SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1, 31 a 35; y, 39 a 43 vta., el accionante expresó lo siguiente:
El 9 de junio de 2021, el socio Marcelino Quispe Quispe presentó una carta ante el Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, denunciando que supuestamente su esposa lo estaría engañando con su persona, y que el 31 de mayo del referido año los habría sorprendido in fraganti en infidelidad. Con esta denuncia, el 14 de julio de igual año, se convocó a una Asamblea ordinaria de socios del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, en la cual se dio lectura a la indicada carta, por la que se pidió su suspensión de forma directa, es decir, sin la presentación de testigos ni prueba alguna, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En la citada “reunión” acordaron “parcialmente la expulsión”, sin fundamento alguno e instigado por el Secretario General del referido Sindicato.
Posteriormente, a fin de que se cumplan formalidades solicitó el memorándum de suspensión, puesto que los miembros del Sindicato le prohibieron el ingreso y lo sacaron de las listas de turnos. De la misma manera mediante notas pidió “…LA FOTOCOPIA DEL ACTA DE REUNIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2021 Y AUDIENCIA CON EL TRIBUNAL DE HONOR DEL SINDICATO…” (sic).
Finalmente, a fin de averiguar y agotar las instancias correspondientes dentro del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, bajo el principio de la cultura de paz, solicitó audiencia conciliatoria en sede judicial, y habiendo sido notificados y emplazados el Secretario General y el Directorio del mencionado Sindicato no se apersonaron a la misma.
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, y las garantías a la presunción de inocencia y de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído; además de los principios laborales de equidad y de estabilidad; citando al efecto los arts. 46.I, II y III; 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación “laboral”; b) Dejar sin efecto el Memorándum de 26 de julio de 2021; y, c) Fijar responsabilidad civil económica por ocasionar daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 20 de “septiembre” -de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolo, manifestó que: 1) El derecho que “…defendemos fundamentalmente es el derecho del trabajo…” (sic); 2) En la Asamblea ordinaria, el Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, lesionando sus derechos al honor, a la honra, a la dignidad y a la privacidad, expuso actos de su vida privada que no son ciertos, y sin darle opción a defenderse se tomó la decisión de expulsarlo con el “…20% en forma exclamativa…” (sic); 3) El 17 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó mediante notas “…la primera dando referencia solicitando la fotocopia legalizada del acta de reunión, de dicha fecha y la segunda, solicitando una entrevista y audiencia con el tribunal del honor a fin de ser escuchado su versión y solicitar pruebas de dicha queja…” (sic); 4) El 26 del indicado mes y año, a partir de su insistencia se le entregó el memorándum por el que consta la decisión de suspensión definitiva; 5) Ante esa situación solicitó audiencia conciliatoria en sede judicial, que fue postergada en dos oportunidades por la inasistencia de la parte hoy demandada; 6) A fin de encontrar una solución acudió al Tribunal de la “…Federación de Transportes Departamental de La Paz…” (sic), sin obtener ninguna respuesta escrita; sin embargo, el Secretario General del mencionado Sindicato de forma verbal habría señalado que proceda por instancias judiciales; y, 7) Agotó las instancias correspondientes, por lo que acude a la vía constitucional.
Los Vocales de la Sala Constitucional realizaron las siguientes preguntas al peticionante de tutela: i) Si estaba presente en la Asamblea ordinaria donde se tomó la decisión de suspenderlo definitivamente; ii) Si existe un Tribunal de Honor y si el memorándum fue expedido por el citado Tribunal; iii) Si acudieron a la federación o confederación, o ante alguna instancia superior; y, iv) Si en el Reglamento Interno se determinó algún procedimiento de impugnación de las resoluciones ante alguna instancia.
Al respecto, mediante su abogado, absolvió las preguntas de la siguiente manera: a) La decisión fue tomada en Asamblea ordinaria de 14 de julio de 2021; b) El memorándum no fue expedido por el Tribunal de honor; c) “No, ninguna señores miembros”, se solicitó fotocopias legalizadas mediante notas -se entiende del Acta- de la referida Asamblea, así como audiencia de aclaración; y, d) “…hemos solicitado con formalidad al secretario general para que nos faciliten el reglamento interno, pero de manera autoritaria nos niega a prestar cualquier información” (sic).
Bernabé Poma León, Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos” no presentó informe escrito, sin embargo, antes de presentar su informe oral se desconectó. Lo cual consta en el acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar: “…advertimos que el secretario general del sindicato de Transporte Mixto Omasuyos Bernabé Poma León, ha hecho abandono de la audiencia sin considerar que esta sala habría solicitado puedan aguardar en audiencia virtual la ausencia del mismo no importa conforme al sindicado suspensión de este acto toda vez que ha sido notificado en fecha 16 de diciembre a horas 14:50 día jueves de anterior semana, generándose la convicción para esta sala que el mismo ha estado a derecho” (sic).
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 200/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso vinculado a la defensa, así como al trabajo y denegó respecto a la presunción de inocencia; disponiendo: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad del Memorándum de 26 de julio de 2021, emitido contra el solicitante de tutela; 2) El demandado proceda a emitir el acto respectivo, por el cual se determine la reincorporación del ahora accionante a su lugar de trabajo, en el plazo de 5 días a partir de su notificación; y, 3) No ha lugar a “…fijar responsabilidad civil económica, daños y perjuicios…” (sic), toda vez que se aplicó el “…principio de presunción de verdad simple” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 14 de julio de igual año a raíz de una nota presentada por un asociado, por supuestos actos reñidos contra la buena conducta, “…al momento de tratarse esta nota, el Secretario General instiga a toda la audiencia y se determina de manera directa su suspensión, sin habérsele otorgado la posibilidad de presentar pruebas de descargo, constituyendo ese acto en una lesión de sus derechos y garantías fundamentales, pues en ningún momento se tomó en cuenta si lo referido por el indicado ciudadano Marcelino Quispe Quispe, sería correcto o se encontraría corroborado a través de medios probatorios, sumado al hecho de no ser temáticas propias del autotransporte y que incluso deberían ser sustanciadas ante otras autoridades…” (sic), por lo que se dispuso su expulsión sin darle opción a controvertir la denuncia presentada; ii) Se tendría como antecedentes la solicitud de audiencia de conciliación en la vía judicial, así como certificaciones de la buena conducta del impetrante de tutela; iii) Por lo que advierte que el citado Memorándum “…se constituye en una medida de hecho, en un acto arbitrario de hecho…” (sic), puesto que no respeta los estándares del derecho al debido proceso que le asiste al hoy impetrante de tutela; iv) Sustentó su decisión en la SCP 0287/2015-S2 de 26 de febrero que refiere que ningún afiliado del autotransporte puede ser expulsado sin un proceso previo; v) Conforme a los antecedentes de las notas presentadas llevan a la convicción que todos los miembros del Directorio no brindaron al peticionante de tutela un debido proceso y menos le permitieron generar el descargo efectivo en relación al hecho que se le atribuyó el 14 de julio de 2021, lesionando su derecho a la defensa; vi) Los actos realizados por el Directorio y el Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, provocaron una restricción indebida del derecho al trabajo, por lo que se lesionó su derecho a una fuente laboral estable; vii) En cuanto, a la presunción de inocencia no merece análisis de fondo, al haberse considerado el derecho a la defensa; y, viii) A partir del “…principio de presunción de verdad simple…” (sic) el Secretario General demandado a pesar de asistir y estar a derecho se retiró de la audiencia sin brindar informe alguno que pueda contrastar lo afirmado por el accionante.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota de 17 de julio de 2021 dirigida al Secretario General y al Directorio del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, por la que Alberto Clares Layme -hoy accionante- requirió: a) Audiencia con el Directorio para exponer su reclamo ante la sanción de expulsión en su contra; y, b) Informe escrito que indique si se conformó el Tribunal de Honor (fs. 6 a 7).
II.2. Cursa Memorándum de 26 de julio de 2021, suscrito por el Directorio del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, por el que se comunicó al ahora solicitante de tutela que por “…decisión mayoritaria de los socios se ha determinado la EXPULSIÓN DEFINITIVA DEL SINDICATO por actos de mala conducta que dañan la imagen de la institución sindical…” (sic [fs. 8]).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, y las garantías a la presunción de inocencia y de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído; además de los principios laborales de equidad y de estabilidad; toda vez que el Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, procedió a suspenderlo de forma definitiva sin un proceso previo, por lo que solicita la inmediata reincorporación “laboral”, se deje sin efecto el Memorándum de 26 de julio de 2021 y se determine responsabilidad civil económica por ocasionar daños y perjuicios.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su alcance en esferas de asociaciones privadas
El art. 115.II de la CPE, reconoce al indicado derecho, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. De cuyas normas se colige que la Ley Fundamental, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un debido proceso, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos.
