SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1337/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S1

Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 43392-2021-87-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolasa Rocha Rodríguez en representación sin mandato de su hijo NN contra Osmar Rodrigo Larrea Casazola, Director y el Administrador ambos del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre del 2021 se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente “COLISIÓN CON HERIDO” (sic) al colisionar una motocicleta con la suya en la Av. Momterson de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba quien fue auxiliado y trasladado al Hospital Clínico Viedma de dicho departamento para su respectiva atención médica.

A la fecha, se encuentra reestablecido de su salud debido a las atenciones médicas recibidas, otorgándosele el alta médica pero con una deuda hospitalaria de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) que no puede cancelar. A tal efecto, los galenos realizaron la contrareferencia; sin embargo, al presente se encuentra retenido en ese nosocomio mientras no se cancele la totalidad de la deuda.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, citando al efecto, los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 8 de octubre de 2021, conforme el acta cursante a fs. 91 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela no se hizo presente en la audiencia tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Osmar Rodrigo Larrea Casazola, Director del Hospital Clínico Viedma, mediante informe escrito presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 89 a 90 vta., señaló lo siguiente: a) La administración médica que dirige en ningún momento se entrevistó con el paciente hoy accionante quien es menor de edad y que según consta la ficha social, en el hecho de tránsito se encontraba de acompañante de la motocicleta que conducía su amigo pidiéndosele que se comunique con su madre o familiares informando que no cuenta con los números telefónicos de sus familiares; y, b) El paciente ya tiene el alta médica y puede retirarse del Hospital, pero siendo menor de edad se requiere la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) a fin de resguardar sus derechos.

El administrador del Hospital Clínico Viedma, no se hizo presente en la audiencia ni presento informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada ordene la inmediata salida del hospital que dirige del menor NN bajo los siguientes fundamentos: 1) De los documentos arrimados, se pudo advertir como último actuado médico en favor del impetrante de tutela, un examen de laboratorio clínico de 26 de septiembre de 2021, así como la última atención en la misma fecha, no evidenciándose la respectiva alta médica; 2) La documentación anexada ratificada por el informe escrito presentado por la parte demandada se evidencia que el menor de edad ahora solicitante de tutela a la fecha se encuentra en el Hospital Clínico Viedma haciendo caso omiso a la petición de la misma progenitora madre del menor; y, 3) Si el óbice para que el adolescente pueda salir del nosocomio era la presencia de un representante del Estado, bien puso viabilizar la notificación a estas instancias en tiempo oportuno y de oficio; además, del informe social que advierte la existencia de una familia.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa formulario de consentimiento informado de 28 de septiembre de 2021, suscrito por Nicolasa Rocha Rodríguez autorizando los procedimientos médicos necesarios para la curación de su hijo menor de edad NN -ahora accionante- (fs. 31).

II.2.  Consta formulario de contrarreferencia de octubre de 2021 -069489-por el cual, el médico tratante Dennis Villarroel del Centro Asistencial de destino retorna la responsabilidad del manejo médico del paciente a su centro asistencial de origen en la localidad Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (fs. 4).

II.3.  Corre ficha social de 6 de octubre de 2021, elaborada por Magalí Avalos responsable de la Oficina de Trabajo Social del Hospital Clínico Viedma en cuyo contenido constan los datos del menor ahora impetrante de tutela, refiriendo que después de haber solicitado al citado paciente la presencia de su madre a fin de colaborar en la solución de la situación económica de pago, la misma no se hizo presente (fs. 68 y vta.).

II.4.  De la historia clínica del solicitante de tutela se evidencia las visitas familiares recibidas en el mes de octubre (fs. 62, 64 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El menor accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que pese a tener el aviso de alta médica, hasta la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra obligado a permanecer al interior del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, en razón a la deuda pendiente por los gastos médicos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley 1602, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.

 

En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

 

Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:

 

a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.

 

b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

 

Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

 

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.

 

Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que, en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.

III.2.   Análisis del caso concreto

La presente problemática constitucional se centra en que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que, pese a haberse otorgado el alta médica por los médicos tratantes del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, hasta la interposición de la presenta acción de defensa, continúa al interior del referido nosocomio debido a la falta de pago por los gastos médicos incurridos.

 

Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que la legitimación pasiva en acciones tutelares que resuelven reclamos análogos, estos corresponden al Director del Centro Hospitalario por su calidad de máximo responsable de cuidar que en la institución a su cargo no se susciten circunstancias que lesionen los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un centro hospitalario (entendimiento asumido en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, entre otras).

Ahora bien, dentro de la presente acción de libertad, se encuentra denunciado también el Administrador del Hospital Clínico Viedma, cuya intervención concreta no se menciona; aspecto que, se extrae tanto de la demanda como del informe del Director de la institución demandada; y, que no fue rebatido u observado por la parte accionante; por ende, los actos demandados como lesivos no alcanzan el actuar del Administrador codemandado, en observancia a la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, careciendo de legitimación pasiva, pues debemos recordar que la acción de defensa se planteará contra la persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados, en ese sentido respecto al prenombrado se debe denegar la tutela solicitada.

Bajo ese marco, según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que el 25 de septiembre de 2021, el adolescente NN a raíz de un accidente de tránsito fue internado en el centro de atención médica a cargo del hoy demandado. Luego de intervenciones médicas realizadas y respuesta favorable al tratamiento implementado se retornó la responsabilidad del manejo médico del referido paciente a su centro asistencial de origen en la localidad Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Asimismo, se constata que de acuerdo a su ficha social de 6 de octubre de 2021, elaborada por la Trabajadora Social del Hospital Clínico Viedma en el que consta que se solicitó al paciente la presencia de su madre a fin de colaborar en la solución de lo adeudado por gastos médicos, la misma no se hizo presente. Por otra parte, se tiene que el prenombrado paciente recibió en varias ocasiones visitas en el centro hospitalario.

Si bien es cierto que en el informe escrito presentado por el demandado, niegan que se esté reteniendo en su salida del hospital al paciente menor de edad, indicando que sus familiares no lo asistieron y por lo tanto requerían de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o de funcionarios del SEDEGES para ejecutar su alta médica; empero, el hecho de que por los propios informes de la Clínica no resulte cierto lo manifestado, es posible inferir que efectivamente la falta de pago del precio de la atención y de un acuerdo sobre la forma de pago, han constituido óbices para que la madre del adolescente se haga cargo totalmente de la salud de su hijo a través de la extensión del alta médico correspondiente.

De este modo, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, por ningún motivo puede retener a un paciente dado de alta médica, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servidores médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos; sin considerar, que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que precisa. “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables...”.

Por otro lado, se debe enfatizar, que no se desconoce la obligación que tiene el paciente de cubrir los gastos que demandó su atención médica; empero, ante el incumplimiento a dicha obligación, que es de orden patrimonial, el centro médico demandado a través de su representante tiene las vías legales expeditas para obtener el pago por sus servicios, en su caso afectando el patrimonio de la parte deudora; empero, de ninguna manera le está permitido retener al paciente, puesto que no está permitido ejercer justicia por propia mano, tanto más si se halla proscrita la prisión por concepto de deudas.

Consecuentemente, el Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, al no permitir que la madre del accionante ejerza el cuidado de su hijo adolescente, entre tanto no se cubra lo adeudado por la atención médica recibida vulnera el derecho de libertad de locomoción del prenombrado, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1337/2022-S1 (viene de la pág. 7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                           


  

Vista, DOCUMENTO COMPLETO