SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad; bajo el argumento que, el Juez demandado no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación interpuesto por su parte en audiencia, contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, se evidencia que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Sergio Diego Barravino Burgos, Cristian Jamil Alarcón y otros, se llevó acabo audiencia de consideración de medidas cautelares el 22 de septiembre de 2021; en la cual,  José Alberto Cossio Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Auto de la misma fecha, determinó la aplicar detención preventiva de Sergio Diego Barravino Burgos –hoy accionante–; ante la referida determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; recurso reiterado mediante memorial de 23 de igual mes y año precitados; sin embargo, el legajo de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de ley.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así, tomando en cuenta que por imperio de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación, en cuyo caso se concede una espera prudencial que no puede exceder los tres días; caso contrario el proceso se convierte en dilatorio.

En el caso concreto, mediante informe oral presentado el 28 de septiembre de 2021 en audiencia de consideración de la presente acción de libertad ante la Sala Constitucional, la autoridad jurisdiccional ahora demandada manifestó que el 23 de septiembre del citado año, se procedió al sorteo que asignó la apelación realizada por el accionante a la Sala Penal Segunda; no obstante, pasadas las cuarenta y ocho horas, no se pudo remitir la mencionada apelación al Tribunal de alzada debido a que ninguno de los apelantes se presentó a sacar las fotocopias del cuaderno procesal, a efectos de su remisión; asimismo indicó que el 24 de septiembre de 2021, recayó en día feriado y los días 25 y 26 al ser sábado y domingo, son días inhábiles; no obstante, lo señalado informó que el legajo de apelación se encuentra a disposición del accionante.

De lo anteriormente referido se constata que la interposición del recurso de apelación por parte del impetrante de tutela se realizó el 22 de septiembre de 2021; y hasta el 28 de septiembre del mismo año, este no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; de donde se evidencia que transcurrieron más de cinco días desde que se lo interpuso; sin que el mismo hubiera sido materializado; por lo tanto, es evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Ahora bien, en cuanto a la justificación planteada por la autoridad demandada en sentido que no hubiese remitido el testimonio de apelación debido a que no cuentan con fotocopiadora a disposición en el Juzgado a su cargo; al respecto, se debe precisar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en cuyo tenor establece que la autoridad demandada no puede a título de falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida; por tal razón, este Tribunal concluye el hecho de que el solicitante de tutela por intermedio de su abogado no se haya apersonado a fotocopiar el legajo de apelación, no puede ser considerada una justificación razonable; dado que, la potestad de impartir justicia se sustenta en el principio de gratuidad tal como refiere el artículo 178.I CPE; por lo tanto, el argumento de no contar con una fotocopiadora en el Juzgado a su cargo, no exime a la autoridad jurisdiccional demandada de su responsabilidad de proteger el derecho a la impugnación, y darle celeridad al trámite de la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal superior para la revisión del fallo, dentro del plazo, conforme determina el art. 251 del CPP.

En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante, que afectaron directamente a su derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.

Finalmente respecto a la responsabilidad sobre la dilación de la remisión de la apelación en contra del auto de 22 de septiembre de 2021, denunciada por el accionante atribuida también a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz, se advierte que la misma no fue demandada a efectos de la consideración de la presente acción tutelar; por lo tanto, no resulta posible examinar sus actuaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2021 de 28 de septiembre, cursante a fs. 14 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad demandada, remita el recurso de apelación puesto en su conocimiento, en los términos dispuestos por la prenombrada Sala Constitucional .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navia

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO