SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 7 de enero de 2022, cursantes de fs. 7 a 9 ; y, 12, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es asociado de la Cooperativa Minera Poopó R.L., conforme a certificado de aportación 248, otorgado en diciembre de 2016. Sin precisar la fecha, indicó que, padeció de COVID-19, junto a su familia, lo que conllevó que tenga que incurrir en una serie de gastos que imposibilitaron cumplir y asistir a su fuente laboral en la Cooperativa mencionada; situación que se tornó más crítica por cuanto su esposa requería de tratamientos complementarios que alargaron su recuperación, teniendo incluso que acudir a oficinas de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) de Cochabamba, a objeto de pedir un préstamo para cubrir los gastos médicos necesarios; asimismo, solicitó permiso indefinido ante “…[su] cuadrilla donde el jefe el Sr.- Ronal Morochi Velasco…” (sic); aceptándose dicho requerimiento sin objeción alguna ni criterio negativo.
En julio de 2021, se apersonó ante su cuadrilla para reasumir labores como miembro de la Cooperativa señalada; oportunidad en la que se le indicó que se envió una carta al Comité de Vigilancia a efectos de denunciar el abandono en el que habría incurrido; aspecto que no se le hizo conocer y tampoco le fue comunicado, asumiéndose, por ende, como un despido injustificado en lesión de sus derechos. En virtud a ello, a través de nota de 30 de septiembre del año referido, impetró su reincorporación, sin obtener respuesta alguna; habiendo reiterado su pedido, el 23 de noviembre del mismo año, no teniendo tampoco respuesta formal alguna transgrediéndose su derecho a la petición, al no contestarle sea de forma positiva o negativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que en el plazo de veinticuatro horas desde el momento de la conclusión de la audiencia tutelar, el demandado proceda a otorgarle respuesta formal y fundamentada a las cartas de 30 de septiembre y 23 de noviembre, ambas de 2021, mediante las que requirió su reincorporación laboral, siendo recibidas por el Presidente del Consejo de Vigilancia, Nelson López Quispe. Extendiéndole, en el supuesto de emitir una respuesta negativa, fotocopia legalizada de toda su carpeta o “fail” personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Nicanor Núñez Tomás, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Poopó R.L., no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 25.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 05/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela, disponiendo que, el demandado Nicanor Núñez Tomás, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Poopó R.L., en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con la Resolución dictada, emita respuesta fundamentada a las notas de 30 de septiembre y 23 de noviembre ambos de 2021, vinculados a igual objeto. Sin costas, por ser excusable.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la prueba adjunta al expediente, se evidencia la existencia de la nota de solicitud de reincorporación de 30 de septiembre de 2021, recibida el 1 de octubre de ese año, por la Cooperativa Minera Poopó R.L., que no mereció respuesta alguna; y, b) Si bien no corresponde pronunciarse sobre el pedido de reincorporación en sí, en el fondo; compele hacerlo en cuanto a la ausencia de contestación al requerimiento cursado por el impetrante de tutela, que evidencia la transgresión de su derecho de petición, al no haberse otorgado respuesta, tampoco, a la nota de reiteración de su pedido, misma que fue presentada al no obtener ninguna contestación sobre su solicitud.