SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S2

Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45584-2022-92-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 022/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Toro Rojas contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1; 12 a 20; y, 23 a 24 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de primera instancia no realizó una correcta valoración de los medios probatorios de cargo, tomando una decisión injusta en la Sentencia 17/2019 de 3 de enero, al declarar improbada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, puesto que como demandante demostró los extremos que hacen viable su pretensión.

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia 17/2019, señalando en el Auto de Vista 014/2020 de 5 de marzo, que no se demostró el inicio de la posesión y no puede tomarse como partida la fecha de matrimonio 3 de abril de 1982; sin embargo, existe un plano de ubicación de inmueble objeto de la litis registrado a su nombre y de su entonces esposa de 22 de diciembre de 1991 en las oficinas de Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, prueba que no fue tomada en cuenta por la Jueza a quo, de las pruebas se puede advertir el comportamiento de un verdadero propietario al realizar actos de registro propietario en la mencionada entidad municipal, además de realizar mejoras en el bien inmueble, teniendo posesión del mismo por más de diez años, extremo que no fue negado por los otros codemandados ni por su exesposa Adela Liendo España, ya que en sus memoriales de respuesta solo se limitaron a señalar que renunciaron sus derechos hereditarios a favor de Adela Liendo España el 30 de julio de 2012, desistimiento que realizaron después de treinta y cuatro años del fallecimiento de Raúl Liendo Daza (padre de los codemandados) 16 de abril de 1978; posteriormente, a la muerte de la sucesora María Enriqueta España Vda. de Liendo ocurrida el 9 de enero de 2002, transcurrió más de diez años, de lo que se observó que dichas renuncias lo realizaron sobre un hecho ya prescrito; asimismo, no se valoró la confesión judicial espontanea de Adela Liendo España realizada en el proceso de divorcio que ella planteó contra su persona donde confesó que se realizó una venta ficticia del bien inmueble -ahora objeto de usucapión-, a favor de sus hijos, pese a ello su posesión se extendió hasta el presente sin que haya dejado su calidad de poseedor de forma continua y pacífica, cumpliendo de esa manera con los requisitos que hacen viable su pretensión.

