciones legales que apoyan sus razonamientos, puesto que, en el mismo se hizo un análisis de las causales de resolución de contrato y la aplicación de la norma sustantiva privada a la resolución de un caso de derecho público; por lo que el Auto Supremo, en relación a este punto, incluso incurrió en falta de motivación y fundamentación; y, en cuanto a la Sentencia 107, ésta adolece de incongruencia interna por contener consideraciones contradictorias entre sí; toda vez que, primero citó que la empresa reconoce el retraso y luego expresó que no se evidencia esa condición para la configuración de la causal para la resolución de contrato; a su vez, la Sala reconoció que una causal es suficiente para la resolución de contrato, sin embargo, aplicó el art. 572 del CC al contrato regido por el derecho administrativo, por lo que se observó consideraciones contradictorias apoyadas en normativa no aplicable que hacen desaparecer la causal del incumplimiento del plazo contenido en el contrato. Por otro lado, en la Sentencia aludida no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, identificándose la incongruencia, en la aceptación y valoración del Certificado de Pago 35 como medio de prueba y no lo peticionado, que fue la resolución de contrato por causas de fuerza mayor o caso fortuito; resolviendo en sentencia la ilegalidad de la resolución de contrato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con relación al elemento valoración de la prueba efectuada en el Auto Supremo 1/2021-RC, señala que la misma se apartó de los marcos legales de razonabilidad, respecto al Contrato ABC 379/13 GLP-OBR- TGN, en el numeral 21.4 de su Clausula Vigésima Pr