SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado en el Órgano Judicial con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20233631 y en la Fiscalía con el número de caso LPZ1813672, que se encontraba en etapa preparatoria, existen múltiples sindicados; no obstante, dicha causa radicó en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz a cargo de Gladys Bacarreza Morales; pese a hallarse pendiente de notificación la imputación formal interpuesta por el Ministerio Público.

Alegó también que concluida la etapa preparatoria el 15 de octubre de 2021, no pudo promover audiencia de medidas cautelares contra los sindicados y -el proceso penal- se encuentra sin control jurisdiccional.

Adujo también que acudió al “juzgado” mediante memorial; empero, “…ante la existencia de amenazas y persecución por parte de los sindicados…” (sic), se ve “…imposibilitada de concretar el respectivo control jurisdiccional, cumpliendo de esa forma con la subsidiariedad excepcional de la Acción de Libertad” (sic).

En atención a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -se comprende de la Capital del departamento de La Paz-, está a cargo del control jurisdiccional, corresponde la inmediata devolución del cuaderno a efectos de garantizar la investigación, precautelando la seguridad de las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No especificó qué derecho considera lesionado; empero, citó los arts. 13, 14, 24, 115, 116, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga la devolución inmediata del expediente signado con el número LPZ1813672 en la Fiscalía y con el NUREJ 20233631 al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, señaló que: a) Mediante  proveído de 26 de febrero de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tuvo presente la imputación formal interpuesta contra Ánghelo Jairo Saravia Alberto, José Pastor Quiroga Urquieta y Remberto Ariel Balderrama Flores por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y otros; fue así que posteriormente asumió conocimiento de la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del indicado asiento judicial debido a la acusación emitida contra David Ysaac Luna Loza, sin haberse notificado con las imputaciones a las partes procesales y encontrándose pendiente la ampliación la investigación contra Modesto Álvarez Calle y Ruth Vicenta Apaza Quispe, además del pronunciamiento respecto al sindicado Víctor Hugo Argote; b) En el marco de la lealtad procesal, manifestó que se amplió -se comprende- la investigación contra otros ciudadanos; consecuentemente, correspondía que el cuaderno permanezca en el nombrado Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ya que tendría que culminarse con la fase investigativa y una vez concluida la etapa preparatoria y resuelta la situación procesal de todos los sindicados, recién enviar al juzgado o tribunal de sentencia penal conforme corresponda; c) El informe de 13 de marzo de 2020, emitido por la Secretaria Abogada del precitado Juzgado evidencia que a “fs. 44” se presentó acusación formal contra David Ysaac Luna Loza por la supuesta comisión del delito de corrupción; sin embargo, a “fs. 121” existe Resolución de imputación formal contra Ánghelo Jairo Saravia Alberto, José Pastor Quiroga Urquieta y Remberto Ariel Balderrama Flores, quienes hasta el  15 de octubre de 2021, no fueron notificados con dicha Resolución; implicando ello, que con relación a los precitados el cómputo del plazo de la etapa preparatoria no estuvo corriendo; d) Por proveído de 17 de marzo de 2020, la Jueza demandada, radicó el proceso penal a pesar de existir el informe precitado y sin haberse corregido los antecedentes manifestados, aspecto que conculcó sus derechos, toda vez que el 15 de octubre de 2021 “…pretendió presentar un memorial para promover una acción cautelar toda vez que la parte imputada, los acusados así como los acusados obviamente se desconoce quién han iniciado vía telefónica en contra del investigador asignado al presente caso asimismo también la accionante Shirley Morales Escobar por terceras personas ha recibido amenazas en relación a este caso que estaría desarrollando como víctima querellante ahora bien conforme a la naturaleza de la acción de libertad la presente precisamos ante su autoridad de pronto despacho en relación a efectos de resguardar los derechos procedimentales de la víctima querellante en el presente caso que motiva esta acción de libertad se instruya de forma inmediata la remisión del presente caso al juzgado de origen vale decir al juzgado segundo de instrucción de violencia anticorrupción y violencia contra la mujer toda vez que se encuentra pendiente la notificación con la imputación que tiene que correr el plazo para la etapa preparatoria y asimismo se tiene que resolver la situación jurídica de la sindicada Rut Quispe…” (sic), e) La presente acción de libertad de pronto despacho tiene la finalidad que se disponga la remisión -precitada- y se pueda promover la aplicación de medidas cautelares contra los sindicados evitando sea rechazada por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dado “que corresponde al juzgado segundo de instrucción”; asimismo que se cuente con el control jurisdiccional respectivo con el objeto que se notifique con la imputación a los denunciados en el presente caso y se resuelva la situación procesal de Víctor Hugo Argote, Ruth Vicenta Apaza Quispe y Modesto Álvarez Calle; f) Incluso David Ysaac Luna Loza y Ánghelo Jairo Saravia Alberto, mediante memoriales solicitaron se les notifique con la acusación e imputación formal -respectivamente- a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado asiento judicial; así como observaron el procedimiento realizado; g) Por este caso es sujeta de persecución y está en riesgo su vida y libertad, ya que recibe constantemente llamadas por las últimas acciones realizadas por el Ministerio Público, consistentes en ampliaciones y aprehensiones; h) El “…Coronel Juan Carlos Soria me ha intervenido en el tribunal disciplinario me ha hecho una serie de amenazas indicando que no quieren tener problemas con esta personas deberían dejar de perseguirlos esto por la situación de ampliación y la resolución de aprehensión que se ha emitido por el Ministerio Público nuevamente iban afectar a mis hijos mi familia por lo tanto le pido señor juez con el mayor de los respetos siempre se proteja mi vida porque yo me encuentro en riesgo porque me encuentro en un caso muy complejo (…) el investigador que también me ha referido de que él ha recibido amenazas vía telefónica…” (sic); e, i) Fue al nombrado Juzgado de Sentencia Anticorrupción y solicitó al Secretario, que remita los antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, obteniendo como respuesta que regrese de dos semanas, ya que se resuelve por orden de llegada, que existe mucha carga procesal y que no iba a poder atenderle.

