Sentencia Constitucional Plurinacional: 1506/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1506/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA

II.1.  La accionante denuncia la vulneración de su derecho
a una vida libre de violencia, con relación al principio de celeridad; alegando que, en el proceso penal que inició contra “Nataly Quenallata Severich”, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; inicialmente la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, impuso medidas sustitutivas más leves a la imputada; no obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, pronunció el Auto de Vista 156/2021 de 12 de marzo, determinando la detención domiciliaria sin horas de trabajo. Medida que denuncia, devuelto el cuaderno de apelaciones, el 19 de ese mes y año, no habría sido materializada hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, el 23 de similar mes y año; siendo innegable el agravio que sufre, estando en riesgo su vida al ser la procesada, vecina suya, persistiendo en agredirla, intimidándola y amedrentándola, obstaculizando la observancia de la ley y lo ordenado por el Tribunal de alzada.

II.2.  Al respecto, se tiene que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de la hoy impetrante de tutela contra “Valeska Jhoselin Quenallata Severich”, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 156/2021, declarando procedente el recurso de apelación planteado por la accionante -Gaby Refugio Morales Chungara-, en calidad de víctima, contra el Auto Interlocutorio 78/2021 (no se indica la fecha), dictado por la Jueza demandada, confirmándola quedando firmes y subsistentes las medidas impuestas en la audiencia cautelar. En tal mérito, se dispuso la detención domiciliaria de la sindicada. El Tribunal de alzada precitado, envió dichos antecedentes y el referido Auto de Vista; siendo recibidos por el Juzgado presidido por la autoridad judicial demandada, el 19 de marzo de 2021. No obstante, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se advirtió que el mandamiento respectivo tiene data de  22 de ese mes y año, siendo efectivizado al día siguiente.

II.3.  Al respecto, si bien no corresponde ingresar a examinar la problemática planteada con base a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme a la jurisprudencia constitucional procede cuando se advierte la transgresión del derecho a la libertad por retardación en la solución de la situación jurídica de una persona privada de este derecho; no ocurriendo aquello en el asunto de examen; sin embargo, en los casos en los que se denuncia transgresión del derecho a la vida procede la acción de libertad en su ámbito instructivo; teniendo además, especial consideración, la protección especial que brinda el Estado a las mujeres víctimas de violencia, a objeto de precautelar el derecho mencionado. Por lo que, teniendo presente que, en el caso, incluso el Auto de Vista 156/2021, estableció que persistía el peligro para la víctima previsto en el art. 234.7 del Código Procesal Penal (CPP), tomando en cuenta el hecho investigado que derivó en el impedimento de quince días establecido por el médico forense; aquello debió ser observado tanto por la Jueza como por la Secretaria demandadas, encontrándose instituido en el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el principio de celeridad como uno de los que debe regir en las causas por hechos de violencia contra las mujeres.

II.4.  No obstante, el mandamiento de detención domiciliaria se ejecutó recién el 23 de marzo de 2021; es decir, cuatro días posteriores a asumir conocimiento de lo dispuesto por el señalado Auto de Vista. Por lo que, se tiene que las demandadas incurrieron en una omisión dilatoria que provocó una injustificada e indebida dilación en desmedro del derecho a la vida de la impetrante de tutela, respecto al que, se tenía latente el peligro siendo víctima del delito denunciado. En tal contexto, correspondía la concesión de la tutela, contando ambas con legitimación pasiva, conforme estableció la SCP 0283/2018-S2 de 25 de junio, que determinó: “…resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere…”. Y aclarando que conforme al art. 49.6 del CPCo: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 23 de marzo de 2021, misma fecha en la que, se advierte se ejecutó recién el mandamiento de detención domiciliaria; aquello no resultaba óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada. Correspondiendo la tutela del derecho a la vida; pero sin disponer nada al encontrarse ejecutado el referido mandamiento.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado emite Voto Disidente respecto al fundamento contenido en la SCP 1506/2022-S2 de 16 de noviembre, considerando que atendiendo a los fundamentos precedentes, correspondía REVOCAR la Resolución 006/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada sin disponer ninguna orden, constando ya la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria ordenada mediante Auto de Vista 156/2021 de 12 de marzo; pero llamando la atención, a la autoridad judicial y funcionaria demandadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano