SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Erick Rodríguez Martínez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 271 del CP, habiendo el prenombrado interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, mediante oficio recepcionado el 6 de octubre de igual año, remitió el cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de que haya vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En virtud al razonamiento jurisprudencial citado supra, en el caso que se analiza, una vez que el Juez demandado en audiencia de aplicación de medidas cautelares emitió el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela en el mismo acto judicial interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido fallo; a tal efecto, la Secretaria del referido Juzgado, en cumplimiento a esa determinación, remitió el cuaderno de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a horas 12:30 del 6 de octubre de igual año, según se evidencia del sello de recepción (Conclusión II.1); de donde se puede colegir que desde la emisión del referido Auto Interlocutorio transcurrieron cuatro días hábiles, posterior inclusive a la interposición de esta acción de defensa, la misma que fue a horas 11:45 de la indicada fecha, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP el cual establece que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable antes señalado; lo contrario, significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, el Juez demandado vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad del accionante, el mismo que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico e ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; toda vez que, al no controlar que la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, se efectuara en el plazo previsto por la normativa legal pertinente, imposibilitó que se considere de manera oportuna el recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada, generando demora injustificada e innecesaria, debiendo adoptar las medidas conducentes a objeto de cumplir con el envío correspondiente, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en lo que concierne a la Secretaria codemandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional -conforme se identificó-; sino que, las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció, adecuándose la conducta de la prenombrada, en el segundo supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, al haberse demorado el envío de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; puesto que, dicha funcionaria judicial debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones y no tratar de justificar su demora en la remisión, a la falta de apersonamiento del peticionante de tutela a secretaría, carencia de personal de apoyo o la sobre carga laboral existente en el juzgado, entre otros, según señaló en su informe; afectando con su conducta el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.
Por todos los argumentos desarrollados, encontrándose la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, al haberse vulnerado el principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme