SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; alegando que mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021 se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP. En consecuencia, a través del Auto de Vista 206 de 15 del mismo mes y año, la Vocal hoy demandada dispuso la improcedencia de la apelación formulada sin tomar en cuenta los elementos de prueba presentados, los puntos debatidos en la audiencia de cesación y los agravios expuestos, lesionando de este modo la prohibición de perjuicio prescrita en el art. 400 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente como elementos del debido proceso
Al respecto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.
III.2. Sobre la revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en sede constitucional
Existe un criterio uniforme por parte de la jurisprudencia constitucional, al momento de determinar que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; y que de manera excepcional, dicha tarea puede ser revisada por la justicia constitucional cuando la misma deviene en irrazonable por vulneración de derechos y garantías constitucionales.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades estableciendo que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
En este contexto, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada cabo, únicamente cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (las negrillas son nuestras).
A partir de lo expuesto, se entiende que de manera excepcional la jurisdicción constitucional sí puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, labor que está limitada a establecer si los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, adoptaron una conducta omisiva o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; en dicho contexto, manifiesta que por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021 no se dio curso a su petición de cesación de su detención preventiva; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP. Conforme a ello, mediante Auto de Vista 206 de 15 del referido mismo mes y año, la Vocal hoy demandada declaró improcedente el recurso de impugnación presentado, sin considerar los elementos de prueba acompañados, los puntos debatidos en la audiencia de cesación y los agravios expuestos, accionar que vulneró la prohibición de perjuicio establecida en el art. 400 del referido Código.
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se infiere que el impetrante de tutela fue detenido preventivamente el 24 de septiembre de 2021; posteriormente, por Auto Interlocutorio de 12 de octubre del citado año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema previamente dispuesta; motivo por el cual interpuso un recurso de apelación incidental conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP.
De la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí hoy demandada, mediante Auto de Vista 206, declaró improcedente la impugnación formulada; en consecuencia, confirmó el rechazo a la solicitud de cese de la detención preventiva.
En atención a los argumentos expuestos por el peticionante de tutela; que giran en torno a un supuesto quebrantamiento del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las decisiones judiciales y correcta valoración probatoria; corresponde realizar un contraste entre el fallo objeto de la presente demanda tutelar -Auto de Vista 206- con los agravios expuestos por el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación incidental; mismos que son los siguientes:
i) Ausencia de motivación y congruencia del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021; toda vez que, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto en los arts. 232.9 y 239.1 del CPP, alegando en lo principal que se encontraba a cargo de un menor discapacitado; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí no realizó una correcta ponderación de las pruebas presentadas al momento de rechazar su petición.
ii) No se realizó una valoración integral de los antecedentes al momento de determinar la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 234.7 del CPP.
En ese orden de razonamiento, mediante Auto de Vista 206, la Vocal ahora demandada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
a) La defensa técnica presentó una certificación del Instituto Boliviano de la Ceguera alegando que esta demostraba que el hoy accionante estaba a cargo de un menor de edad con ceguera parcial; y otra, que señala que Rosendo Cardenas Sejas era apoderado de su hijo Jhoanel “Abraham” Cárdenas Chuquisea.
b) Se acompañó un reporte del Órgano Electoral Plurinacional, que establece que nueve personas, incluido Jhoanel “Abraham” Cárdenas Chuquisea, tienen como progenitores a Rosendo Cárdenas Sejas y Tania Esther Chuquisea; además de, una declaración voluntaria del hijo impetrante de tutela, quien señala que sus padres estarían separados, que tiene una incapacidad del 70% que le impediría realizar sus actividades de forma normal, y que vivía con su progenitor.