Al respecto la SCP 0912/2015-S2 de 22 de septiembre sostuvo que: “la SCP 0086/2013 de 17 de enero, aludiendo a la previsión contenida en el art. 117 de la CPE, que señala: ʽNinguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…ʼ, resaltó que: ʽ…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Por su parte la SCP 0610/2021-S2 de 30 de septiembre, citando la SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, sostuvo que: “…Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación” (las negrillas son nuestras).
El art. 9.5 de la CPE, establece los fines y funciones del Estado, entre ellos, garantizar el acceso al derecho al trabajo, es así que el art. 46.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; por otra parte, en su art. 47.I señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo, afirmó “…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo” (las negrillas nos pertenecen).
El accionante señala que el Secretario General del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, procedió a suspenderlo definitivamente sin un proceso previo, por lo que habría lesionado sus derechos invocados en la presente acción de defensa. Razón por la cual, el impetrante de tutela considera que el Memorándum de 26 de julio de 2021 debería ser dejado sin efecto y proceder a su reincorporación “laboral”.
De los antecedentes, se evidenció que a través del Memorándum de 26 de julio de 2021, el Directorio del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos” comunicó al ahora accionante que la Asamblea ordinaria había asumido la decisión de sancionarlo con la expulsión definitiva del mencionado Sindicato, por una supuesta mala conducta que daña la imagen de la institución sindical (Conclusión II.2).
A pesar que el impetrante de tutela, previo a la entrega de dicho Memorándum, mediante nota requirió al Secretario General ahora demandado se le permita exponer su reclamo ante la sanción de expulsión en su contra ante el Tribunal de Honor (Conclusión II.1); esa autoridad no dio a lugar a lo solicitado, y además ni siquiera respondió a su petición. Ante lo cual, interpuso la presente acción tutelar aduciendo que se le impuso la sanción de expulsión sin haberle concedido la oportunidad de exponer sus descargos ni asumir defensa.
En ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 establece que los derechos al debido proceso y a la defensa, así como las garantías de presunción de inocencia y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído; son plenamente aplicables a los procesos sancionatorios en toda institución, asociación, cooperativas o sindicatos, en los que se determine una afectación a un derecho, como una suspensión o expulsión.
Debiendo, en todo momento las autoridades de estas instituciones privadas garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de sus miembros, no pudiendo restringir el mismo al no dar curso a las solicitudes, que les permitan defenderse de las denuncias presentadas en su contra. Por consiguiente, el Secretario General demandado, a pesar de haber tomado conocimiento de los requerimientos del accionante, prosiguió con sus actos y comunicó la decisión de expulsión mediante el Memorándum de 26 de julio de 2021, sin que conste haberle dado la oportunidad de presentar descargos, con carácter previo a la decisión, ni haberse aplicado ningún elemento propio del debido proceso. Por lo que, con la emisión y entrega del citado memorándum, se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa e inclusive, a las garantías de presunción de inocencia y de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, sin haber previamente determinado la existencia de los hechos que ahora se cuestionan.
Asimismo, las decisiones asumidas por el Secretario General y el Directorio del Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, sin considerar ni garantizar el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, ocasionó la privación del ejercicio de su derecho al trabajo, puesto que la condición para prestar el servicio de transporte interprovincial es indispensable estar afiliado al citado Sindicato, aspecto que provocó una limitación arbitraria al ejercicio de este derecho, tal como lo establece la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo dejar sin efecto el Memorándum de 26 de julio de 2021, y por ende, la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo.
Al respecto, cabe aclarar que el derecho al trabajo, tal como lo conceptualiza la jurisprudencia constitucional, implica tanto el trabajo como actividad independiente y la realizada en condiciones de dependencia, siendo esta última considerada como una relación laboral.
En el caso concreto, la aplicación de principios laborales requeridos por el impetrante de tutela no corresponde, puesto que no existe una relación “laboral” -en función de dependencia- con el Sindicato de Transportes Mixto “Omasuyos”, por lo que no se puede ordenar una reincorporación de carácter laboral.
Sin embargo, sí corresponde garantizar el ejercicio del derecho al trabajo del peticionante de tutela, determinando su reincorporación al mencionado Sindicato mientras se sustancie dentro del mismo, conforme a sus normas y procedimientos propios, la consideración de las denuncias en su contra, en el marco del debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
En cuanto a la determinación de responsabilidad civil económica por ocasionar daños y perjuicios, no ha lugar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, obró de forma correcta.