SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1364/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S1

Fecha: 17-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, el 29 de octubre de 2020, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares donde se ordenó su detención preventiva por un lapso de tiempo de ciento veinte días, debiendo cumplirse hasta el 1 de marzo de 2021; posteriormente, el 19 de abril del mismo año, la autoridad jurisdiccional amplió la detención preventiva, por lo que el 28 de septiembre del citado año, solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar, no habría ingresado a despacho porque supuestamente faltaría un acta de “suspensión” y mientras no esté la misma no podría resolverse su solicitud, ante lo cual referenció el art. 239 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo además el cumplimiento del art. 132 inc. 1 del mismo código adjetivo penal.

La autoridad accionada al no resolver su solicitud violentó su derecho constitucional al debido proceso vinculado directamente a su derecho a la libertad; pues, la          “SC 0465/2010-R” señaló que la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, por los actos lesivos pueden ser restituidos; asimismo, la “SC 1072/2005-R”, manifestó referente a las autoridades judiciales o administrativas que deben atender las solicitudes y tramites en los que este por medio el derecho a la libertad con inmediatez dentro de un plazo razonable.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración a sus derechos a la libertad; y, al debido proceso citando los arts. 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, debiendo ser celebrada dentro las cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó todos los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La Jueza demandada no dio cumplimiento al art. 132.1 del CPP, a efectos del señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, alegando que hubiese señalado dentro el plazo oportuno, sin embargo el memorial no ingresó a su despacho; pues, se encontraba con el Secretario, quien elaboraba un acta; b) Al haber sido notificada con la acción de libertad, recién la autoridad demandada señalo audiencia para el “día de hoy 1 de octubre a horas 15:30 p.m.” (sic), evidenciándose la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; por lo que, corresponde ya no el señalamiento de audiencia, sino que se ordene llevar  a cabo dicho acto procesal, por cuanto está en juego su libertad; c) Terminado “el presente acto”, solicitó que de inmediatamente se devuelva el cuaderno procesal a la autoridad accionada, a efectos de que la misma no tenga ninguna excusa para no celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, d) Hizo notar que presentó el retiro de esta acción de libertad, toda vez que ya fue notificado con el señalamiento de audiencia de cesación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jenny Liseth Camargo Jaldín, Juez de Sentencia Penal Decimotercera de la capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 49 y vta., con los siguientes argumentos: 1) El memorial de 28 de septiembre de 2021, fue recibido en dicha fecha a las 13:02, conforme se tiene adjuntado en la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); sin embargo, por “Auxiliatura” se informó que la referida literal no fue ingresada en el día; pues, el expediente se encontraba en Secretaria de despacho para elaboración de un acta, motivo por el cual procedió al señalamiento respectivo el mismo día que tuvo conocimiento del memorial; es decir, el 30 de igual mes y año; por lo que, el señalamiento se fijó al segundo día hábil dentro las cuarenta y ocho horas; 2) La “SCP 0396/2020-S3”, establece claramente que los funcionarios de apoyo judicial pueden ser sujetos de demanda respecto al incumplimiento de sus funciones y obligaciones; consecuentemente, no tendría legitimación pasiva respecto a la demora; toda vez que, al momento de ingreso de los memoriales a su despacho judicial, habría demorado un día; por lo que, al no existir vulneración a ningún derecho fundamental, ni dilación alguna de su parte, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 53 a 54, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) De los actuados del cuaderno procesal relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se tiene que a las 10:44 a.m. del 28 de septiembre de 2021, es recepcionado en “Plataforma” el memorial del prenombrado, solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva, siendo remitido al juzgado presidido por el ahora demandado, el mismo día en horas de la tarde; ii) También en el memorial presentado cursa nota de la Auxiliar del Juzgado Sentencia Penal Decimotercero de la capital del departamento de Santa Cruz, señalando que recién ingresa a despacho de la autoridad el 30 de septiembre del citado año, en atención a que la Secretaria estaba transcribiendo un acta de suspensión de audiencia; iii) El memorial del impetrante de tutela fue providenciado por la Juez demandada el 30 del referido mes y año, señalando audiencia para el   1 de octubre a las 15:30, y las partes procesales están notificadas; y, iv) El art. 132 del CPP, establece que el juez dictara providencia de mero trámite dentro las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; en tal sentido, conforme a la documentación cursante en el cuaderno procesal, se tiene que el ingreso del memorial a despacho de la Juez ahora demandada data del 30 de septiembre de 2021, siendo providenciado el mismo día, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva para el 1 de octubre a las 15:30, lo cual evidencia que dicha solicitud se providencio fijando audiencia dentro los plazos establecidos por la norma procesal penal.