En idéntico sentido se pronunció el Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, al declarar infundado el recurso de casación y confirmar el Auto de Vista recurrido, constituyendo los actos ilegales en interpretar como detentación una posesión pública, pacífica y continua, así también considerar la desvinculación y posesión del 50% del inmueble por parte de Adela Liendo España como la expresión de la ausencia de la “posesión pacífica”, pues ejerció de manera real su posesión emergente de un derecho real, la prenombrada nunca habito durante los años que incurrió la prescripción y por el contrario el impetrante de tutela demostró con pruebas testificales e inspección ocular que su posesión fue pública ininterrumpida y pacífica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad de la prueba “seguridad jurídica”, a la sana crítica y a la propiedad; citando el efecto los arts. 115.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se deje sin efecto el Auto Supremo 531/2021 y otorgar tutela jurídica en función a sus derechos vulnerados, restituyendo los mismos, y revocar el Auto de Vista 014/2020 y la Sentencia 017/2019, ordenándose se dicte una nueva sentencia, en el marco del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1117 a 1128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) El Auto Supremo 531/2021 por su contenido transgredió las reglas del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, la razonabilidad, la sana crítica; la valoración de la prueba no es una interpretación que se pueda hacer de manera arbitraria, sino sobre las reglas de la sana crítica y los hoy demandados no actuaron conforme a ello; b) Se interpretó la prueba bajo un inadecuado análisis o conocimiento de la posesión con la detentación, es donde emerge el hecho de rebasar los límites de la sana crítica; c) Durante el desarrollo del proceso se presentó pruebas testificales de las cuales no se hicieron referencia en el Auto Supremo mencionado ni en la interpretación que hicieron los Vocales demandados del fondo del caso; las pruebas testificales omitidas en su valoración acreditaron que su persona ejercía la posesión, el animus de dueño, el ánimo corpus; no se demostró que haya estado en el inmueble por actos de tolerancia, la misma demandada en la inspección ocular reconoció que su persona vivió antes con ella durante muchos años, reconociendo también las mejoras que realizó; evidentemente el Auto Supremo 531/2021 hizo referencia a que no se peticionó o las mejoras no formaron parte de las peticiones; d) Sobre los actos administrativos realizadas por su persona como la obtención del plano de ubicación, el señalado fallo indicó que solo se demostró la detentación, error que sale de los márgenes de la sana crítica, porque la prueba debe ser analizada de manera integral; e) El Tribunal Supremo de Justicia señaló que existe una transferencia y ese hecho constituiría la base del Juez para declarar improbada la demanda de usucapión, transferencia que se hizo a favor de sus hijos y que ello afectó la continuidad de la posesión; Adela Liendo España y sus hijos reconocieron de manera expresa que esa transferencia no fue jurídicamente  efectiva, porque la misma fue ficticia, se la hizo no con el propósito de vender el inmueble, sino simplemente para otros fines, nunca se pagó el precio, ni hubo transferencia efectiva y real; y, f) La presente acción de amparo constitucional tiene la finalidad de reincorporar su derecho propietario afectado, que se reconozca la posesión efectivamente producida y se subsane la legalidad en la interpretación de la prueba, las reglas de razonabilidad y la sana crítica que fueron transgredidas por los Vocales demandados.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 1112 a 1116 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante si bien identifica derechos que supuestamente fueron lesionados con la emisión del Auto Supremo 531/2021; sin embargo, al momento de referirse al hecho o acto lesivo no hizo referencia a la forma ni mucho menos la manera en la que se quebrantaron sus derechos, limitándose a introducir otros elementos que nos son parte del objeto de la pretensión; 2) Por otro lado, también reprocha en esta acción de defensa las actuaciones que son de entera responsabilidad de los jueces de instancia, reiterando los fundamentos con los que quiso desvirtuar la Sentencia 17/2019 y el Auto de Vista 014/2020, basando nuevamente todo su fundamento en la existencia de un error en la valoración de la prueba de cargo; 3) El Auto Supremo mencionado abordó todos los elementos planteados dando respuesta sobre cada uno de ellos, debiendo dejar claro que la prescripción de los derechos sucesorios de los herederos resultan totalmente ajenos al objeto del proceso, y tampoco fue punto de controversia el hecho de que interrumpieron la prescripción adquisitiva (reivindicación), y menos fue punto de hecho a probar si los prenombrados viabilizaron de forma implícita la prescripción adquisitiva al no haber aceptado la herencia de forma pura y simple o ejercido algún acto de perturbación durante el lapso de diez años, que nunca fue parte de su tesis recursiva la ilegalidad sobre la obtención de los medios de prueba; todos estos elementos fueron introducidos en la presente acción de amparo constitucional para reforzar la tesis argumentativa con la que se postula una supuesta lesión a sus derechos constitucionales; sin embargo, ninguno de estos hechos formaron parte del proceso de usucapión; 4) El Auto Supremo 531/2021 contiene una coherente y detallada explicación del fundamento jurídico y las razones legales  por las que se llegó a concluir en instancias inferiores y en casación, de que el peticionante de tutela no ejerció una posesión propiamente dicha, durante el tiempo de habitó el bien inmueble que pretende usucapir, pues aunque no resulte de su agrado su estadía e ingreso a dicho bien inmueble fue en calidad de simple tolerado, cosa muy distinta es que la respuesta no haya sido de su agrado, pues como se mencionó en el señalado fallo, no  demostró el momento en el que se inició la posesión como tal; 5) El trámite administrativo que refirió el impetrante de tutela no acredita de ningún modo derecho propietario alguno, ya que la planimetría catastral está enfocada en aspectos enteramente urbanísticos y busca certificar el hecho de que el bien inmueble está inmerso dentro la mapoteca de ese municipio, la única instancia del sistema público que acredita la titularidad del derecho de propiedad es la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), y dada la naturaleza del bien inmueble (sucesorio) no era posible que su nombre figure en ese registro, ya que ingresó al domicilio por el lazo de familiaridad que compartía y el consentimiento de su esposa con la cual cohabitó un espacio físico, sin que el tiempo que lo habitó pueda computarse de forma válida al término de la prescripción adquisitiva que postula; y, 6) La transferencia que efectuó en favor de sus hijos (actuales propietarios) enerva el cómputo de la prescripción, puesto que enajenó no solo sus posibles derechos y acciones; sino que, de forma perpetua transfirió los usos y costumbres, las construcciones, mejoras y todo derecho que sobre ellas pudiese poseer, por lo que resulta totalmente irrelevante que parcialmente tenga la posesión material de una fracción de la cosa, ya que para que ese hecho sea jurídicamente viable debe también poseer el animus; este presupuesto de la usucapión, en su caso ya no puede llegar a configurarse; toda vez que, en el uso de su propia voluntad y autonomía, y antes de ser interpuesta su demanda, se despojó de cualquier derecho que pudiese válidamente ejercer sobre dicho bien inmueble; siendo censurable que pretenda desconocer ese acto jurídico, aferrándose a una cosa que sabe que ya no le pertenece.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adela Liendo España, Jaime Toro Liendo, Diana Janeth Toro Liendo y Narjara Suarez D’avila a través de su abogada en audiencia refirieron que: i) Por regla general ningún bien en copropiedad puede ser objeto de usucapión, precisamente porque ninguno de los copropietarios, a individualizado el derecho propietario que tiene sobre el supuesto bien que pretende usucapir el accionante; ii) Se señaló que existe un defecto en la valoración probatoria, ratificando el mismo error del Juez a quo, y no corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ni al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar alguna valoración de la prueba, pues existe la prohibición expresa de que se modifiquen las resoluciones de la justicia ordinaria y más cuando se pretende que se reconozca un derecho sobre un proceso ya discernido; iii) Lo resuelto en primera instancia fue ratificado por el Tribunal de alzada y en recurso de casación, estableciendo que en efecto el Juez a quo hizo una correcta valoración de las pruebas; y conforme el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC) no corresponde en casación valorar pruebas por ser facultad del juez de primera instancia; iv) Los herederos sean de cualquier índole continúan con la posesión de su causante desde que se abrió la sucesión; sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios deben pedir judicialmente la entrega de la concesión, requisito innecesario para los herederos forzosos, que en el caso de autos Adela Liendo España y sus hijos continuaron la posesión, nunca la perdieron, ni cambiaron de residencia, por lo que siguen siendo los titulares del derecho propietario; v) El impetrante de tutela ingresó al bien inmueble en su calidad de esposo, no se realizó ninguna transferencia de derechos para que se pueda exigir válidamente que se le reconozca la propiedad, esa situación está clasificada en la normativa civil como tolerado, ya que se encontraba en calidad de esposo; por ello, la pretendida demanda de usucapión era inviable; y, vi) El solicitante de tutela pretende que la Sala Constitucional se pronuncie sobre cuestiones valorativas de prueba u hechos que no conocieron en el fondo y no les corresponde conocer; como tampoco los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tienen por qué realizar una nueva valoración de la prueba, eso es atribución del Juez de instancia; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 022/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1132, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 531/2021, analizó los antecedentes, el origen de la ocupación y la presencia del accionante en el inmueble que era propiedad de sus suegros, la sucesión hereditaria de la exesposa y los cuñados por la muerte de sus padres, la transferencia que realizaron los últimos a favor de la primera respecto a sus acciones y derechos; y, finalmente la venta conjunta suscrita a favor de sus hijos (que según el solicitante de tutela fue ficticia); a partir de ello, los Vocales demandados concluyeron que en ningún momento se ejerció posesión, por cuanto no se demostró el momento o hito del inicio de la misma, siendo que todos los actos anotados denotaron que los verdaderos titulares nunca dejaron de ejercer dominio sobre el inmueble; un segundo aspecto es que todos los hechos develaron que desde un principio que el impetrante de tutela ha sido un simple tolerado, puesto que en ejercicio de su autonomía y por voluntad propia, renuncia a cualquier acumulación prescriptiva, enajenando de forma perpetua todas las acciones o derechos que ganancialmente acumuló u ostentó; por lo que, la prueba producida no evidencia la existencia de requisitos formadores del instituto de la usucapión; b) Así también las autoridades demandadas concluyeron que el accionante actuó maliciosamente por no haber mencionado desde el inicio del proceso a los verdaderos propietarios y pretender desentenderse respecto a la venta que suscribió conjuntamente con su exesposa, sumado a la prueba que aportó, permitió concluir que no concurren los presupuestos para una posesión útil y por el contrario, guarda absoluta correspondencia con el instituto jurídico del “Consituto Possessorio”; siendo que, una vez que el demandante de tutela transfirió los usos y costumbres, acciones y derechos en favor de sus hijos, perdió la posesión útil que pudiera reclamar; c) Si bien es cierto que el impetrante de tutela denunció lesión al debido proceso por omisión valorativa del plano del lote y de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, así como la consideración irracional de los comprobantes de pago de servicios básicos; empero, no explicó en que consiste la relevancia de los primeros tomando en cuenta que no fueron presentados en el momento oportuno para su evaluación por el Juez a quo, y tampoco señaló en qué consiste la irracionalidad respecto a los comprobantes de pago, que principios fueron infringidos y cuál debía ser la valoración correcta; d) Sin embargo, pese al incumplimiento en la carga argumentativa, se procedió al análisis del Auto Supremo 531/2021, de lo que se colige que su análisis y conclusiones resultan razonablemente aceptables; puesto que, por los elementos aportados, se tiene que el demandante de tutela en efecto ocupó el inmueble que pretende usucapir por la tolerancia de sus suegros por haber ingresado a la familia por efecto del matrimonio con su hija, pero no ingresó como poseedor, por cuanto los titulares del bien lo ocupaban y ejercían su derecho propietario, y no puede pasar de detentador a ser poseedor, y la posesión útil antes de que sea declarada judicialmente, por voluntad propia, ha intervenido en la transferencia a favor de sus hijos, cambiando el animus de comportarse como dueño; y, e) Finalmente, se advierte que las autoridades demandadas realizaron un análisis y pronunciamiento fundamentado y motivado respecto a las causas llevadas en casación -claro está sin realizar una valoración probatoria propiamente dicha porque no encontraron fundados los errores de hecho y derecho denunciados- y naturalmente no se abre la posibilidad de valoración probatoria para el Tribunal de casación; sin embargo, las conclusiones asumidas resultan razonables y no son evidentes las lesiones denunciadas respecto a la valoración razonable e integral de la prueba ni respecto a que no se tomó en cuenta la verdad material en cuanto a la posesión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 28 de enero de 2021, por el cual Jaime Toro Rojas     -ahora accionante- a través de su representante formalizó recurso de casación dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinario y reconocimiento de mejoras planteada contra Adela, Guido, Raúl, Mery y Lilian todos Liendo España, impugnando el Auto de Vista 014/2020 de 5 de marzo, a través del cual se confirmó la Sentencia 17/2019 de 3 de enero (fs. 1018 a 1022 vta.).

II.2.    Mediante Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, representado por Agustina Blanca Duran Jerez contra el Auto de Vista 014/2020, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra presuntos interesados; declarando en la parte resolutiva INFUNDADO el recurso de casación (fs. 1044 a 1051 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad de la prueba, “seguridad jurídica”, a la sana crítica y a la propiedad; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, incurrieron en error en la valoración de las pruebas de cargo, así también no se valoró la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión ininterrumpida, pues cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

      

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

      

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad de la prueba, “seguridad jurídica”, a la sana crítica y a la propiedad; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, incurrieron en error en la valoración de las pruebas de cargo, así también no se valoró la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión ininterrumpida, pues cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se advierte que dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinario y reconocimiento de mejoras planteada por Jaime Toro Rojas -ahora accionante- contra Adela, Guido, Raúl, Mery y Lilian, todos Liendo España, este impugnó la Sentencia 17/2019 de 3 de enero, mereciendo la emisión del Auto de Vista 014/2020 de 5 de marzo, a través del cual se confirmó la misma; en consecuencia, mediante memorial de 28 de enero de 2021, formalizó recurso de casación.

En ese orden de cosas los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- dictaron el Auto Supremo 531/2021, declarando en la parte resolutiva INFUNDADO el recurso de casación.

En el caso concreto se observa que el peticionante de tutela plantea la presente acción de defensa denunciando que las autoridades demandadas  incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, así como la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión sobre el bien inmueble presentadas en el proceso ordinario de usucapión, observándose de ello que el peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional hizo una ampulosa remembranza de los hechos que fueron planteados en su demanda de usucapión, así como en el recurso de apelación y transcritos en casación, sin determinar con claridad de qué forma las autoridades demandadas no realizaron una valoración de las pruebas de cargo presentadas, o de qué manera se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de emitir el Auto Supremo 531/2021.

