SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, valoración de la prueba, y no reforma en perjuicio; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Vocal demandada -en virtud al recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021-, pronunció el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, declarando improcedente la impugnación presentada; sin embargo, en la valoración efectuada se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, al no tomar en cuenta los certificados del SIPPASE y de permanencia y disciplina que adjuntó, indicando que no se tratarían de nuevos elementos, extremo que no es evidente. Asimismo, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, consideró que permanecía ese riesgo procesal al estar pendiente la resolución del recurso de apelación restringida; aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia, tampoco expuso las razones que justifiquen dicho proceder, lesionando con ello la motivación de las resoluciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (énfasis pertenece al texto original).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, expresó que: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: ‘…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.
De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: ‘La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimiento reiterado por la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.
III.3. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real
La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó los siguientes entendimientos: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Massiel Chavare Garfias contra Rolando Andrés Zambrana Tapia -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, rechazando la solicitud formulada.
En mérito a dicha determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandada-, en audiencia pronunció el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, declarando improcedente la impugnación planteada, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Teniendo presente el marco jurisprudencial anotado, y a fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la presunta falta de motivación que advirtió en el Auto de Vista ahora confutado -entre otros aspectos-, corresponde en primera instancia identificar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el nombrado, los cuales se hallan consignados en la audiencia de apelación, coligiéndose lo siguiente:
a) Defectuosa valoración de la prueba, porque se indicó que los documentos presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva, no resultaban nuevos elementos de convicción; sin embargo, en la última audiencia adjuntó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), SIPPASE y de permanencia y disciplina, literales indebidamente valoradas; infringiendo el Tribunal a quo las reglas de la sana crítica -incursa en el art. 173 del CPP, vinculada con el derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba-; las reglas de la lógica y los principios de identidad y de no contradicción; y,
b) Errónea fundamentación respecto al art. 235.2 del referido Código, al argumentar que estaría latente el peligro de obstaculización, mientras esté pendiente la resolución de apelación restringida, mencionándose la SC “0301/2011”; empero, dicho criterio infringe la jurisprudencia inmersa en la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, el cual determinó que el único parámetro para determinar la obstaculización, sería la conducta procesal del imputado; máxime, si la SCP 0795/2014 de 25 de abril, dictaminó que no se puede fundar los riesgos en presunciones del juzgador o Ministerio Público; agravio que está vinculado a la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
A su turno, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado, manteniendo en consecuencia incólume el Auto Interlocutorio impugnado, expresando los siguientes fundamentos:
1) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no resulta evidente que el Tribunal inferior no haya procedido a la valoración de todos los elementos de convicción aportados por la defensa; así, con relación al certificado de permanencia y disciplina, éste se limitó a transmitir el tiempo de reclusión del accionante al interior del penal, “…pero no tiene ninguna vinculación que permite establecer que este elemento por si mismo pueda rebatir la construcción del peligro de obstaculización ya realizado desde el Auto de Aplicación de Medida Cautelar como tampoco el certificado de SIPPASE (…) tiene injerencia alguna en la construcción de este peligro procesal…” (sic); por lo que, dichas literales no tienen la capacidad de enervar el indicado riesgo procesal;
2) Con relación a la posibilidad de que el Tribunal de instancia hubiese hecho referencia de estar al resultado de una apelación restringida, al haberse emitido una sentencia condenatoria contra el accionante, no sería un dato que se indicó recientemente en el fallo apelado; puesto que, en el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, ya se introdujo esta consideración, la cual no mereció cuestionamiento por parte del nombrado, quedando convalidado; asimismo, la persistencia de este riesgo procesal hasta la ejecutoria de la sentencia, en su enunciación deviene desde el Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar y hasta la fecha dicho razonamiento no fue calificado por la defensa como ilegal, arbitrario o incorrecto; y,
3) Conforme a los datos del Auto Interlocutorio apelado, existe el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, persistiendo además el primer presupuesto material de probabilidad de autoría o participación del peticionante de tutela en el hecho ilícito que se le atribuye, según el art. 233.1 del CPP; presupuestos que en conjunto no harían viable dar curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el mencionado, como tampoco al planteamiento en esta audiencia de alzada de determinar la nulidad previa revocatoria de la resolución, al no expresar las razones para proceder en ese sentido, sino se alegó defectos absolutos que hubiesen vulnerado derechos o garantías constitucionales del impetrante de tutela.
En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 22 de julio de 2021, se concluye que la Vocal demandada con relación a la ilegal valoración de los certificados de REJAP, SIPPASE y de permanencia y disciplina alegado por el impetrante de tutela, argumentó que, en una petición de cesación de la detención preventiva, según la previsión del art. 239.1 del CPP, la autoridad jurisdiccional deberá establecer cuáles fueron los argumentos de construcción de un peligro procesal y los nuevos elementos de convicción aportados para valorar si son suficientes e idóneos para rebatir el mismo; en ese marco, no resulta evidente que el Tribunal de instancia no haya valorado dichas literales; así, respecto al certificado de permanencia y disciplina, el mismo no tiene ninguna vinculación que por sí mismo pueda enervar el citado riesgo procesal -235.2 del CPP-, establecido desde el Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar, como tampoco el certificado SIPPASE; máxime, si aún persistiría el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.7 del citado Código, así como, el primer presupuesto material de probabilidad de autoría o participación del peticionante de tutela en el hecho ilícito que se le atribuye, según el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal; añadiendo que, dichos extremos no harían viable dar curso a la solicitud de cesación de la medida extrema, tampoco al planteamiento de determinar la nulidad previa revocatoria de la resolución -según requirió el accionante-, al no haber expresado las razones para proceder en ese sentido.
En consecuencia, de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora objetado emitido por la autoridad demandada, se evidenció claramente que el mismo, además de considerar los agravios identificados por el solicitante de tutela en su impugnación, justificó razonablemente su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado, manteniendo en consecuencia incólume el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021; esto debido a que, los razonamientos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados por el prenombrado, contienen la suficiente fundamentación y motivación que sustenta su determinación, acorde con los preceptos jurídicos procesales pertinentes; ya que, adecuó su actuación a lo previsto por el art. 124 del Código Adjetivo Penal, así como, la jurisprudencia constitucional antes glosada, los cuales no son arbitrarios e insuficientes, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; haciendo hincapié que, la aludida fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que integre todos los puntos demandados, no dejando margen de duda respecto a su determinación, extremo que en el caso que se analiza efectivamente aconteció.
Por otra parte, en virtud al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar personal o real, sino ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley; máxime si se tiene en cuenta que dichas medidas tienen carácter provisional, pues la resolución que las impuso no causa estado; dado que, pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.
Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela demandada.
Con relación a la valoración de la prueba, expresada también entre los argumentos del solicitante de tutela, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entre ellos, que exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, -aspecto que fue denunciado por el accionante en su acción de defensa-; extremo que sin embargo no se evidenció en el fallo confutado; debido a que, no se apartó de los mencionados principios, al momento de considerar los elementos probatorios ofrecidos por parte de la defensa del peticionante de tutela, consistentes en los certificados de REJAP, SIPPASE y de permanencia y disciplina.
Finalmente, respecto a los derechos a la defensa y a la no reforma en perjuicio también invocados, no se advirtió la forma en que los mismos hubiesen sido afectados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1445/2022-S2 (viene de la pág. 12).