SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Wilma Ticona Pacosillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; sin embargo, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de julio de 2020, hizo uso del recurso de apelación              -interpuesto de forma oral-; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue remitido a la Sala Penal correspondiente, incumpliendo con lo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la salud, a la libre locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, “aplicación de la norma más favorable” (sic); y, “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic), citando al efecto los arts. 18, 21.7, 23.I, 115, 116,117 y 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad “pura y simple” (sic); y, el restablecimiento del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de “junio de 2021” -siendo lo correcto julio de 2020-, según consta el acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola señalo que: a) “…aun presentado el recurso de apelación y de conformidad al Art. 251 y no se habría cumplido el plazo de las 24 horas y en tal fecha no se ha podido llevar a cabo la audiencia de apelación y tampoco se tiene la remisión de los actuados y tampoco se tiene y se puede demostrar bajo esos esos argumentos y la dilación que estaría incurriendo el Juez de Anticorrupción y la misma seria injustificada en la apelación pertinente y que tiene que remitirse ante el Tribunal Superior…” (sic); y, b) La jurisprudencia constitucional señaló que el acceso a la justicia es gratuito; por ende, incluye los trámites judiciales; asimismo, refirió que si no se han cumplido los recaudos necesarios para la remisión del recurso de apelación, se podrá remitir los actuados originales a fines de cumplir con el plazo establecido, o en su defecto fotocopias legalizadas de las partes pertinentes del expediente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz., en audiencia manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional señala que es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta tres días cuando exista justificación razonable y fundada; en merito a ello, el peticionante de tutela ignoró que se encontraban en cuarentena desde el jueves 16 de julio de 2020, hasta “hoy día domingo” (sic); y, que la audiencia fue celebrada el 14 de igual mes y año a las 13:00 horas, computándose así el 15 del señalado mes y año como primer día; por lo que, el 20 y 21 del citado mes y año, aún quedan vigentes para la remisión respectiva; 2) El tribunal de garantías no es una tercera instancia o de recursos dentro de los procesos penales; por lo cual, no tiene la atribución de dejar sin efecto la resolución emitida por un Juez competente; y, 3) Debido a que el apelante -ahora accionante- no dio los recaudos necesarios para la remisión del recurso interpuesto, se remitirán los actuados originales a fin de cumplir con el plazo previsto de tres días hábiles, aclarando que la falta de dichos recaudos jamás fue motivante de dilación en la remisión.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 178/2020 de 19 de julio, cursante de        fs. 22 a 24, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: i) la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, previa verificación por secretaria; y,         ii) “Ordenar al Doctor Lucio Flores en su calidad de Juez Primero Anticorrupción y de Lucha Contra La Violencia De La Mujer que en el plazo de 72 horas señale día y hora de audiencia para establecer las demás medidas cautelares personales que establezca esta autoridad que sean pertinentes para que el imputado se someta al proceso, el desarrollo del proceso sea normal y se asegura la averiguación del a verdad…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 233 del CPP establece que la detención preventiva podrá ser ordenada por el Juez “de la causa sea el delito que sea previa solicitud del representante del ministerio público y/o de la víctima…” (sic); y, b) Las medidas cautelares tiene como finalidad permitir la averiguación de la verdad, la presencia del imputado y el normal desarrollo del proceso judicial; sin embargo, la autoridad recurrida ignoró que tanto el Ministerio Público como la víctima, manifestaron su conformidad con la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; por cuanto, consideraron que su libertad no implicaba un obstáculo para la investigación de la verdad o su posible fuga.