Es así que, revisado el indicado fallo, ahora cuestionado se advierte que el mismo refiere en sus fundamentos que: “…es apreciable una transcripción de los fundamentos de orden legal y fácticos con los que se ha pretendido se revoque la decisión asumida por la Juez de instancia, cuando se debió enfocar la estrategia legal en el Auto de Vista. Sin embargo, y pese a que discurre en obrados esta situación, abordaremos los planteamientos de fondo que propugna el recurrente. De los fundamentos del memorial de casación se puede extractar que el debate legal que propone está estrechamente vinculado a dos aspectos: una valoración inadecuada de la prueba documental y de la confesión, sumada a la desconfiguración de la inspección ocular judicial, derivando en un error de hecho en la valoración de la prueba” (sic); como se observa del análisis del Auto Supremo 531/2021, las autoridades demandadas realizaron una explicación amplia y clara sobre lo denunciado por el accionante, expresando en lo relevante que: “…es jurídicamente inviable postular la prescripción adquisitiva en contra de quien ejerce de forma activa sus atributos de propietario. Estos atributos confieren al titular de la propiedad el poder de ostentar la cosa y oponer su título ante cualquier persona (…) el actor no ha podido hacer constar la fecha en la que efectivamente empezó a transcurrir la posesión que alega (…); primero, que en ningún momento se ha dejado de ejercer el dominio propietario por parte de quienes con verdaderas razones de orden legal son los propietarios de la cosa demandada; segundo, devela que desde un principio el actor ha sido un ‘simple tolerado’, inicialmente de sus suegros, posteriormente de su cónyuge y actualmente lo es de sus hijos. Es cierto, en el ejercicio de su autonomía y por voluntad propia renunció a cualquier acumulación prescriptiva; cediendo o mejor dicho enajenando de forma perpetua, todas las acciones o derechos que ganancialmente acumulo u ostento. (…) Tercero, que la posesión alegada no existe tal como se demandó, y si se insiste en que la misma se configura -de una revisión de obrados- queda claro que se está ejerciendo conjuntamente la posesión legal que el propietario de la cosa exhibe de manera pública lo que es jurídicamente imposible, la simple existencia de este antagonismo enerva la posibilidad de que se conjugue la posesión pacifica requisito sine qua non que en cualquier poseedor y accionante de la usucapión debe primar” (sic); más adelante señalaron que: “…en la presente causa, no se evidencia en la prueba reproducida la existencia de requisitos conformadores propios de este instituto, puesto que la maliciosa omisión de no mencionar desde la génesis del proceso a los verdaderos propietarios y desentenderse con la venta (así sea cierto o no) sumado a las confesiones espontáneas que el actor se ha visto forzado a formular en sus réplicas (a modo de estrategia legal), no han hecho otra cosa que corroborar todas las situaciones de hecho que inicialmente el actor nos privó conocer. Sin lugar a ninguna duda todas estas inconsistencias dislocan el argumento de posesión continua e ininterrumpida, en todo caso, todo lo actuado es prueba de que no existen tales situaciones de hecho.

(…)

…al caso en concreto, se puede advertir que el agravio del error de hecho en la valoración de la prueba que es traído en casación no resulta cierto, dado que la escasa prueba reproducida y toda la que ha sido aparejada en obrados no genera por si sola la convicción de que esté o que se está en real y efectiva posesión del 50% del bien demandado” (sic).

De lo anterior se advierte que las autoridades demandadas realizaron una explicación amplia sobre los agravios expuestos por el peticionante de tutela, argumentando en lo sustancial que las pruebas aportadas en el proceso de usucapión no demostraron su pretensión de poseedor del bien inmueble, circunstancia que los llevó a determinar cómo infundado el recurso de casación; en ese contexto, se observa que el Tribunal de casación no revalorizó las pruebas presentadas en la demanda principal, más al contrario ilustró ampliamente al accionante sobre la prescripción adquisitiva como instituto para adquirir la propiedad, el principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la intervención del título; y, sobre el “Constituto Posesorio”, llegando a la conclusión de que el Tribunal de alzada referente a los hecho denunciados sobre la otorgación del verdadero y real valor a los medios de probanza, el error de hecho en su apreciación y una falta de valoración integral, no resultan ciertos y menos aún atentatorios contra el art. 138 del Código Civil (CC).

En tal sentido, no se advierte lesión a los derechos denunciados por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se observó que el impetrante de tutela en el presente caso no expone de qué manera las autoridades demandadas omitieron de manera arbitraria considerar las pruebas, o que basaron su decisión en pruebas inexistentes, o se apartaron del marco de razonabilidad y equidad, simplemente se avocó en señalar que los demandados incurrieron en los mismos errores tanto del Juez de la causa como del Tribunal de alzada, sin mayor argumento que demuestre ese hecho; consecuentemente, no se cumple con los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, por falta de carga argumentativa sobre lo denuncia planteada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1132, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[2] El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[3] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[4] El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[5] El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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