c) La documentación presentada por el imputado consistentes en un carnet de afiliación de Jhoanel Abraham Cárdenas Chuquisea, otro del Instituto Boliviano de la Ceguera, certificado de descendencia, Declaración Voluntaria 300, requerimiento al Órgano Electoral Plurinacional que establece la filiación de varias personas, no acreditó que el nombrado sea una persona menor de edad, tal como alegó la parte imputada “…en ningún momento se trata de un menor de edad se está demostrando por una declaración jurada realizada ante notario de fe pública que es una persona mayor de edad hábil por derecho…” (sic).
d) La referida declaración jurada establece que el domicilio de Jhoanel Abraham Cárdenas Chuquisea se encontraba en la calle Héroes del Chaco y Cañada Strongest 51 en la ciudad de Oruro; por otro lado, el contrato de alquiler de 10 de agosto de 2021 adjuntad por el imputado, demuestra que este tiene su domicilio en la calle Hoyos 52 de la ciudad de Potosí; de igual forma, cuando se solicitó a este último sus datos personales, manifestó tener su domicilio en la calle Pucarani 395 de Alto Lima de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; extremos que demostraron que existía contradicción entre la documentación presentada.
e) El imputado presentó documentación para acreditar que no existía una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra; en dicho escenario, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, señaló que evidentemente la “SCP 0056/2014”, dispuso la forma de determinar si el imputado constituye un riesgo para la sociedad y la víctima, y que dicho entendimiento había sido modulado a través de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…394/2018, 633/2018, 753/2019, 163/2020,,388/2020…” (sic); lo cual era correcto, y evidencia que se realizó una valoración integral de los certificados de antecedentes y de no violencia. De esta forma, se estableció que el imputado era un peligro no para la sociedad sino para la víctima, quien era una persona de sexo femenino y fue objeto de agresión por parte del procesado, situación que la colocaba en una situación de vulnerabilidad.
f) Los elementos cursantes en el cuaderno procesal eran contradictorios; a partir de ello, la autoridad judicial recurrida realizó una valoración integral de toda la prueba acompañada, la cual demostró que no existía ningún menor de edad bajo el cuidado del imputado, ni que los prenombrados vivían juntos.
En este ámbito corresponde manifestar que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad valorativa constituye una labor exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; lo cual no impide que la justicia constitucional, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el art. 196 de la CPE, pueda revisar dicha labor cuando la misma es observada como irrazonable y violatoria de derechos y garantías constitucionales; no obstante y acorde al mismo entendimiento, el interesado debe identificar que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de la razonabilidad y equidad, cosa que no fue observada por el impetrante de tutela.
Pese a lo expresado, esta Sala Constitucional no advierte que los elementos acompañados por el imputado hayan sido valorados de manera irrazonable por el Juez de instancia, lo cual fue corroborado por la Vocal hoy demandada al momento de hacer un examen integral de los mismos y determinar que no existía ningún menor de edad a cargo del imputado, que este y la supuesta persona con discapacidad tenían domicilios diferentes; situación que desvirtúa los alegatos presentados por el solicitante de tutela, respecto al hecho de estar a cargo de un menor con grado de discapacidad.
En este contexto es pertinente señalar que el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, constituye un elemento esencial del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y un límite al ejercicio arbitrario de la función judicial; lo cual implica que, toda decisión judicial debe estar sustentada en elementos fácticos y normativos o lo que es lo mismo, en razones de hecho y de derecho, debe responder a cada una de las cuestiones planteadas por las partes y establecer una relación lógica entre conclusiones y premisas, que demuestren el carácter de veracidad de estas últimas y que existe una correcta estructura en el razonamiento del decisor; requisitos que sí se pueden observar en el Auto de Vista 206, más si el accionante nunca supo explicar por qué motivo la decisión es desmotivada e incongruente, más allá de limitarse a señalar que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no ponderó los elementos adjuntos al cuaderno procesal.
A partir de lo expuesto, no resulta evidente que el accionar de la Vocal hoy demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 206, haya lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; por el contrario, la decisión asumida es acorde al valor justicia y a los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; motivo por el cual no es posible otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.