SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1505/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S2

Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  50406-2022-101-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 005/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Torrelio Rodríguez por sí y en representación de NN contra Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 7, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue agredido verbal y psicológicamente frente a su hijo NN por Jorge Fortunato Rosales y Nilda Bascopé -abuelos maternos del menor-; ante ello, el 25 de agosto de 2021, formuló denuncia contra los nombrados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, la Fiscal de Materia demandada sin valorar correctamente los elementos que cursaban dentro del proceso penal, emitió la Resolución de Rechazo 17/2022 de 18 de mayo; por lo que, el 11 de julio de igual año, presentó objeción a la misma; en consecuencia, correspondía la remisión de la causa al Fiscal Departamental de La Paz; lo que, no ocurrió pese a que transcurrieron más de tres meses; dejando así en la impunidad a sus agresores y permitiendo que continúen cometiendo actos de violencia a él y a su hijo, más aun tomando en cuenta que estos tendrían la guarda del menor.

Por otra parte, la indicada representante fiscal, omitió notificar a NN con la citada Resolución de Rechazo, pese a que se apersonó a la causa penal; impidiéndole impugnar dicha decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada disponga la notificación “…DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, PARA QUE EN EL DIA SE REALICE LA NOTIFICACIÓN LEGAL A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA” (sic); y concluido el plazo procesal para formular objeción, dentro de las veinticuatro horas remita antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo precisó que: a) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, desglosó que el derecho a la vida comprendería: “…1. Interdicción de muerte, derecho a subsistir, 2. La vida digna, va a ser un principio Suma Qamaña, 3. Las obligaciones positivas del Estado…” (sic); en consecuencia, pretendería que se tutele la vida de un menor, quien fue apersonado al proceso penal por el Juez de control jurisdiccional en calidad de víctima; b) La Fiscal de Materia demandada no podría alegar recarga laboral existiendo un menor de edad que requeriría protección; más aún cuando conviviría con sus agresores; c) La SCP 0640/2020-S3 de 15 de octubre, sostuvo que las medidas de protección serían de aplicación inmediata; y, d) La nombrada aseveró que remitió obrados a la Fiscalía Departamental de La Paz; empero, no informó que faltaban literales en el expediente; es decir, “…unas placas fotográficas de una ITO…” (sic); que habrían desaparecido; por lo que, los antecedentes fueron devueltos por el superior en grado.

I.2.2. Informe de la demandada

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 11 y vta. señaló que: 1) De acuerdo al informe de inicio de investigación desplegado ante el Juez de control jurisdiccional se establecería que la víctima no sería un menor de edad; 2) En virtud al Auto de Conminatoria de la etapa preliminar de 12 de mayo del referido año, emitió la Resolución de Rechazo 17/2022, notificado el 4 de julio de igual año, al impetrante de tutela en calidad de denunciante, quien objetó dicha decisión; 3) Previamente a la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, debió dar cumplimiento al Instructivo W.E.A.L. 38/2021 de 18 de octubre, 4) Pese a su recargada labor, el 14 de septiembre del citado año, envió los antecedentes al superior en grado; y, 5) Lo manifestado por el solicitante de tutela carecería de fundamento lógico jurídico de identificación de un hecho generador y vulnerador de derechos y garantías constitucionales; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a NN; y, denegó con referencia a Marcelo Torrelio Rodríguez -ambos accionantes-; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al nombrado, para el reclamo inherente a la demora en la tramitación de la objeción que formuló contra la Resolución de Rechazo 17/2022, tendría la vía expedita para acudir ante el Juez de control jurisdiccional en el marco del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese contexto, no correspondería efectuar un análisis de fondo; inexistiendo vinculación directa o indirecta entre el acto y la afectación de los derechos que resguardaría la acción de libertad; ii) Respecto a NN, quien se encontraría bajo custodia de los denunciados en la causa penal; y al haberse apersonado a la misma tendría calidad de víctima; de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la CPE, las niñas, niños y adolescente, gozarían de una protección reforzada de sus derechos; por lo que, en los procesos que los atañen debería actuarse con la mayor prontitud para evitar posibles afectaciones a sus derechos, aplicando el principio de informalidad previstos en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; iii) Se advirtió una demora en la tramitación de la objeción presentada contra la referida Resolución de Rechazo, inobservando la demandada el art. 305 del CPP, dando lugar a la incertidumbre en cuanto al indicado infante; y, iv) Tratándose de un menor denunciante, que presuntamente sufrió violencia lo cual podría comprometer su vida y al no tenerse certeza de los resultados que esclarezcan la verdad de los hechos a través de la investigación; incumbirá a la Fiscal de Materia demandada imprimir los trámites de ley en relación a la mencionada objeción, aplicando el citado principio en resguardo del aludido menor a fin de generar certidumbre en los resultados de la investigación dentro de los alcances legales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe de inicio de investigación de 7 de septiembre de 2021, presentado por Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, figurando como denunciante a Marcelo Torrelio Rodríguez -accionante-, y Jorge Fortunato Rosales y Nilda Bascope -en calidad de denunciados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 12).

II.2.  Consta Resolución de Rechazo 17/2022 de 18 de mayo, suscrita por Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia asignada al caso -demandada-, presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la citada Capital y departamento (fs. 14 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; por cuanto, la Fiscal de Materia demandada por Resolución de Rechazo 17/2022 de 18 de mayo, sin valorar correctamente los elementos de prueba recolectados en la investigación, rechazó la denuncia que formuló contra Jorge Fortunato Rosales y Nilda Bascopé, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; asimismo, habiendo transcurrido más de tres meses no remitió ante el Fiscal Departamental de La Paz, la objeción que presentó contra la indicada determinación; por otra parte, no consideró que los agresores -abuelos maternos de NN- tendrían la custodia del nombrado, ni puso a su conocimiento tal decisión impidiéndole impugnarlo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela considera vulnerado su derecho a la vida; por cuanto, la Fiscal de Materia demandada, por Resolución de Rechazo 17/2022 de 18 de mayo, sin valorar correctamente los elementos de prueba recolectados en la investigación, rechazó la denuncia que formuló contra Jorge Fortunato Rosales y Nilda Bascopé, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; asimismo, habiendo transcurrido más de tres meses no remitió ante el Fiscal Departamental de La Paz, la objeción que presentó contra el indicado fallo; por otra parte, no consideró que los agresores -abuelos maternos de NN- tendrían la custodia del nombrado, ni puso a su conocimiento tal decisión impidiéndole impugnarlo.

Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, estando reservada únicamente para aquellos casos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el mismo sea analizado resulta necesaria la concurrencia de manera simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R).

En el caso que nos ocupa, se puede advertir que los actuados procesales son inherentes a la denuncia que formuló el impetrante de tutela contra Fortunato Rosales y Nilda Bascopé, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la misma que habría sido rechazada por la Resolución de Rechazo 17/2022, emitida por la Fiscal de Materia demandada; determinación que no se encuentra vinculada con el ejercicio de la libertad física ni de locomoción; toda vez que, la parte solicitante de tutela tendría calidad de víctima; por lo que, no se hallaría privado de su libertad; en ese sentido, el aludido fallo no restringe ese derecho, condición imprescindible para analizar procesamiento indebido a través de este mecanismo de defensa constitucional; si bien, se alegó lesión al derecho a la vida de NN, dicho extremo no fue acreditado; pues se afirmó que el aludido se apersonó ante el Juez de control jurisdiccional; empero, no se arrimó prueba que demuestre tal aspecto; ya que, los argumentos expuestos se decantaron en indicar que en más de tres meses no se procedió a la remisión ante el superior en grado de la objeción planteada contra la referida Resolución de Rechazo; y que tal decisión, no hubiera sido notificada al nombrado menor; empero, no se probó que el citado fallo pusiera en riesgo su derecho a la vida, teniendo además expedita la vía ordinaria para acudir con su reclamo y agotada la misma, la posibilidad de formular la acción de amparo constitucional.

Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de lo expresado por Marcelo Torrelio Rodríguez -impetrante de tutela- fue quien formuló la denuncia penal; asimismo, objetó la Resolución de Rechazo 17/2022; por otro lado, no se advierte que los medios procesales de impugnación estén obstruidos; lo que, permite establecer que no hubo absoluto estado de indefensión; por el contrario, formuló los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance; más aun tomando en cuenta que no se encuentra detenido.

En efecto, al no concurrir ambos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad; corresponde denegar la tutela incoada, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1505/2022-S2 (viene de la pág. 8).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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