SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S1
Fecha: 15-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El menor accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que pese a tener el aviso de alta médica, hasta la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra obligado a permanecer al interior del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, en razón a la deuda pendiente por los gastos médicos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley 1602, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.
Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.
Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que, en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.
III.2. Análisis del caso concreto
La presente problemática constitucional se centra en que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que, pese a haberse otorgado el alta médica por los médicos tratantes del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, hasta la interposición de la presenta acción de defensa, continúa al interior del referido nosocomio debido a la falta de pago por los gastos médicos incurridos.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que la legitimación pasiva en acciones tutelares que resuelven reclamos análogos, estos corresponden al Director del Centro Hospitalario por su calidad de máximo responsable de cuidar que en la institución a su cargo no se susciten circunstancias que lesionen los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un centro hospitalario (entendimiento asumido en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, entre otras).
Ahora bien, dentro de la presente acción de libertad, se encuentra denunciado también el Administrador del Hospital Clínico Viedma, cuya intervención concreta no se menciona; aspecto que, se extrae tanto de la demanda como del informe del Director de la institución demandada; y, que no fue rebatido u observado por la parte accionante; por ende, los actos demandados como lesivos no alcanzan el actuar del Administrador codemandado, en observancia a la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, careciendo de legitimación pasiva, pues debemos recordar que la acción de defensa se planteará contra la persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados, en ese sentido respecto al prenombrado se debe denegar la tutela solicitada.
Bajo ese marco, según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que el 25 de septiembre de 2021, el adolescente NN a raíz de un accidente de tránsito fue internado en el centro de atención médica a cargo del hoy demandado. Luego de intervenciones médicas realizadas y respuesta favorable al tratamiento implementado se retornó la responsabilidad del manejo médico del referido paciente a su centro asistencial de origen en la localidad Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
Asimismo, se constata que de acuerdo a su ficha social de 6 de octubre de 2021, elaborada por la Trabajadora Social del Hospital Clínico Viedma en el que consta que se solicitó al paciente la presencia de su madre a fin de colaborar en la solución de lo adeudado por gastos médicos, la misma no se hizo presente. Por otra parte, se tiene que el prenombrado paciente recibió en varias ocasiones visitas en el centro hospitalario.
Si bien es cierto que en el informe escrito presentado por el demandado, niegan que se esté reteniendo en su salida del hospital al paciente menor de edad, indicando que sus familiares no lo asistieron y por lo tanto requerían de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o de funcionarios del SEDEGES para ejecutar su alta médica; empero, el hecho de que por los propios informes de la Clínica no resulte cierto lo manifestado, es posible inferir que efectivamente la falta de pago del precio de la atención y de un acuerdo sobre la forma de pago, han constituido óbices para que la madre del adolescente se haga cargo totalmente de la salud de su hijo a través de la extensión del alta médico correspondiente.
De este modo, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, por ningún motivo puede retener a un paciente dado de alta médica, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servidores médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos; sin considerar, que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que precisa. “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables...”.
Por otro lado, se debe enfatizar, que no se desconoce la obligación que tiene el paciente de cubrir los gastos que demandó su atención médica; empero, ante el incumplimiento a dicha obligación, que es de orden patrimonial, el centro médico demandado a través de su representante tiene las vías legales expeditas para obtener el pago por sus servicios, en su caso afectando el patrimonio de la parte deudora; empero, de ninguna manera le está permitido retener al paciente, puesto que no está permitido ejercer justicia por propia mano, tanto más si se halla proscrita la prisión por concepto de deudas.
Consecuentemente, el Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, al no permitir que la madre del accionante ejerza el cuidado de su hijo adolescente, entre tanto no se cubra lo adeudado por la atención médica recibida vulnera el derecho de libertad de locomoción del prenombrado, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1337/2022-S1 (viene de la pág. 7).