El abogado de la impetrante de tutela, respondiendo a las cuestionantes expuestas por los miembros del Tribunal de garantías, expresó que ante la solicitud de notificación incoada por Ánghelo Jairo Saravia Alberto con la imputación formal, la autoridad judicial demandada dispuso el traslado a las partes, lo que quiere decir que no se compulsaron los antecedentes a efectos de promover la devolución del expediente; aclaró también, que la ahora accionante el 15 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y el Secretario del mismo, manifestó que regresen de dos semanas; por otra parte, precisó que la peticionante de tutela es víctima querellante en el proceso penal; que no plantearon incidentes -de actividad procesal defectuosa-; sin embargo, en virtud del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó el saneamiento procesal, toda vez que se tendría que devolver el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del aludido asiento judicial y dejar sin efecto la radicatoria en el precitado Juzgado de Sentencia Anticorrupción.

I.2.2. Informe de la demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese haber sido legalmente notificada conforme consta en el formulario de notificaciones que cursa a fs. 34.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Explicó los alcances de los arts. 54.1, 279 323 inc. 1) 325.I y 340.I del CPP; y, 2) La problemática plateada, versó sobre “…el hecho por las cuales se encontraría cuestionada la ilegal o indebida restricción su derecho a la libertad estaría vinculado, a que no se tiene una autoridad competente para conocer solicitudes de la ahora accionante al concurrir una acusación en contra de uno de los coacusados, y una imputación en relación a otros coimputados y que la ahora accionante no sabría ni se tiene certeza que autoridad debe conocer posibles solicitudes de medidas cautelares, sin embargo, como se ha señalado que la autoridad competente de todas las incidencia en la etapa de juicio de aquellos sujetos involucrados en la etapa de juicio es donde se encuentra radicado la causa y que las solicitudes deben ser conocidas y resueltas por la autoridad donde se encuentra los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y/o cuaderno de juicio, en consecuencia el reclamo o denuncia de la probable afectación del derecho al debido proceso debe ser reclamado ante dicha autoridad, por otro lado, de los actos y hechos emergentes dentro la presente acción, si bien se establece la probable afectación del debido proceso (…) pero no está vinculado al derecho a la libertad o a la vida tutelado por la acción que se atiende consecuentemente, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, corresponde denegar la solicitud de tutela formulada bajo los fundamentos expuestos” (sic).