SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad de la prueba, “seguridad jurídica”, a la sana crítica y a la propiedad; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, incurrieron en error en la valoración de las pruebas de cargo, así también no se valoró la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión ininterrumpida, pues cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad de la prueba, “seguridad jurídica”, a la sana crítica y a la propiedad; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 531/2021 de 14 de junio, incurrieron en error en la valoración de las pruebas de cargo, así también no se valoró la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión ininterrumpida, pues cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se advierte que dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinario y reconocimiento de mejoras planteada por Jaime Toro Rojas -ahora accionante- contra Adela, Guido, Raúl, Mery y Lilian, todos Liendo España, este impugnó la Sentencia 17/2019 de 3 de enero, mereciendo la emisión del Auto de Vista 014/2020 de 5 de marzo, a través del cual se confirmó la misma; en consecuencia, mediante memorial de 28 de enero de 2021, formalizó recurso de casación.

En ese orden de cosas los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- dictaron el Auto Supremo 531/2021, declarando en la parte resolutiva INFUNDADO el recurso de casación.

En el caso concreto se observa que el peticionante de tutela plantea la presente acción de defensa denunciando que las autoridades demandadas  incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, así como la inspección ocular y la falta de consideración de su posesión sobre el bien inmueble presentadas en el proceso ordinario de usucapión, observándose de ello que el peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional hizo una ampulosa remembranza de los hechos que fueron planteados en su demanda de usucapión, así como en el recurso de apelación y transcritos en casación, sin determinar con claridad de qué forma las autoridades demandadas no realizaron una valoración de las pruebas de cargo presentadas, o de qué manera se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de emitir el Auto Supremo 531/2021.

Es así que, revisado el indicado fallo, ahora cuestionado se advierte que el mismo refiere en sus fundamentos que: “…es apreciable una transcripción de los fundamentos de orden legal y fácticos con los que se ha pretendido se revoque la decisión asumida por la Juez de instancia, cuando se debió enfocar la estrategia legal en el Auto de Vista. Sin embargo, y pese a que discurre en obrados esta situación, abordaremos los planteamientos de fondo que propugna el recurrente. De los fundamentos del memorial de casación se puede extractar que el debate legal que propone está estrechamente vinculado a dos aspectos: una valoración inadecuada de la prueba documental y de la confesión, sumada a la desconfiguración de la inspección ocular judicial, derivando en un error de hecho en la valoración de la prueba” (sic); como se observa del análisis del Auto Supremo 531/2021, las autoridades demandadas realizaron una explicación amplia y clara sobre lo denunciado por el accionante, expresando en lo relevante que: “…es jurídicamente inviable postular la prescripción adquisitiva en contra de quien ejerce de forma activa sus atributos de propietario. Estos atributos confieren al titular de la propiedad el poder de ostentar la cosa y oponer su título ante cualquier persona (…) el actor no ha podido hacer constar la fecha en la que efectivamente empezó a transcurrir la posesión que alega (…); primero, que en ningún momento se ha dejado de ejercer el dominio propietario por parte de quienes con verdaderas razones de orden legal son los propietarios de la cosa demandada; segundo, devela que desde un principio el actor ha sido un ‘simple tolerado’, inicialmente de sus suegros, posteriormente de su cónyuge y actualmente lo es de sus hijos. Es cierto, en el ejercicio de su autonomía y por voluntad propia renunció a cualquier acumulación prescriptiva; cediendo o mejor dicho enajenando de forma perpetua, todas las acciones o derechos que ganancialmente acumulo u ostento. (…) Tercero, que la posesión alegada no existe tal como se demandó, y si se insiste en que la misma se configura -de una revisión de obrados- queda claro que se está ejerciendo conjuntamente la posesión legal que el propietario de la cosa exhibe de manera pública lo que es jurídicamente imposible, la simple existencia de este antagonismo enerva la posibilidad de que se conjugue la posesión pacifica requisito sine qua non que en cualquier poseedor y accionante de la usucapión debe primar” (sic); más adelante señalaron que: “…en la presente causa, no se evidencia en la prueba reproducida la existencia de requisitos conformadores propios de este instituto, puesto que la maliciosa omisión de no mencionar desde la génesis del proceso a los verdaderos propietarios y desentenderse con la venta (así sea cierto o no) sumado a las confesiones espontáneas que el actor se ha visto forzado a formular en sus réplicas (a modo de estrategia legal), no han hecho otra cosa que corroborar todas las situaciones de hecho que inicialmente el actor nos privó conocer. Sin lugar a ninguna duda todas estas inconsistencias dislocan el argumento de posesión continua e ininterrumpida, en todo caso, todo lo actuado es prueba de que no existen tales situaciones de hecho.

(…)

…al caso en concreto, se puede advertir que el agravio del error de hecho en la valoración de la prueba que es traído en casación no resulta cierto, dado que la escasa prueba reproducida y toda la que ha sido aparejada en obrados no genera por si sola la convicción de que esté o que se está en real y efectiva posesión del 50% del bien demandado” (sic).

De lo anterior se advierte que las autoridades demandadas realizaron una explicación amplia sobre los agravios expuestos por el peticionante de tutela, argumentando en lo sustancial que las pruebas aportadas en el proceso de usucapión no demostraron su pretensión de poseedor del bien inmueble, circunstancia que los llevó a determinar cómo infundado el recurso de casación; en ese contexto, se observa que el Tribunal de casación no revalorizó las pruebas presentadas en la demanda principal, más al contrario ilustró ampliamente al accionante sobre la prescripción adquisitiva como instituto para adquirir la propiedad, el principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la intervención del título; y, sobre el “Constituto Posesorio”, llegando a la conclusión de que el Tribunal de alzada referente a los hecho denunciados sobre la otorgación del verdadero y real valor a los medios de probanza, el error de hecho en su apreciación y una falta de valoración integral, no resultan ciertos y menos aún atentatorios contra el art. 138 del Código Civil (CC).

En tal sentido, no se advierte lesión a los derechos denunciados por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se observó que el impetrante de tutela en el presente caso no expone de qué manera las autoridades demandadas omitieron de manera arbitraria considerar las pruebas, o que basaron su decisión en pruebas inexistentes, o se apartaron del marco de razonabilidad y equidad, simplemente se avocó en señalar que los demandados incurrieron en los mismos errores tanto del Juez de la causa como del Tribunal de alzada, sin mayor argumento que demuestre ese hecho; consecuentemente, no se cumple con los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, por falta de carga argumentativa sobre lo denuncia planteada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.