SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2025-S1
Fecha: 20-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5 a 8, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -autoridad judicial demandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 15 de agosto de 2020, de manera arbitraria, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del indicado departamento, por la probable participación en los hechos investigados y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.
No obstante, al haber permanecido con detención preventiva por más de dos años y tres meses, solicitó la cesación de dicha detención conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en respuesta, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, mediante el cual rechazó dicha solicitud. En consecuencia, conforme el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitieron los antecedentes del recurso interpuesto dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por Ley, ni se elaboró el acta de audiencia correspondiente, habiendo transcurrido un mes desde su interposición. Esta omisión, vulnera su derecho a la libertadad al no obrar con celeridad en la tramitación del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, citando al efecto, el art. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, para la remisión de los recursos de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se emita el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como los demás decretos y resoluciones correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 20 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, no asistió a la audiencia virtual programada, conforme se tiene registrado en el acta de audiencia de fs. 14 y vta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2022, cursante a fs. 12 señaló lo siguiente: a) Es cierto y evidente que se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva el 19 de octubre de 2022, donde se rechazó la solicitud del ahora accionante; y, b) Con relación a la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde al Secretario del Juzgado su cumplimiento, considerando la carga procesal que tiene su Juzgado; asimismo, que “en tiempo hábil y oportuno se ordenó la apelación reclamada” (…), por lo que se debe considerar la negligencia atribuible al ahora accionante, “por no cumplir oportunamente con los recaudos de ley” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad Judicial ahora accionada remita los antecedentes de la apelación incidental de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas a una Sala Penal de turno; asimismo, exhortó que en el futuro observe las normas específicas que hacen de las medidas cautelares y su apelación, más aun tratándose de privados de libertad. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, resultando rechazada su solicitud; ante ello, la parte ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, no remitió antecedentes al Tribunal de alzada para su respectiva consideración; 2) Si bien en el informe de la autoridad accionada se argumenta que no existió dilación maliciosa, señalando que la sobrecarga laboral y la falta de personal de apoyo jurisdiccional serían las causas que imposibilitaron el cumplimiento del plazo establecido por el artículo 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, particularmente la SC “2149/2013”, estableció que en casos excepcionales el plazo de veinticuatro horas puede ampliarse a un máximo de tres días, siempre que exista justificación debidamente acreditada; 3) Si bien la jurisprudencia reconoce la existencia de excesiva carga laborar y falta de personal, estas no pueden justificar por si solas el incumplimiento de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo previsto por ley; vale decir que, el Juez ahora accionado debió realizar las gestiones inmediatas para poder remitir obrados hasta el plazo prudencial otorgado por la jurisprudencia, tomando en cuenta que el Secretario del Juzgado, como personal subalterno, tenía la responsabilidad de elaborar el acta y remitir los antecedentes, conforme el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; no obstante, la SCP “0427/2015-S2” ha dejado claro que la responsabilidad del personal de apoyo judicial no implica que la autoridad judicial deje al desamparo la dirección del juzgado, así como el control y seguimiento del proceso y de las labores del personal subalterno; 4) En consecuencia, es evidente que hasta la fecha no se materializó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, por lo que existe una demora injustificable atribuible tanto al personal subalterno como a la autoridad judicial ahora demandada, por lo que se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso, la defensa y el acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, como establecen los arts. 115.II y 178.I de la CPE; y, 5) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de Ley tal cual señala el Juez ahora demandado, por el contrario el proceso se rige en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.